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RESOLUCIÓN N° 317-2015/SBN-DGPE-SDAPE Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de
4/24/2015
RESOLUCIÓN N° 317-2015/SBN-DGPE-SDAPE Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de
Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno ubicado en el departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 317-2015/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 20 de abril del 2015 Visto el Expediente N° 241-2015/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 322 002,74m², ubicadoal Norte de la Zona urbana del distrito de Pisco, a 6 Km aproximadamente de la Panamericana Sur, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica; CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN N° 317-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 20 de abril del 2015
Visto el Expediente N° 241-2015/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 322
002,74m², ubicadoal Norte de la Zona urbana del distrito de Pisco, a 6 Km aproximadamente de la Panamericana Sur, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 322
002,74 m², ubicado al Norte de la Zona urbana del distrito de Pisco, a 6 Km aproximadamente de la Panamericana Sur en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, se encontraría libre de inscripción registral;
Que, mediante Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 26 de marzo de sobre la base del Informe Técnico N° 509-2015-SUNARP-ZRXI/UR (fojas del 08 al 10), señala que el predio en consulta se encuentra en una zona donde no se tiene información gráfica, por lo que no es posible determinar si existe predio inscrito o no en la zona de estudio;
Que, realizada la inspección técnica el 05 de marzo de conforme lo establece la Ficha Técnica N° 0337-2015/SBN-DGPE-SDAPE(fojas 18), se verificó que el predio es de naturaleza eriaza, presenta un topografía plana con pendiente menor al 5% aproximadamente con presencia de napa freática superficial y gramas que forman parte del humedal de Pisco, asimismo, se verificó una construcción parcial de cerco elaborado con material noble donde se crían cabras y vacas;
Que, el numeral 5) del artículo 5° en concordancia con el artículo 7° de la Ley N° 29338 "Ley de Recursos Hídricos", dispone entre otros que el agua de los humedales constituyen bienes de dominio público hidráulico, teniendo el carácter de inalienable e imprescriptible, en tal sentido, corresponde inscribirlo a favor del Estado a fin de que ejerza su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 322 002,74 m², de conformidad con el artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/ SBN, que regulan el trámite de inscripción en primera de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del artículo 44° del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de bienes estatales bajo su competencia, así como emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 0403-2015/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 17 de abril de (foja 19 al 21);
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 322 002,74 m², ubicado al Norte de la Zona urbana del distrito de Pisco, a 6 Km aproximadamente de la Panamericana Sur, del distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica; según el plano perimétrico y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° XI- Sede Ica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Ica.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1228271-11
{G}ORGANISMOS REGULADORES
{E}ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Modifican el Reglamento de los Órganos Resolutivos de OSINERGMIN y la Directiva de Reclamos de Usuarios de los Servicios Públicos de Gas Natural
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 075-2015-OS-CD
Lima, 13 de abril de 2015
VISTO:
El Memorándum STOR-117-2015, elaborado por la Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 067-2007-PCM
se dispuso la creación del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM, como órgano de segunda y última instancia para resolver los recursos de apelación, en lo que resulte competente de acuerdo a lo que establezca el Consejo Directivo de Osinergmin;
Que, en virtud de ello, el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó el Reglamento de los Órganos Resolutivos, mediante Resolución N° 067-2008-OS/CD, modificada entre otros con Resolución N° 211-2013-OS-CD, estableciéndose en el artículo 19° las competencias de las Salas 1 y 2 del TASTEM, distinguiéndose éstas en función del órgano competente en primera instancia;
y disponiéndose en el artículo 22° que cada sala cuente con tres (3) vocales titulares y hasta dos (2) vocales Suplentes;
Que, resulta necesario adoptar medidas destinadas a la optimización de la operatividad del TASTEM, en especial en lo relativo a la distribución de la carga procesal de ambas Salas, a la participación de los Vocales Suplentes, así como incorporar algunas disposiciones aplicables a los Vocales de la JARU y TASTEM;
Que, por otra parte, resulta oportuno efectuar una precisión con relación a la Directiva de Reclamos de Usuarios de los Servicios Públicos de Gas Natural aprobada mediante Resolución N° 269-2014-OS/CD, en lo que concierne a la aplicación de la prueba de contraste en la tramitación de los reclamos de usuarios del servicio público de gas natural por red de ductos;
De conformidad con lo establecido por la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificaciones al Reglamento Modificar los numerales 19.3 y 19.4 del artículo 19° y el primer y segundo párrafo del artículo 22° del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 19°.- Competencia del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería (…)
19.3 La Sala 1 del TASTEM asumirá competencia en las materias mencionadas en los numerales 19.1 y 19.2
del presente artículo que hayan sido tramitadas en primera instancia por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, las Oficinas Regionales (en temas de electricidad y gas natural), la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios y el Tribunal de Solución de Controversias.
19.4 La Sala 2 del TASTEM asumirá competencia en las materias mencionadas en los numerales 19.1 y 19.2 del presente artículo que hayan sido tramitadas en primera instancia por la Gerencia de Fiscalización Minera, Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, las Oficinas Regionales (en temas de hidrocarburos líquidos)
y la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria."
"Artículo 22°.- Del Funcionamiento del TASTEM
Las Salas del TASTEM son órganos colegiados especializados por materias y conformados por tres (3)
Vocales Titulares designados por el Consejo Directivo de OSINERGMIN, a propuesta del Presidente de dicho Consejo. Asimismo, el TASTEM contará con dos (2)
Vocales Suplentes. (…)
El cargo de Vocal del TASTEM vaca por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 70° del Reglamento General de OSINERGMIN. Para efectos de la causal prevista en el literal d), se considera falta grave lo siguiente:
a) La negativa a expresar su posición emitiendo su voto, respecto de los proyectos de resolución sometidos a consideración de la Sala, a excepción de las causales de abstención previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, debida y oportunamente sustentadas.
b) No cumplir con fundamentar, cuando sea el caso, su voto singular o en discordia en el momento de la sesión o entregar por escrito el sustento del mismo a más tardar al día hábil siguiente de realizada la sesión, siendo dicha obligación de carácter personal e indelegable.
c) Realizar actuaciones que atenten contra la imagen, el prestigio y/o el buen nombre de Osinergmin.
d) No informar oportunamente de las causales de abstención en las que estuviera incurso.
e) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, infiuencia o apariencia de infiuencia; vulnerar el deber de reserva que se debe mantener respecto de las cuestiones sometidas a su conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones; así como cualquier transgresión a alguna otra obligación prevista en la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública".
En caso algún Vocal incurra en alguno de los supuestos anteriormente indicados, el Secretario Técnico de los Órganos Resolutivos informará de ello a la Gerencia General para que, de ser el caso, éste determine si existe mérito para dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo de remoción. De considerar que corresponde, la Gerencia General solicitará al Vocal involucrado que formule sus descargos en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día útil siguiente a la fecha de notificación. Vencido el plazo antes mencionado, con o sin presentación de los descargos, la Gerencia General podrá concluir que no existe suficiente fundamento sobre la falta grave imputada y archivar los actuados; o que existen suficientes indicios de que sí se ha cometido, supuesto en el cual informará de ello al Consejo Directivo de Osinergmin, para que dicho órgano, determine si corresponde o no la remoción por falta grave".
Artículo 2°.- Incorporaciones al Reglamento Incorporar al artículo 5° del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin, los siguientes párrafos:
"Artículo 5.- De las Salas y Vocales de la JARU (…)
La JARU contará con dos (2) Vocales Suplentes.
El cargo de Vocal de la JARU vaca por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 70° del Reglamento General de Osinergmin, aplicándose para la causal prevista en el literal d) las disposiciones establecidas en el artículo 22° del presente Reglamento".
Artículo 3°.- Incorporación a Directiva de Reclamos Adiciónese el numeral 19.5 al artículo 19° de la Directiva "Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural", aprobada por Resolución N° 269-2014-OS/CD, bajo el siguiente tenor:
"19.5 En el caso de los reclamos por excesivo consumo de gas natural, corresponde que la empresa distribuidora, necesariamente, informe al reclamante acerca de su derecho a solicitar la realización de una prueba de contraste del equipo de medición, así como acerca de la relación de empresas existentes en el mercado autorizadas a realizar dicha prueba y los costos de la misma, otorgándole cuatro (4) días para que haga llegar su aceptación. Luego de realizada la citada prueba o transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta del reclamante, la empresa distribuidora de gas natural podrá emitir la respectiva resolución que da respuesta al reclamo."
Artículo 4°.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, disponer su publicación en el Portal de Internet de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe).
Artículo 5°.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo indicado en el artículo 3° que regirá desde la fecha de puesta en vigencia de la Resolución N° 269-2014-OS/CD, es decir, desde el 23 de mayo de 2015.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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