Inicio
Energia y Minas
Poder Ejecutivo
DECRETO SUPREMO N° 037-2014-EM Modifican e incorporan artículos al Reglamento de Comercialización
11/06/2014
DECRETO SUPREMO N° 037-2014-EM Modifican e incorporan artículos al Reglamento de Comercialización
Modifican e incorporan artículos al Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM DECRETO SUPREMO N° 037-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la
DECRETO SUPREMO N° 037-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector;
Que, mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), que norma, entre otros aspectos, el diseño, la construcción y operación de Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Unidades Móviles de GNC-GNL y de los Consumidores Directos de GNL;
Que, mediante Decreto Supremo N° 046-2013-EM, se modificó el Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, a fin de incorporar nuevos agentes de comercialización de GNC y GNL tales como las Estaciones de Carga de GNL, y las Unidades Móviles de GNC y de
GNL;
Que, al respecto, cabe precisar que mediante tecnologías como el GNC y GNL, es posible abastecer a distintos usuarios a través de medios de transporte terrestre de GNC y/o GNL;
Que, con relación a los medios de transporte de GNC
y GNL, sean Vehículos Transportadores o Unidades Móviles, resulta necesario emitir especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los recipientes de los medios de transporte de GNC y GNL;
Que, con relación al transporte de GNL, teniendo en cuenta que los recipientes criogénicos de GNL son aislados térmicamente para poder contener el líquido en su interior el tiempo suficiente para realizar las operaciones de suministro, y considerando los tipos de aislamiento que existen, por razones de seguridad resulta conveniente disponer el uso exclusivo de medios de transporte terrestre de GNL que cuenten con recipientes construidos de dos cilindros de acero concéntricos con aislamiento al vacío;
Que, asimismo, resulta necesario establecer que los recipientes, los equipos y accesorios de los recipientes de los medios de transporte de GNC y GNL deben ser nuevos, sin uso y certificados;
Que, mediante la NTP 111.032.2008 se establecieron los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones y para la operación de las Estaciones de Servicio para suministrar GNL, Estaciones de Servicio para el suministro de Gas Natural Vehicular (GNV) a partir de GNL y para el suministro de Gas Natural (GN) a partir de GNL;
Que, a efectos de promover la masificación del uso de Gas Natural a nivel nacional a partir GNL, resulta necesario establecer disposiciones especiales aplicables a las instalaciones y para la operación para el suministro de GN a partir de GNL;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación de los artículos 18A, 18B
y 24A al Reglamento de Comercialización de GNC y
GNL
Incorpórense los artículos 18A, 18B y 24A al Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 18A.- Normas de cumplimiento aplicables a los recipientes para el transporte de GNL
Los recipientes de GNL montados en los Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, deberán cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se deberá cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI.
Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road).
Asimismo, los recipientes de GNL deberán ser construidos de doble casco de acero (interno y externo)
con aislamiento al vacío.".
"Artículo 18B.- De los equipos y accesorios de los medios de transporte de GNC y GNL
Los recipientes, nacionales o importados, de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL y Unidad Móvil de GNL-GN, deberán ser nuevos, sin uso y certificados por organismos de certificación acreditados ante el INDECOPI, los cuales certificarán que el diseño, construcción y pruebas de los mismos, es conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos; asimismo, certificarán que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el
INDECOPI.
Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales, correspondientes para GNC y GNL.
Asimismo, los equipos y accesorios, nacionales o importados, de los recipientes de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL y Unidad Móvil de GNL-GN, deberán ser nuevos, sin uso y certificados por organismos de certificación acreditados ante INDECOPI, los cuales certificarán que dichos equipos y accesorios se encuentren conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos;
asimismo, certificarán que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI.
Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales requeridas para recipientes a presión y/o para el sistema criogénico, según corresponda.
En ausencia o de manera alternativa a los organismos de certificación acreditados ante el INDECOPI, la certificación podrá ser otorgada por organismos de certificación acreditados por un organismo de acreditación extranjero, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación). En el supuesto señalado en el presente párrafo, adicionalmente, los certificados deberán tener la conformidad del INDECOPI, respecto de la acreditación de los organismos extranjeros y su condición de signatarios de los acuerdos antes mencionados. Dicha conformidad deberá ser presentada ante el Ministerio de Energía y Minas, y ante el OSINERGMIN.".
"Artículo 24A.- Requisitos y/o condiciones mínimas especiales de seguridad para el suministro de GN a partir de GNL
24A.1 Dispóngase que las instalaciones y operación para el suministro de GN a partir de GNL, deban cumplir los siguientes requisitos y/o condiciones mínimas de seguridad:
24A.1.1 Capacidad de almacenamiento de instalaciones para el suministro de GN a partir de
GNL
Para el suministro de GN a partir de GNL la capacidad de almacenamiento será hasta de 1000 m3.
24A.1.2 Condiciones para el venteo de los vapores de GNL en instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
Para el venteo de los vapores de GNL en las instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL, las tuberías de venteo deben estar soportadas firmemente para permitir su funcionamiento. Se prohíben soportes sobre elementos operativos frágiles de la instalación, tales como tuberías, válvulas o cualquier otro elemento que ponga en riesgo la seguridad de la instalación.
24A.1.3 Trasiego entre el recipiente de los Vehículos Transportadores o las Unidades Móviles y el tanque de almacenamiento de las instalaciones para el suministro GN a partir de GNL
En el caso de los Vehículos Transportadores de GNL
o Unidades Móviles de GNL que incluyen bombas de trasiego de GNL y que han sido debidamente certificadas para funcionamiento en áreas clasificadas con riesgo de explosión, no será necesario apagar el motor del vehículo.
En el caso que los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL no cuenten con el certificado señalado anteriormente, deberá apagarse el motor del vehículo de manera obligatoria.
Cuando se trasiega GNL desde el recipiente del Vehículo Transportador o Unidad Móvil al tanque de almacenamiento, este último debe contar con un indicador sonoro y un dispositivo de medición de nivel de líquido con una calibración que permita al operador evitar su sobrellenado.
24A.1.4 Diseño de los tanques de almacenamiento en instalaciones para el suministro de GN a partir de
GNL
Para la aprobación del diseño de los tanques de almacenamiento de GNL ante la autoridad competente deberá considerarse lo siguiente:
a) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones superiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en el apartado 2.2.2 de la NTP 111.032.2008.
b) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones inferiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en la API 620, Design and Construction for Large, Welded, Low-Pressure Storage Tanks.
24A.1.5 Resistencia y ubicación de los tanques de almacenamiento en instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
Para el diseño de los tanques de almacenamiento de GNL y los soportes que están al nivel del piso deberán considerarse lo establecido en las normas de diseño sismorresistentes, la carga térmica y las cargas por viento, lluvia y granizo. Las bases y soportes deberán tener una resistencia al fuego de no menos de dos horas. Las cargas antes mencionadas deberán determinarse utilizando los procedimientos establecidos por la normatividad aplicable.
La ubicación de los tanques de almacenamiento de GNL deberá considerar una localización fuera de cauces de inundación, huaycos o cualquier otro fenómeno de la naturaleza previsible en su recorrido. Para determinar dicha localización, adicionalmente se deberá considerar la señalado por la Municipalidad o el Gobierno Regional competente.
24A.1.6 Instalación de los tanques de almacenamiento de instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
Previo a la operación de la instalación para el suministro de GN a partir de GNL, el OSINERGMIN deberá asegurarse que la instalación cumpla con la normatividad aplicable.
24A.1.7 Vaporizadores para instalaciones para el suministro de GNL
En la descarga del vaporizador debe instalarse un sistema de control con válvula automática de corte por baja temperatura (-10°C) para eliminar la posibilidad de entrada de gas frío a los equipos ubicados aguas abajo que no están diseñados para soportar bajas temperaturas.
24A.1.8 Prueba Neumática para las instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
A fin de verificar la hermeticidad de los equipos de las instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
que operen bajo condiciones criogénicas deben realizarse pruebas neumáticas de acuerdo con el procedimiento señalado en el Anexo B de la NTP 111.032.2008.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para efectuar dicha prueba deberá presurizarse el sistema hasta 1,1 veces la presión máxima de servicio.
24A.1.9 Medición de nivel de GNL en instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL
El tanque de almacenamiento de instalaciones para suministro de GN a partir de GNL deberá equiparse con una alarma sonora y un indicador de nivel de líquido, los cuales deben calibrarse de tal forma que cuando se esté llenando el tanque, el operador tenga tiempo suficiente para detener el máximo nivel permisible recomendado por el fabricante.
24A.1.10 Tanques de almacenamiento para GNL
en instalaciones para el suministro de GN a partir de
GNL
Los tanques de almacenamiento para GNL pueden localizarse arriba o debajo del nivel del piso. En este último caso los tanques de almacenamiento deben ser provistos con medios para evitar la transferencia de temperaturas al suelo iguales o menores a 0 °C.
Cualquier medio que se utilice para controlar la transferencia de temperatura al suelo o para medir la transferencia de temperatura debe estar accesible para mantenimiento y control.
Cualquier equipo soterrado en contacto con el suelo debe estar construido con material resistente a la corrosión o tener protección a este efecto.
Para el acceso a todas las válvulas de aislamiento por parte del personal o responsables técnicos en operación y emergencia, deberá proveerse un espacio conforme a lo dispuesto en la NTP 111.032.2008.
La distancias que deben existir entre el punto de conexión de transferencia del GNL y del próximo edificio no asociado con el GNL, así como del límite de la propiedad donde un tercero pueda construir, deberán cumplir con lo dispuesto en la NTP 111.032.2008.
Los tanques de almacenamiento de GNL o sus equipos asociados no deben colocarse donde estén expuestos a fallas de un tendido eléctrico aéreo, conforme a lo dispuesto en la NTP 111.032.2008.
24A.1.11 Instalación de odorización Para el suministro de GN a partir de GNL el gas debe ser odorizado de manera que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad cuando exista una mezcla cuya concentración volumétrica sea hasta la quinta parte (1/5) de la correspondiente al límite inferior de infiamabilidad. Se debe cumplir con lo establecido por la
NTP 111.004.2003.
De acuerdo con lo señalado en la norma ASME
B31.8, bajo aprobación previa del OSINERGMIN, se podrá suministrar el gas sin odorización para aplicaciones industriales, caso en el cual se deberán contar con los sistemas de detección de gas pertinentes.
24A.1.12 Distancias mínimas de la pared del tanque de almacenamiento, área de retención y equipos de licuefacción, con edificios, límites de propiedad o fuentes de ignición Las distancias mínimas de la pared del tanque de almacenamiento, área de retención y equipos de licuefacción, con edificios, límites de propiedad o fuente de ignición, será de 0,7 veces el diámetro del tanque (como mínimo 30 metros). A tanques de almacenamiento inferiores a 265 m3 las distancias se regirán por la Tabla 1
de la NTP 111.032.2008.
Esta distancia mínima podrá ser variada cuando el diseñador de la misma pueda demostrar con estudios de modelaje lo siguiente:
a) Modelaje por computadora de un incendio de GNL
en el área de contención que muestre la zona de exclusión por radiación térmica de 5 kW por metro cuadrado y el impacto de las medidas de mitigación.
b) Modelaje por computadora de un derrame de GNL en el área de contención que muestre la zona de exclusión por expansión de la nube de gas natural hasta el punto donde la concentración de metano sea igual al límite mínimo infiamable y el efecto de las medidas de mitigación.
El OSINERGMIN establecerá el procedimiento para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo precedente.
24A.1.13 Distancias mínimas entre paredes exteriores de tanques de almacenamiento de GNL
La distancia mínima entre paredes exteriores de tanques de almacenamiento de GNL será la cuarta parte (1/4) de la suma de los diámetros de los tanques adyacentes (1,50 metros como mínimo). Para tanques de almacenamiento inferiores a 265 m3 las distancias se regirán por la Tabla 2 de la NTP 111.032.2008.
24A.2 En caso de discrepancias entre lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI y lo establecido en el presente artículo, primará lo dispuesto en este último.
24A.3 Para el cumplimiento de las condiciones de diseño y construcción, en caso que al momento de la aprobación ante la autoridad competente exista una actualización más reciente de las NTP señaladas en el presente artículo, se aplicarán éstas últimas.
Asimismo, en caso que al momento de la aprobación de las condiciones de diseño y construcción ante la autoridad competente exista una actualización más reciente de las normas técnicas internacionales a las que hacen referencia dichas NTP y el presente artículo, se aplicarán dichas normas técnicas internacionales actualizadas.".
Artículo 2.- Modificación de los numerales 1.11 y 1.12 del artículo 3° y el primer párrafo del artículo 14°
del Reglamento de Comercialización de GNC y GNL
Modifíquense los numerales 1.11 y 1.12 del artículo 3° y el primer párrafo del artículo 14° del Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 3.- Definiciones (...)
1.11 Estación de Recepción de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y despacho de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m3. También es denominada Centro de Recepción de GNL.
El diseño y operación de la Estación de Recepción de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar que los medios de transporte que lleguen a dicha estación liberen la presión antes de entregar el GNL.
1.12 Estación de Regasificación de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m3.
También es denominada Centro de Regasificación.
Para el caso de Estaciones de Regasificación instaladas en una Estación de Servicio de GNV, se deberá cumplir lo indicado en la NTP 111.032.2008.
El diseño y operación de la Estación de Regasificación de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar que los medios de transporte que lleguen a dicha estación liberen la presión antes de entregar el GNL. (...)"
"Artículo 14.- Normas de cumplimiento para la construcción, ampliación y operación Para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN y Consumidores Directos de GNC y GNL, según sea el caso, se deberá cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se deberá cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI.
A falta de las normas antes señaladas o cuando existan situaciones no reguladas en las normas internas, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales ISO, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road) en lo que resulte pertinente. (…)".
Artículo 3.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)