1/26/2015

Res.Con.Dir. N° 005-2015-CD/OSIPTEL Modifican el TUO de las Normas de

Modifican el TUO de las Normas de Interconexión RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 005-2015-CD/OSIPTEL Lima, 20 de enero de 2015 MATERIA : Modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión a efectos de incorporar reglas para los casos en que las empresas operadoras asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras. VISTOS: (i). El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que tiene
Modifican el TUO de las Normas de Interconexión
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 005-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 20 de enero de 2015
MATERIA :

Modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión a efectos de incorporar reglas para los casos en que las empresas operadoras asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras.

VISTOS: (i). El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión a efectos de incorporar reglas para los casos en que las empresas operadoras asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras; y, (ii). El Informe N° 009-GPRC/de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto a que se refiere el numeral precedente (en adelante, el Informe Sustentatorio), con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, dispone que el OSIPTEL, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establece las normas a las que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas; siendo estas normas obligatorias y su cumplimiento de orden público;

Que, el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, establece en su artículo 25, literal i), que en ejercicio de su función normativa, este Organismo puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a las condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, se aprobó el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, norma que define los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el
OSIPTEL;

Que, de la evaluación de los casos en que una empresa operadora asume la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras con terceros operadores, se ha concluido que existen aspectos de dichas relaciones que deben ser adecuados cuando una empresa operadora se convierte en titular de dos o más relaciones de interconexión con una misma tercera empresa operadora, y en virtud de las cuales brinda a ésta una misma prestación de interconexión pero sujeta a más de un contrato y/o mandato de interconexión diferente, cada uno con un régimen y condiciones propias de interconexión; de esta manera, se evitarán posteriores situaciones que generen incertidumbre, controversias y costos de transacción innecesarios para los terceros operadores, para la propia empresa operadora y para el
OSIPTEL;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 146-2014-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de diciembre de 2014, se dispuso la consulta pública del proyecto de modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión a efectos de incorporar reglas para los casos en que las empresas operadoras asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras; a efectos que los interesados puedan presentar sus comentarios;

Que, las empresas operadoras Americatel Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., y Telefónica del Perú S.A.A., remitieron comentarios al proyecto normativo publicado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 146-2014-CD-OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL en el Informe N° 009-GPRC/y la respectiva Matriz de Comentarios;

En aplicación de las funciones previstas en el literal i)
del artículo 25, así como en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, concordados con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y el T exto Único Ordenado del Reglamento General de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 561;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión Modificar el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, a efectos de incorporar en el Capítulo II "De los aspectos comunes a todo tipo de interconexión", el Subcapítulo VII "De la interconexión de empresas operadoras que asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras"; con el siguiente texto:
"(…)
CAPÍTULO II
DE LOS ASPECTOS COMUNES A TODO TIPO DE
INTERCONEXIÓN (…)
SUBCAPÍTULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN DE EMPRESAS
OPERADORAS QUE ASUMEN LA TITULARIDAD
DE RELACIONES DE INTERCONEXIÓN
ORIGINARIAMENTE ESTABLECIDAS POR OTRAS
EMPRESAS OPERADORAS
Artículo 64-A.- Unificación de condiciones para las relaciones de interconexión.

La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que sea titular de dos o más relaciones de interconexión con una misma tercera empresa operadora, y en virtud de las cuales brinde a ésta una misma prestación de interconexión pero sujeta a más de un contrato y/o mandato de interconexión diferente; deberá de modificar sus relaciones de interconexión con la finalidad de unificar las condiciones para cada prestación de interconexión y extinguir la duplicidad de condiciones.

Para tales efectos, la empresa operadora que se encuentre en la mencionada situación, deberá negociar con la tercera empresa operadora la modificación de sus respectivas relaciones de interconexión, de conformidad con las disposiciones de la presente norma.

Artículo 64-B.- Reglas para la unificación de las relaciones de interconexión.

La negociación a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 64-A, deberá considerar las siguientes reglas:

1. Las redes de telecomunicaciones de un mismo tipo de servicio (fijo, móvil, larga distancia) y operadas por una misma empresa operadora, se consideran para todo efecto de interconexión como una red única por tipo de servicio; aun cuando dichas redes hayan sido implementadas con distintas tecnologías y/u operadas anteriormente por empresas operadoras distintas.

En este supuesto no aplica el pago del servicio de transporte conmutado local (tránsito local).

2. El cargo de interconexión tope para cada prestación de interconexión, será el de menor valor entre los cargos tope regulados que se aplican en las relaciones de interconexión cuyas condiciones duplicadas serán extinguidas. Si sólo se cuenta con un cargo tope regulado por prestación de interconexión, este será el que aplique. El cargo de interconexión tope que corresponda, se sujetará a las reglas previstas en la respectiva resolución que lo ha establecido.

3. Los cargos de interconexión diferenciados serán los que correspondan al cargo de interconexión tope que resulte de la aplicación del numeral precedente.

4. Los cargos de interconexión no regulados serán los que acuerden las partes. A falta de acuerdo, serán los que defina el OSIPTEL a través de mandato de interconexión que será emitido de acuerdo al marco normativo vigente.

5. Los puntos de interconexión mínimos para los nuevos enlaces de interconexión, serán los de la empresa operadora que con anterioridad al cambio de titularidad en las relaciones de interconexión, intercambiaba la mayor cantidad de tráfico para la prestación de la interconexión respectiva. Sin perjuicio de lo cual, los puntos de interconexión en los cuales la tercera empresa operadora tenga implementado enlaces pero que no se encuentren entre los puntos de interconexión mínimos antes indicados, se deberán mantener habilitados para estos enlaces, a elección de dicha tercera empresa, a fin de no generarle perjuicios.

Artículo 64-C.- Actualización de las Ofertas Básicas de Interconexión.

La empresa operadora que se encuentre en el supuesto señalado en el artículo 64-A, deberá actualizar sus ofertas básicas de interconexión de modo que sólo mantenga una oferta por cada tipo de servicio. Para tal efecto, deberá tramitar el procedimiento de actualización de Ofertas Básicas de Interconexión previsto por la normativa aplicable, considerando en el proceso de actualización, las reglas señaladas en el artículo 64-B, en todo lo que resulte aplicable. (…)"
Artículo Segundo.- Publicación Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos, Informe N° 009-GPRC/y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).

Artículo Tercero.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- La empresa operadora cesionaria de una transferencia de concesiones que, en cumplimiento de las condiciones establecidas en su contrato de concesión, haya especificado el modo en que tratará las obligaciones de interconexión y contratos similares de las empresas operadoras inmersas en la referida transferencia con terceros operadores; deberá comunicar al OSIPTEL de manera clara, detallada y precisa cuáles son las relaciones de interconexión y/o condiciones de éstas que han quedado sin efecto con cada tercer operador para evitar duplicidad de condiciones como resultado de la transferencia respectiva.

La comunicación señalada en el párrafo precedente deberá ser presentada por la empresa operadora cesionaria al OSIPTEL, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

El OSIPTEL correrá traslado de la citada comunicación respectiva al tercer operador, solicitándole que informe de manera obligatoria en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde el día siguiente de recibida la comunicación, su conformidad u observación a la comunicación en cuestión.

La conformidad o falta de respuesta del tercer operador respecto de las relaciones de interconexión y/ o condiciones de éstas que han quedado sin efecto para evitar duplicidad, dará lugar a la anotación respectiva en el Registro de Contratos de Interconexión; salvo que el OSIPTEL considere necesario formular alguna observación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. La observación del tercer operador a lo señalado por la empresa operadora cesionaria, dará lugar a la negociación prevista en el artículo 64-A del referido Texto Único Ordenado, incorporado a dicha norma mediante la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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