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DS N° 377-2014-EF suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta
12/31/2014
DS N° 377-2014-EF suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría DECRETO SUPREMO N° 377-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se aprobó el T exto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, el inciso b) del artículo 71° del referido TUO establece que son agentes de retención las personas,
DECRETO SUPREMO N° 377-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se aprobó el T exto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que, el inciso b) del artículo 71° del referido TUO establece que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la citada norma, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría;
Que, mediante la Ley N° 30296 se modificaron, entre otros, los artículos 74° y 86° del mencionado TUO
variándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1 de enero de 2015;
Que, el primer párrafo del artículo 74° del mencionado TUO establece que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71° antes señalado, deberán retener con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten;
Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 86° del mismo TUO dispone que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa de 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, señalando que dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 215-2006-EF se establecieron disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;
Que, el artículo 5° del referido decreto supremo establece, entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/ o pagos a cuenta del impuesto a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el referido Decreto Supremo N° 215-2006-EF a las modificaciones introducidas por la Ley N° 30296;
En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Sustitúyase el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, por el siguiente texto:
"Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE
LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A
CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (…)
b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. (…)".
Artículo 2°.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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