1/09/2015

Res. N° 3798-2014-JNE Establecen disposiciones referidas a la revocatoria del mandato de

Establecen disposiciones referidas a la revocatoria del mandato de autoridades regionales y municipales electas RESOLUCIÓN N° 3798-2014-JNE Lima, veintinueve de diciembre de dos mil catorce. VISTOS el Oficio N° 002013-2014-SG/ONPE, recibido el 3 de noviembre de 2014 y remitido por el Secretario General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, de fecha 3 de noviembre de 2014, el Memorando N° 449-2014-DGNAJ/JNE e informe técnico legal de fecha 21 de noviembre de 2014, suscritos por el Director General de
Establecen disposiciones referidas a la revocatoria del mandato de autoridades regionales y municipales electas
RESOLUCIÓN N° 3798-2014-JNE
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS el Oficio N° 002013-2014-SG/ONPE, recibido el 3 de noviembre de 2014 y remitido por el Secretario General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, de fecha 3 de noviembre de 2014, el Memorando N° 449-2014-DGNAJ/JNE e informe técnico legal de fecha 21
de noviembre de 2014, suscritos por el Director General de Normatividad y Asuntos Jurídicos, y el Informe N° 009-2014-GA-P/JNE de fecha 2 de diciembre de 2014, del Gabinete de Asesores de la Presidencia, sobre la oportunidad de venta, por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, del formulario de lista de adherentes (kit electoral)
a los promotores de revocatoria de autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018.

CONSIDERANDOS
1. La revocatoria del mandato es el mecanismo de democracia directa por el cual la ciudadanía puede separar de su cargo a una autoridad regional o municipal elegida por voto popular, antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

2. La Constitución Política del Perú, en sus artículos 2, numeral 17, y 31, reconocen a la ciudadanía el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades, facultad que está regulada por la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC), y sus modificatorias.

3. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la LDPCC establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el veinticinco por ciento de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, con un máximo de 400 000 (cuatrocientos mil)
firmas de adherentes.

4. Asimismo, es preciso recordar que el artículo 21
de la LDPCC, modificado por la Ley N° 29313 de fecha 6 de enero de 2009 y publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de enero del mismo año, dispone que […]
Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada […].

5. La revocatoria, como mecanismo que retira el mandato a autoridades elegidas, no es un derecho absoluto, por lo que es posible establecer regulaciones temporales, en razón del interés público que subyace a ella y para permitir a la población evaluar la forma de trabajo y el cumplimiento del plan de gobierno de la autoridad elegida, en un periodo mínimo de ejercicio del cargo.

6. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones, intérprete máximo especializado de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, considera pertinente mantener el criterio de las Resoluciones N° 106-2003-JNE, del 10 de abril de 2003, N° 029-2007-JNE, del 23 de enero de 2007, y N° 0072-2013-JNE, del 24 de enero de 2013, que señalan que las actividades conducentes a solicitar la convocatoria a consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales electas, solo pueden producirse luego de transcurrido un año de que la autoridad se encuentra en funciones.

7. De igual modo, del tenor del artículo 21 de la LDPCC, uno de los requisitos para solicitar la convocatoria a consulta popular de revocatoria, es fundamentar el pedido, entendiéndose por fundamentación, la razonable sustentación de la causal o motivos por los cuales, a consideración del peticionante, procede la revocación del mandato de la autoridad cuestionada. Ello implica que se cumpla con detallar los cuestionamientos a la autoridad o las deficiencias en el ejercicio del cargo, que habrían afectado de manera notoria su adecuado desempeño y la incidencia de tales hechos en la gestión regional o municipal.

Esta fundamentación debe cumplirse respecto de cada una de las autoridades a las que se refiere el pedido que presente el promotor de la revocatoria, pues en caso de que este comprenda a más de una autoridad municipal o regional, la fundamentación debe ser individual por cada una de las autoridades a las que se pretenda someter a consulta popular.

Así también, esta fundamentación no podrá referirse a causales expresamente previstas en la ley como supuestos de vacancia y suspensión, por cuanto éstas tienen su propia tramitación.

8. La experiencia derivada de la aplicación de la LDPCC, en cuanto se refiere a la institución de la revocatoria del mandato de autoridades, ha demostrado la necesidad de introducir sustantivas modificaciones, orientadas a su mejor regulación; situación que ha sido analizada por este organismo constitucional autónomo, y que ha motivado la presentación, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, de una iniciativa legislativa que comprende una nueva ley de control y participación ciudadana (Proyecto de Ley N° 02274/2012-JNE); además de otras iniciativas legislativas sobre la misma materia, pendientes de debate y aprobación.

9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Pleno del Jurado Nacional de Elecciones cree pertinente recomendar al señor jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, señor Mariano Cucho Espinoza, que cuando se cursen oficios dirigidos a obtener un pronunciamiento del Presidente o del Pleno de este Tribunal Electoral, las comunicaciones deben ser suscritas por el titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE
Artículo Primero.- ESTABLECER que la adquisición de formularios de listas de adherentes para promover la revocatoria de autoridades regionales y municipales electas, así como el trámite de solicitudes de convocatoria a consulta popular de revocatoria y el procedimiento de comprobación de autenticidad de las firmas recolectadas con ese fin, pueden iniciarse a partir de transcurrido un año de que la autoridad se encuentra en funciones.

Artículo Segundo.- ESTABLECER que los promotores de la revocatoria de autoridades regionales y municipales, deben fundamentar su solicitud respecto de cada autoridad que se pretenda revocar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, y en atención a lo señalado en el considerando 7 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- DISPONER que el señor jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, señor Mariano Cucho Espinoza, tome en cuenta lo expuesto en el considerando 9 de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes.

Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Lima, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, de conformidad con la normativa electoral vigente, no obstante, sobre dicho particular, considero pertinente realizar las siguientes precisiones.

La revocatoria es un mecanismo de control político ciudadano que se inspira en el principio de que "si el pueblo tiene el derecho de dar poder (elección), debe también tener el derecho de quitarlo (revocatoria)", ello siempre dentro del marco de una regulación razonable que evite producir estados de anarquía.

Dicho mecanismo constituye, en cierta medida, una elección con efecto inverso, pues en una elección se da poder, mientras que en la revocatoria se quita el poder. Así, en un proceso eleccionario, los candidatos utilizan en la campaña todas las ofertas que puedan ser suficientemente convincentes para conseguir el voto ciudadano, y en las consultas de revocatoria, sucede de manera similar, pues en la campaña que evidentemente tiene que existir, debe demostrarse que existen razones suficientes para destituir o no a una autoridad, quitándole poder.

Sin embargo, del conjunto de países que cuentan con la institución de la revocatoria, el Perú es el país con la mayor cantidad de autoridades sometidas a este mecanismo de control y con la mayor cantidad de autoridades revocadas, puesto que, de 5303 autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, 1740 han sido revocadas, lo cual nos lleva a advertir que puede estarse generando un objetivo oculto en los pedidos de revocatoria en nuestro país, tal es la intención de adelantar las elecciones para hacerse del poder, lo que es promovido, con muy pocas excepciones, por el candidato que resultó vencido en el proceso electoral, o por su entorno.

Por ello, para evitar que este mecanismo genere lo que algunos denominan "incentivos perversos" y evitar que termine convirtiéndose en una herramienta que permita la competencia electoral anticipada, resulta necesario que los promotores de la revocatoria de autoridades regionales y municipales fundamenten su solicitud respecto de cada autoridad que se pretenda revocar, cumpliendo con detallar los cuestionamientos a la autoridad o las deficiencias en el ejercicio del cargo, que habrían afectado de manera notoria su adecuado desempeño y la incidencia de tales hechos en la gestión regional o municipal.

Sin embargo, cabe tener presente que, conforme dispone el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), modificado por la Ley N° 29313, "(…)
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada".

Por ello, siendo que la revocatoria no legitima la elección, sino que legitima la gestión de gobierno, este mecanismo de acción directa de la población podría verse deformado de establecerse causales o requerirse fundamentación documentaria para la presentación de la solicitud de convocatoria a consulta popular de revocatoria.

En tal sentido, si bien en un proceso de revocatoria deben fundamentarse razonablemente los motivos que existen para destituir o no a una autoridad, a su vez resulta necesario evitar caer en mayores exigencias de fundamentación documental que puedan desnaturalizar dicha institución, confundiéndola con los procesos de vacancia, cuyos mecanismos ya se encuentran contemplados en la ley.

Por consiguiente, en aplicación del principio de independencia que me asiste como magistrado, MI
VOTO es por que se ESTABLEZCA que la adquisición de formularios de listas de adherentes para promover la revocatoria de autoridades regionales y municipales electas, así como el trámite de solicitudes de convocatoria a consulta popular de revocatoria y el procedimiento de comprobación de autenticidad de las firmas recolectadas con ese fin, pueden iniciarse a partir de transcurrido un año de que la autoridad se encuentra en funciones, y que los promotores de la revocatoria de autoridades regionales y municipales, deban fundamentar su solicitud respecto de cada autoridad que se pretenda revocar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos;
asimismo, se DISPONGA que el señor jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, señor Mariano Cucho Espinoza, tome en cuenta lo expuesto en el considerando 9 de la presente resolución, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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