11/05/2014

DECRETO SUPREMO N° 080-2014-EM Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de

Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 080-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado
Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y emiten otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 080-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la nalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), los requisitos para operar Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras y medios de transporte de GLP, las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones de Consumidores Directos de GLP y las disposiciones de calidad de dicho producto;

Que, con la nalidad de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias para la comercialización del GLP a los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, se deben establecer disposiciones especí cas para el despacho de dicho producto por parte de las Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel;

Que, asimismo, con la finalidad de garantizar la calidad del GLP es necesario establecer la obligación de las Plantas de Producción y Plantas Envasadoras de contar con los equipos necesarios o con un laboratorio para el cumplimiento de las normas de calidad vigentes; y las Plantas Envasadoras de contar con un punto de muestreo para el análisis de calidad respectivo;

Que, dado que la presente norma introduce modi caciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes referidos en el párrafo anterior, se adecúen a los cambios efectuados;

Que, además, se hace necesario efectuar cambios en las de niciones de algunos de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, señalados en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modi cación e incorporación de de niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modi car e incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, las siguientes de niciones:
"CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Dicha instalación es también llamada Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo. Para efectos de la presente de nición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP".
"REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GLP: Instalación situada en un bien inmueble, debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, para almacenar GLP con el n de distribuirlo mediante tuberías a consumidores nales que lo empleen para uso propio y exclusivo. Para efectos de la presente de nición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad del titular de Redes de Distribución de GLP".

Artículo 2.- Modi cación del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modi car el artículo 17 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 17.- Cada Planta de Producción de GLP y Planta de Abastecimiento de GLP deberá contar con un punto de muestreo y estar dotadas, como mínimo, de equipos para veri car el cumplimiento de las normas de calidad vigentes o en su defecto, deberán contratar los servicios de un laboratorio para veri car el cumplimiento de las mismas. Las Plantas Envasadoras deberán contar con un punto de muestreo para el control de calidad del producto.

El OSINERGMIN establecerá los lineamientos para la aplicación de las obligaciones señaladas en el presente artículo."
Artículo 3.- Obligaciones de las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribución de GLP
Las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribución de GLP, en adición a las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente, deberán cumplir con las siguientes:

3.1 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento sean de su propiedad, podrán ser abastecidos por una o más Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto Supremo y el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modi catorias.

3.2 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento no sean de su propiedad, solo podrán ser abastecidos por la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel que les haya cedido en uso los tanques, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y sus modi catorias.

3.3 Los tanques de almacenamiento de GLP cedidos en uso deberán contar con el signo distintivo de la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel respectivo.

3.4 La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP
podrá ser contratada por estos mismos agentes o por alguna de las Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel que los abastece, a favor de los referidos agentes.

3.5 La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribución de GLP deberá garantizar, a través de la emisión y entrega de un certificado de conformidad de la instalación, que ésta cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación; ello, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN.

Las Empresas Envasadoras y/o Distribuidores a Granel no podrán emitir certi cados de conformidad por instalaciones de Consumidor Directo de GLP o Redes de Distribución de GLP con tanques de propiedad de otra Empresa Envasadora y/o Distribuidor a Granel.

3.6 Los Consumidores Directos de GLP sólo podrán emplear el GLP para consumo propio, encontrándose prohibida la comercialización o transferencia de este producto a otros agentes de la cadena de comercialización de GLP o terceros. Asimismo, las Redes de Distribución de GLP sólo podrán abastecer dicho producto mediante tuberías a los consumidores nales que lo empleen para uso propio y exclusivo, encontrándose prohibida la comercialización o transferencia a otros agentes de la cadena de comercialización de GLP o terceros.

3.7 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a Granel deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad, sin perjuicio de aquellas otras establecidas en la normatividad vigente:

Contar con un compresor portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP
de un tanque estacionario o camión cisterna.

Contar con técnicos profesionales con experiencia en el manejo del GLP, los mismos que deberán estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite en los establecimientos que abastecen, en un plazo máximo de tres (3) horas, salvo que las condiciones geográ cas de accesibilidad no lo permitan.

Contar con implementos para hacer frente a una fuga: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias.

Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el mismo que deberá estar operativo las 24
horas del día. Este número deberá estar pintado sobre el cuerpo del tanque estacionario con la leyenda: "Teléfono de emergencia: XXXXXXXXX" y ser de conocimiento del establecimiento abastecido.

Deberán llevar un registro de emergencias, donde se especi que lo siguiente: hora de ingreso de llamada de la emergencia, hora de llegada del equipo técnico a la emergencia, causas de la emergencia, acciones realizadas y consecuencias de la emergencia.

La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que abastece a una instalación que ha sufrido una emergencia, deberá llenar el Reporte Preliminar y Final cuyo formato será establecido por el OSINERGMIN y acompañará al mismo el registro de emergencia antes señalado.

Artículo 4.- Responsabilidad Solidaria Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a Granel son solidariamente responsables por la seguridad de las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP
y Redes de Distribución de GLP a los cuales abastecen.

La responsabilidad solidaria descrita no alcanza a las acciones negligentes o dolosas del Consumidor Directo de GLP, del titular de las Redes de Distribución de GLP
o terceros que no pudieran haber sido conocidas por la Empresa Envasadora y Distribuidor a Granel que los abastecen.

Artículo 5.- Facultades del OSINERGMIN
El OSINERGMIN deberá disponer los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 6.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establecerá un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a lo dispuesto por el artículo 2, así como a las disposiciones establecidas en los numerales 3.3, 3.5 y 3.7
del artículo 3 del presente Decreto Supremo. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deberán exceder de dos (02) años.

El OSINERGMIN deberá realizar la supervisión de la ejecución de los cronogramas de adecuación, reportando mensualmente al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.

Segunda.- En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los Distribuidores de GLP a Granel deberán comunicar y acreditar ante el OSINERGMIN la posesión o propiedad de un establecimiento donde pernoctan las unidades inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que permita veri car el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Decreto Supremo N° 065-2008-EM.

Los Distribuidores a Granel de GLP que no cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, no podrán emitir los certi cados de conformidad a los que se hace referencia en el numeral 3.5 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas

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