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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
11/08/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Modifican el "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo" RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2014-OS/CD Lima, 7 de noviembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 070-2010-EM, se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, la publicación semanal
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 226-2014-OS/CD
Lima, 7 de noviembre de 2014
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 070-2010-EM, se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, la publicación semanal de los precios de referencia de las gasolinas para uso automotor, gasoholes, diesel 2, diesel BX, kerosene, turbo, gas licuado de petróleo y petróleos industriales;
Que, según lo previsto en la citada norma, Osinergmin debía implementar un procedimiento que le permitiera cumplir con la publicación de los precios de referencia de cada uno de los combustibles indicados, en concordancia con los Lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas;
Que, con fecha 06 de octubre de 2006 se expidió la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, la cual aprueba los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo. Los referidos Lineamientos fueron modificados mediante las Resoluciones Directorales N° 124-2010/ MEM-DGH y 329-2010-EM/DGH;
Que, mediante Resolución N° 136-2011-OS/CD, Osinergmin se aprobó la norma "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo" cuyo Anexo formó parte integrante de dicha Resolución;
Que, mediante Resolución Directoral N° 141-2014-MEM/DGH, publicada el 21 de octubre de 2014, se modificaron los numerales 1.1.4 y 1.1.5 del Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH, agregando para los efectos del cálculo y publicación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo los Biocombustibles: Alcohol Carburante y Biodiesel B100; y disponiendo la incorporación de dos marcadores adicionales (CBOB 87 y CBOB 93) a los que ya venían rigiendo para el cálculo de los precios de referencia de las gasolinas y gasoholes;
Que, seguidamente, mediante Resolución Directoral N° 151-2014-MEM/DGH, publicada el 06 de noviembre de 2014, se ha modificado el contenido del numeral 1.1.5
del Artículo Primero de la Resolución Directoral N° 122-2006-EM/DGH. De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución, la modificación tiene el objetivo de establecer una mejor comprensión respecto de lo señalado en el mencionado numeral;
Que, siguiendo los pasos establecidos en el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, se hace necesario incorporar en el Anexo de la norma "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo", las modificaciones a los Lineamientos derivados de la Resolución Directoral N° 141-2014-MEM/DGH y de la Resolución Directoral N° 151-2014-MEM/DGH;
Que, asimismo, resulta necesario introducir modificaciones adicionales al Procedimiento, con la finalidad de dejar sin efecto disposiciones referidas al Kerosene, dado que dicho producto, al haber sido prohibida su comercialización en el país, ya no forma parte de la relación de productos considerados en la publicación semanal de los precios de referencia en concordancia con los lineamientos aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. Del mismo modo, se está procediendo a retirar un Producto Marcador (LS Diesel) utilizado para el cálculo de los precios de referencia del Diésel 2 y Diésel BX, atendiendo a que dicho Marcador ha dejado de ser considerado en las publicaciones utilizadas como fuente de información para el cálculo de precios de referencia, desde enero de 2014.
Que, el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2003-EM autorizó a Osinergmin a exceptuar del requisito de pre publicación al Procedimiento mencionado anteriormente, lo cual se justifica, en el presente caso, en razón de que las modificaciones aprobadas por las Resoluciones Directorales N° 141-2014-MEM/DGH y 151-2014-MEM/ DGH están siendo debidamente recogidas en el Anexo de la norma "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo", además, de existir la obligación de publicar semanalmente los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo, todo lo cual hace impracticable la pre publicación de las modificaciones que se aprueben con la presente Resolución;
De conformidad con lo establecido en los dispositivos legales que anteceden así como con lo previsto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en sus normas modificatorias, complementarias y conexas.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar los numerales 3.4.1 y 3.4.2
del Artículo 3° del "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo", aprobado con Resolución Osinergmin N° 136-2011-OS/CD, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"(…)
3.4.1 Precio Producto Marcador: Es el precio de los productos del Mercado Relevante que son tomados como base para el cálculo de Precios de Referencia de cada uno de los combustibles líquidos comercializados en el Perú.
Los marcadores de acuerdo a las Fuentes de Información señaladas en el ítem 3.2 del presente procedimiento son los siguientes:
Producto Productos Marcadores Gasolinas 97, 95 y 90
octanos (i)
CBOB 87, Unl 87, CBOB 93
y Unl 93
Gasolinas 84 octanos (i) CBOB 87 y Unl 87
Gasoholes 97,95 y 90
octanos (i)
CBOB 87, Unl 87, CBOB 93, Unl 93 y Ethane (etanol)
Gasohol 84 octanos (i) CBOB 87, Unl 87 y Ethane (etanol)
Diésel 2 N°2
ULSD
Diésel BX N°2
ULSD
Biodiesel B100
Turbo Jet/Kero 54
Gas Licuado de Petróleo (ii)
Propane y Normal Butane Petróleo Industrial N°6 y 500
N° 6 - 3,0%S (3% azufre)
Alcohol Carburante Ethane (etanol)
Biodiesel B100 Biodiesel B100 (i) Para cada gasolina y/o gasohol comercializado en el mercado peruano se realizará un ajuste de calidad por número de octano. (ii) Mercado de Mont Belvieu.
3.4.2 Ajuste de Calidad: Este componente compensa las diferencias de calidad entre las especificaciones de calidad de los productos del Mercado Relevante y las del mercado peruano.
a. Ajuste de Calidad de las Gasolinas.
Se aplicará un ajuste de calidad por octanaje y otro por presión de vapor Reid (Reid Vapor Pressure, RVP).
Para efectos del ajuste de calidad por octanaje, deberán seleccionarse los marcadores que representen la opción más económica, definida como aquella que tenga como resultado, la(s) menor(es) pendiente(s) entre dos marcadores no necesariamente consecutivos. En esta selección se considerarán todos los marcadores para todas las gasolinas, sin diferenciar los mercados de alto y bajo octanaje. En el caso de la gasolina de 84 octanos, sólo se utilizarán los marcadores CBOB 87 y UNL 87.
b. Ajuste de Calidad del Diésel 2
Respecto al ajuste por Número de Cetano, Osinergmin aplicará un "premio" o factor de ajuste de acuerdo con las diferencias de precios detectadas en los Mercados de la Costa del Golfo y de New York, donde se cotizan combustibles con diferente Número de Cetano. El premio por diferencia en el Número de Cetano será determinado periódicamente y para los meses en los cuales el factor resulte negativo, se empleará el promedio de los factores de ajuste positivos del trimestre precedente al mes en el que el nuevo factor tendrá vigencia. (…)"
Artículo 2°.- Modificar el Artículo 5° del "Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo", aprobado con Resolución Osinergmin N° 136-2011-OS/CD, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5.- Productos Se calculará y publicará los Precios de Referencia de los siguientes combustibles derivados del petróleo:
Descripción PR1 PRGLP
GLP fifi Gasolinas y/o Gasohol fi Turbo fi Diésel 2 y/o Diésel BX fi Petróleos Industriales fi El Precio de Referencia del kerosene no se publica, debido a que mediante Decreto Supremo N° 045-2009-EM, prorrogado por el Decreto Supremo 025-2010-EM, está prohibida su comercialización en el mercado nacional.
Asimismo, se calculará y publicará los Precios de Referencia de los siguientes Biocombustibles:
Descripción PR1
Alcohol Carburante fi Biodiesel B100 fi En caso algún otro producto no sea comercializado en el Perú, se dejará de publicar el citado producto."
Artículo 3°.- Exceptuar de la pre publicación señalada en el Artículo 25° del Reglamento General de Osinergmin, a las modificaciones aprobadas en los artículo 1° y 2° de la presente Resolución, por las razones señalados en la parte considerativa.
Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con el Informe Técnico Legal N° 552-2014-GART en la página web del Osinergmin: www2.osinerg.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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