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DECRETO SUPREMO N° 019-2015-PRODUCE Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley
6/21/2015
DECRETO SUPREMO N° 019-2015-PRODUCE Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley
Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, a fin de posibilitar el aprovechamiento oportuno del Porcentaje y del Límite Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) y (LMCE) asignados a embarcaciones pesqueras en el marco del citado Decreto Legislativo DECRETO SUPREMO N° 019-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites
DECRETO SUPREMO N° 019-2015-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, esta Ley tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus) destinados al Consumo Humano Indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, artículo 9 del precitado Decreto Legislativo establece que el desarrollo de las actividades extractivas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponde y que determine el Ministerio; y, 2. El armador quedará facultado a realizar las actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponden o efectuar las operaciones de pesca extractiva hasta la suma de sus Límites Máximos de Captura por Embarcación, asociado con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente para efectuar actividades extractivas del recurso y que cuenten con su respectivo PMCE;
además, dispone que en cualquier caso las actividades extractivas correspondientes sólo podrán ser efectuadas por embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente para los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinados al Consumo Humano Indirecto y con el Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, que debe emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System) permanentemente;
Que, el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, establece que sólo podrán realizar actividades extractivas los armadores que hayan suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones que aprobará mediante Resolución Ministerial el Ministerio, estableciéndose las penalidades para los casos de incumplimiento y que el referido Convenio podrá ser materia de ampliación en cada temporada de pesca mediante la suscripción de las adendas respectivas;
Que, el tercer párrafo del mencionado artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 establece que el titular del permiso de pesca deberá comunicar al Ministerio cualquier acto contractual celebrado respecto de la embarcación, acreditando a aquellas personas que ejercerán la representación legal ante el Ministerio y que la citada comunicación deberá ser remitida al Ministerio con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles anteriores al inicio de cada Temporada de Pesca;
Que, el último párrafo del referido artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 establece que el Ministerio comunicará a la Autoridad Marítima, la relación de las embarcaciones autorizadas a solicitar zarpe para actividades extractivas durante la Temporada de Pesca;
Que, por otro lado el artículo 10 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 establece que las modificaciones al Listado de Asignación de PMCE, establecidas por resolución administrativa firme, serán aplicables y surtirán efectos a partir de la Temporada de Pesca que se inicie con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa firme y que corresponderá al Ministerio, para esos efectos, modificar el Listado de Asignación de PMCE a fin de adecuarlo a tales resoluciones.
Que, la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, establece como pilares centrales la gestión por procesos y la simplificación administrativa que implican impulsar determinadas acciones concretas relacionadas principalmente con la eliminación de obstáculos o costos de transacción innecesarios para los usuarios que podría generar el inadecuado funcionamiento de la administración pública, contribuyendo a mejorar la calidad, la eficiencia y la oportunidad de los procedimientos tramitados y servicios administrativos que la ciudadanía requiere de la administración pública, objetivos que guardan estrecha relación con el Plan Nacional de Diversificación Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-PRODUCE, en el extremo que contempla como uno de sus ejes estratégicos la adecuación de regulaciones y la simplificación administrativa;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, así como dictar disposiciones con el propósito de mejorar las condiciones dadas para la eficiencia de la fiota pesquera dedicada a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus) con destino al consumo humano indirecto y posibilitar el aprovechamiento oportuno del Porcentaje y del Límite Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) y (LMCE) asignados a embarcaciones pesqueras en el marco del citado Decreto Legislativo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047; en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y, en el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, con el propósito de mejorar las condiciones dadas para la eficiencia de la fiota pesquera dedicada a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus) con destino al consumo humano indirecto y posibilitar el aprovechamiento oportuno del Porcentaje y del Límite Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) y (LMCE) asignados a embarcaciones pesqueras en el marco del citado Decreto Legislativo.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084
Modificar los artículos 6, 10 y los numerales 1) y 4) del artículo 11 e incorporar un último párrafo al artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes:
"Artículo 6.- Desarrollo de las actividades extractivas El armador deberá limitar las actividades extractivas del Recurso en cada temporada de pesca hasta la suma de los LMCE que le hayan sido asignados, pudiendo utilizar una o más de las embarcaciones con permiso de pesca vigente a la fecha de publicación de la Ley para la extracción del Recurso o que obtengan el permiso correspondiente con posterioridad.
El titular del permiso de pesca de una embarcación pesquera que cuente con PMCE es el único que, mediante cualquiera de las modalidades que se facultan en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 9 de la Ley, podrá realizar actividades extractivas con relación al Recurso, así como también es el único facultado para suscribir y cursar las comunicaciones establecidas en el mencionado artículo de la Ley. Para el ejercicio de la actividad extractiva, la transferencia de propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca se sujetará a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento del Decreto Ley N° 25977- Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y demás normativa aplicable.
El Ministerio de la Producción, por medio de los órganos competentes, comunicará a la Autoridad Marítima Nacional mediante la publicación en el Portal Institucional la relación de las embarcaciones pesqueras nominadas para realizar actividad extractiva o para cumplir sanción de suspensión durante la Temporada de Pesca, a fin que esta última proceda en el ámbito de su competencia, según sea el caso.
Artículo 10.- Modificaciones al Listado de Asignación de PMCE
La asignación o modificación de PMCE autorizadas por resolución administrativa serán incluidas en el Listado de Asignación de PMCE sólo cuando provengan de otro u otros PMCE previamente asignados por el Ministerio de la Producción. Corresponde al Ministerio, para esos efectos, modificar el citado Listado aun cuando se haya iniciado la Temporada de Pesca.
Artículo 11.- Causales de recálculo del PMCE
asignado a una Embarcación (?)
1) Cuando se reduce el PMCE asignado a un armador debido a que durante cuatro (4) Temporadas de pesca, regulares y consecutivas, el porcentaje no ejecutado del LMCE asignado supera el 20% en cada período.
La reducción corresponde al porcentaje promedio no capturado durante las referidas cuatro (4) Temporadas de Pesca, debiendo ser prorrateado entre la (s) Embarcación (es) pertenecientes (es) a dicho armador. Mediante Resolución Ministerial el Ministerio podrá determinar, excepcionalmente, aquellas temporadas de pesca que no serán consideradas para el referido cálculo de reducción, sustentando con evidencia científica las anomalías que ameriten su exclusión, bajo responsabilidad. (?)
4) Cuando se aplique una sanción de reducción del PMCE de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas ? RISPAC, aprobado por Decreto Supremo 019-2011-PRODUCE, sus normas ampliatorias y modificatorias. (?)
Luego de efectuado el recálculo, el Ministerio aprobará el Listado de Asignación de PMCE el cual servirá de base para la siguiente Temporada de Pesca.
Artículo 3.- Refrendo y vigencia.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Posibilidad de solicitar nominación para la Primera Temporada de Pesca de las Zonas Norte - Centro y Sur Los armadores podrán presentar su solicitud de nominación de las embarcaciones pesqueras incluidas en los listados actualizados de PMCE y LMCE para la Primera Temporada de Pesca de las Zonas Norte - Centro y Sur, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Normas complementarias El Ministerio de la Producción podrá dictar, mediante Resolución Ministerial, las normas complementarias que fuesen necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Norma Derogatoria Derogar el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084? Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
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