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RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD Aprueban
2/11/2015
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD Aprueban
Aprueban Directiva N° 005-2014/DIR-COD-INDECOPI denominada "Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo" RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD Lima, 30 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que, el inciso l) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, y el inciso o) del artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD
Lima, 30 de enero de 2015
CONSIDERANDO:
Que, el inciso l) del artículo 5° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, y el inciso o) del artículo 5°
del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 107-2012-PCM, establecen como funciones del Consejo Directivo del Indecopi, además de las expresamente establecidas en la referida Ley, aquellas otras que le sean encomendadas por normas sectoriales y reglamentarias;
Que, el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2011-PCM, establece que es función del Consejo Directivo del Indecopi –en su calidad de Autoridad Nacional de Protección al Consumidor- establecer, mediante directiva, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el procedimiento arbitral;
Que mediante Resolución N° 161-2014-INDECOPI/ COD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 21 de octubre del 2014, el Consejo Directivo del Indecopi aprobó la publicación del "Proyecto de Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo" a efectos de recibir comentarios y aportes de la ciudadanía;
Que, en ese sentido, mediante Informe N° 093-2014/ DPC-INDECOPI, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor puso en consideración del Consejo Directivo del Indecopi para su aprobación, el "Proyecto de Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo";
Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Indecopi en sesión de fecha 15 de diciembre de 2014;
y, De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;
RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar la Directiva N° 005-2014/ DIR-COD-INDECOPI denominada "Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo", la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo
DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO
PARA LA NOMINACIÓN DE ÁRBITROS DEL
SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto La presente Directiva tiene por objeto establecer reglas complementarias a las establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 (en adelante, el Código), y el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, aprobado por D.S. N° 046-2011-PCM (en adelante, el Reglamento), regulando el procedimiento para la nominación de los árbitros que formarán parte de los órganos arbitrales del Sistema de Arbitraje de Consumo (en adelante, SISAC).
Artículo 2°.- Base legal 2.1 Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
2.2 Decreto Supremo N° 046-2011-PCM, que aprueba el Reglamento del SISAC.
2.3 Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi.
Artículo 3°.- Alcance Las disposiciones de la presente Directiva son de obligatorio cumplimiento para las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales y las entidades de la administración pública en las que se constituyan las Juntas Arbitrales de Consumo, que propongan profesionales para integrar las nóminas de árbitros del SISAC, así como para estos últimos, interesados en formar parte de las referidas nóminas.
TÍTULO II
NOMINACIÓN DE ÁRBITROS
CAPÍTULO I
Procedimiento de Nominación Artículo 4°.- Convocatoria.
4.1 La Junta Arbitral de Consumo constituida, convocará a las Asociaciones de Consumidores registradas ante el INDECOPI, a las organizaciones empresariales interesadas y a la entidad de la administración pública en la que se constituyó, para que propongan a los profesionales que integrarán sus respectivas nóminas de árbitros, quienes deberán cumplir con los requisitos precisados en el Reglamento.
4.2 Las convocatorias deberán ser publicadas a través de los siguientes medios:
a) En el tablón de anuncios de la sede de la Junta Arbitral de Consumo y de la entidad de la administración pública en la que se constituye.
b) En la página web del INDECOPI, para ello la Junta Arbitral de Consumo o la entidad de la administración pública en la que se constituye deberá remitir al INDECOPI
los términos de la convocatoria con por lo menos cinco (5)
días hábiles previos a la publicación de la misma.
c) En la página web del Gobierno Regional y/o Local donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, en caso contase con dicho medio.
d) Por única vez en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro diario de ámbito regional o local, donde la Junta Arbitral de Consumo esté constituida.
Artículo 5°.- Recepción de propuestas.
5.1 Las Asociaciones de Consumidores registradas ante el INDECOPI, las organizaciones empresariales interesadas, y la entidad de la administración pública en la que se constituyó la Junta Arbitral, deberán presentar un listado de profesionales propuestos para integrar la nómina de árbitros correspondiente, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente a la convocatoria, plazo que deberá ser indicado expresamente en la convocatoria realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 4° precedente. El número máximo de árbitros propuestos será indicado en cada convocatoria.
5.2 Junto al listado propuesto por las entidades mencionadas en el numeral anterior, estas deberán adjuntar la aceptación por escrito de cada profesional propuesto para integrar la nómina de árbitros, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia legalizada de Título profesional.
b) Constancia de colegiatura vigente.
c) Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado.
d) Currículum Vítae documentado en el cual se acredite experiencia profesional.
e) Copias de constancias, certificados y/o diplomas que acrediten formación y conocimiento en derecho de protección al consumidor y arbitraje. Las constancias deberán acreditar un mínimo de cuarenta (40) horas, veinte (20) horas de capacitación en arbitraje y veinte (20)
horas en protección al consumidor. En caso sea requerido por la Junta Arbitral de Consumo, deberá presentarse la certificación de aptitud profesional que emita la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor a los profesionales que aprueben los cursos organizados por esta para dicho fin.
f) Declaración jurada de no contar con antecedentes policiales y penales.
Artículo 6°.- Evaluación de las propuestas.
6.1 Una vez recibidas las propuestas, la Junta Arbitral de Consumo nombrará un Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros, el mismo que se encontrará constituido por cinco (05) funcionarios de la entidad de la administración pública en la que se constituye la Junta Arbitral de Consumo, quienes tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, para proceder a la evaluación de propuestas, verificando la información presentada por el postulante y la institución que propuso su nominación como árbitro.
6.2 Durante el plazo mencionado en el numeral anterior, la Junta Arbitral de Consumo a través del Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros, podrá solicitar información a los Colegios Profesionales, así como a organizaciones públicas o privadas y/o instituciones educativas, respecto de la veracidad de los datos aportados por el postulante a árbitro y la institución que propuso su nominación.
6.3 En caso se presente alguna observación a la documentación presentada, la Junta Arbitral de Consumo a través del Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros podrá otorgar un plazo no mayor de cinco (05)
días hábiles al postulante a árbitro y/o a la institución que lo propuso, contado a partir del día siguiente de la recepción de la observación, para que pueda subsanar aquellos requisitos observados por la Junta Arbitral de Consumo.
Si el postulante a árbitro y/o la institución que lo propuso no cumplen con presentar la documentación solicitada, o con levantar la observación realizada, en el plazo establecido para ello, esta situación deberá ser informada por el Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros al Presidente de la Junta Arbitral de Consumo, quien tendrá por no admitida su solicitud debiendo señalarlo así en la Resolución de la Junta Arbitral de Consumo, que resuelva en torno a la solicitud o solicitudes de acreditación de árbitros.
6.4 El Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros emitirá un informe de recomendación respecto de los profesionales que cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 10° del Reglamento podrían integrar las nóminas arbitrales por cada sector.
6.5 Por la naturaleza del procedimiento, el mismo no se encuentra sujeto a silencio administrativo positivo.
6.6 Sin perjuicio de la evaluación realizada, la documentación presentada por el solicitante se encontrará sujeta a control posterior por parte de la Junta Arbitral de Consumo, la entidad de la administración pública en la que se constituyó la Junta Arbitral de Consumo o por la propia Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
De encontrarse irregularidades en la documentación presentada, la entidad de la administración pública en la que se constituyó la Junta Arbitral de Consumo o la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor comunicarán dicho hecho a la Junta Arbitral de Consumo para que actúe en los términos del artículo 10° de la presente Directiva.
Artículo 7°.- Certificación de árbitros por la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor del
INDECOPI.
En caso de considerarlo necesario, la Junta Arbitral de Consumo podrá, previamente a la nominación de los árbitros que le sean propuestos, solicitar a la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor del INDECOPI que certifique la aptitud de los árbitros que le sean propuestos, certificación que deberá contener como mínimo la cantidad de horas de capacitación precisadas en el literal e) del numeral 5.2 del artículo 5° precedente.
Artículo 8°.- Resolución y publicación.
8.1 Una vez recibido el informe de recomendación elaborado por el Consejo Consultivo para la Nominación de Árbitros, la Junta Arbitral de Consumo emitirá una Resolución en la que dispondrá la admisión o no de los profesionales en las nóminas de árbitros correspondientes a cada una de las entidades referidas en el artículo 4° precedente.
8.2 La Resolución será inapelable y deberá indicar la entidad que propuso a los árbitros nominados.
CAPÍTULO II
Listado de Árbitros Artículo 9°.- Listado de Árbitros.
9.1 El Secretario de la Junta Arbitral de Consumo se encargará de difundir la relación de profesionales integrados a la nómina de árbitros y de mantener actualizada dicha nómina luego de cada proceso de nominación o de presentarse los casos previstos en el artículo 10° de la presente Directiva.
9.2 Cada Junta Arbitral de Consumo deberá enviar el listado actualizado de árbitros a la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor del INDECOPI, quien mantendrá un registro centralizado de árbitros.
9.3 La información del listado de árbitros de cada Junta Arbitral de Consumo será de acceso público y gratuito, para ello deberá encontrarse permanentemente actualizada en los siguientes medios:
a) En la sede de la Junta Arbitral de Consumo y/o de la entidad de la administración pública en la que se constituye.
b) En la página web del INDECOPI.
c) En la página web del Gobierno Regional y/o Local donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, de contar con dicho medio.
9.4 La permanencia de un árbitro en el Registro será de tiempo indefinido hasta que se presente alguno de los supuestos descritos en el artículo 10°
siguiente.
Artículo 10°.- Renuncia o retiro de árbitros de la nómina 10.1 El profesional que integra una nómina arbitral podrá solicitar su retiro de la misma, presentando para ello una carta a la Junta Arbitral de Consumo a la que se encuentra adscrito, indicando expresamente su renuncia a la nómina correspondiente.
10.2 La Junta Arbitral de Consumo podrá retirar de las nóminas de árbitros a los profesionales, en los siguientes supuestos:
a) Cuando pierdan cualquiera de los requisitos necesarios para integrar dicha nómina, para ello el Presidente de la Junta Arbitral emitirá la resolución correspondiente previo informe de la Secretaría Técnica.
b) Al ser suspendidos del ejercicio de su profesión, mediante sanción impuesta por su Colegio Profesional.
c) Por fallecimiento.
d) Cuando cuente con cuatro (04) recusaciones fundadas.
e) En caso que no cumplan con actualizar sus datos o documentación, cuando le sea solicitado por la Junta Arbitral de Consumo o por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
10.3 La resolución que determina el retiro de un árbitro de la nómina correspondiente es inapelable en vía administrativa.
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