6/27/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Aprueban la Norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía" RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 140-2015-OS/CD Lima, 25 de junio de 2015 CONSIDERANDO: Que, el literal c) del numeral 3.1 del Artículo 3°, de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, señala que la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad, entre otros, de
Aprueban la Norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 140-2015-OS/CD
Lima, 25 de junio de 2015
CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del numeral 3.1 del Artículo 3°, de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, señala que la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad, entre otros, de dictar en el ámbito y materia de sus respectivas competencias, reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo;

Que, asimismo, conforme al Artículo 21° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a Osinergmin dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones;
siendo que estos reglamentos y normas podrán definir los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, el 22 de diciembre de 2012, se publicó la Ley N° 29970 "Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de Polo Petroquímico en el sur del país", en la que se declara de interés nacional la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país mediante: i) la diversificación de fuentes energéticas; ii) la reducción de la dependencia externa; y iii) la confiabilidad de la cadena de suministro de energía;

Que, el 17 de diciembre de 2014, se publicó el Decreto Supremo N° 044-2014-EM, que dicta disposiciones orientadas a brindar confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, en el contexto de la Ley N° 29970;

Que, en el Artículo 2° del citado Decreto Supremo se establece un mecanismo para la declaración de emergencia eléctrica o graves deficiencias del servicio eléctrico por falta de capacidad de producción y/o transporte, mediante Resolución Ministerial que incluye: i)
la definición de las medidas temporales a implementar y el plazo de las mismas; y ii) la determinación de la empresa pública que implementará estas medidas; a efectos de garantizar la confiabilidad del abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN;

Que, la empresa pública designada para implementar las medidas de emergencia temporales, deberá reportar al Osinergmin la información de los procesos de contratación correspondientes, para realizar la función de supervisión y fiscalización, según los procedimientos aplicables;

Que, en el Artículo 3° del citado Decreto Supremo se establece que los costos totales, incluyendo los costos financieros que se incurran en la implementación de las medidas temporales que incrementen o restituyan la seguridad del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante el cargo por confiabilidad de la cadena de suministro, que será asumido por toda la demanda que es atendida por el Sistema Nacional, conforme lo establecen los numerales 1.2 y 1.3 del Artículo 1° de la Ley N° 29970;

Que, asimismo en el Artículo 5° del citado Decreto Supremo, se dispone que Osinergmin debe establecer los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el decreto, así como establecer la oportunidad de la incorporación de la correspondiente tarifa en el marco de la transparencia prevista en las normas aplicables;

Que, mediante Resolución N° 084-2015-OS/CD, publicada el 29 de abril de 2015, se dispuso la publicación del proyecto de Norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía", de conformidad con lo establecido en el Artículo 25° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;

Que, la Resolución N° 084-2015-OS/CD otorgó un plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de su publicación, a fin de que los interesados remitan sus opiniones y sugerencias a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria. Al respecto, no se presentaron comentarios de los interesados;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 404-2015-GART y el Informe Legal N° 405-2015-GART elaborado por la División de Generación y Transmisión y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 29970 "Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de Polo Petroquímico en el sur del país"; en el el Decreto Supremo N° 044-2014-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía", que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- La presente resolución y su Anexo deberán ser publicados en el diario oficial El Peruano y consignados, conjuntamente con el Informe Técnico N° 404-2015-GART y el Informe Legal N° 405-2015-GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.
pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo Norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía"
INDICE
Artículo 1°. MARCO LEGAL
Artículo 2°. OBJETIVO
Artículo 3°. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Artículo 4°. COSTOS TOTALES ESTIMADOS
Artículo 5°. MECANISMO PARA DETERMINAR
EL CARGO UNITARIO POR
CONFIABILIDAD DE LA CADENA DE
SUMINISTRO DE ENERGÍA
Artículo 6°. COSTOS TOTALES INCURRIDOS
Artículo 7°. TRANSFERENCIAS MENSUALES DE
POTENCIA
Artículo 8°. REAJUSTE TRIMESTRAL
Artículo 9°. LIQUIDACION DEL SALDO NETO
ACUMULADO
Artículo 10°. FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
NORMA "COMPENSACIÓN
POR CARGO DE CONFIABILIDAD
DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA"
Artículo 1°. MARCO LEGAL
Para efectos del presente procedimiento normativo se considerará como Leyes Aplicables las normas que se indican a continuación y aquellas que las complementen, modifiquen o sustituyan:
? Ley N° 29970: Ley que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país.
? Decreto Supremo N° 044-2014-EM: Implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así fiel abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados.
? Ley N° 28832: Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica.
? Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
? Decreto Supremo N° 009-93-EM: Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.
? Decreto Supremo N° 054-2001-PCM: Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.
? Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, aprobado mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD.
? Procedimientos Técnicos del COES.

Artículo 2°. OBJETIVO
2.1 Establecer la forma, responsabilidades, secuencia y cálculos que se deben seguir con relación al Cargo Unitario por confiabilidad de la cadena de suministro de energía, en aplicación del Artículo 3° del Decreto Supremo
N° 044-2014-EM.

Artículo 3°. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos de la presente Norma se emplean las siguientes definiciones:

3.1 Agentes: Denominación genérica dada al conjunto de Generadores, Transmisores, Distribuidores y Usuarios Libres.

3.2 Año Tarifario: Periodo comprendido entre el 01 de mayo y el 30 de abril del siguiente año.

3.3 Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía: Cargo unitario expresado en Nuevos Soles por kW al mes, que se publicará en la Resolución que establezca los Precios en Barra, y que es incluido como un componente en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión.

3.4 COES: Comité de Operación Económica del
SEIN.

3.5 Situación de Emergencia Eléctrica: Situación temporal declarada por el Ministerio de Energía y Minas a efectos de garantizar la confiabilidad del abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN.

3.6 Instalación Adicional: Capacidad adicional de generación y/o transmisión para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica, para la Situación de Emergencia Eléctrica, determinada por el Ministerio de Energía y Minas y requerida a las empresas del sector en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

3.7 Costos T otales: Monto expresado en Nuevos Soles, que corresponde a los costos totales, incluyendo los costos financieros, en que incurran las empresas públicas por la aplicación del DS 044-2014 y de la presente Norma.

3.8 Costos Totales Estimados: Monto total estimado de los Costos Totales en el Año Tarifario, calculado de acuerdo con lo señalado en el Artículo 4° de la presente Norma.

3.9 Costos Totales Incurridos: Monto total obtenido de los Costos Totales en un mes, calculado de acuerdo con lo señalado en el Artículo 6° de la presente Norma.

3.10 DS 044-2014: Decreto Supremo N° 044-2014-EM
que reglamenta la declaración de emergencia eléctrica para la reposición o mejora de la confiabilidad de la cadena de suministro de energía.

3.11 GART: Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de Osinergmin.

3.12 GFE: Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin.

3.13 Osinergmin: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

3.14 SEIN: Sistema Eléctrico Interconectado Nacional.

3.15 Sistema Aislado: Sistema Eléctrico no conectado al SEIN. No incluye sistemas operados por empresas municipales.

Cualquier mención a numerales, artículos o títulos, sin señalar la norma a la que corresponden, se debe entender referida a la presente Norma.

Artículo 4°. COSTOS TOTALES ESTIMADOS
4.1 Los Costos Totales Estimados están compuestos por la suma de los costos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios para la puesta en servicio de la Instalación Adicional y los costos asociados a la operación del mismo, que se proyectan realizar en aplicación de la declaración de emergencia correspondiente. Estos costos deben ser informados a partir de que la instalación se encuentre prestando el servicio por la Situación de Emergencia Eléctrica y se hayan iniciado los egresos por parte de la empresa pública.

4.2 Al inicio de cada proceso de Fijación de Precios en Barra, en el plazo señalado en el ítem a) del Anexo A1 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", aprobada mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD o la que la sustituya, o cuando el Ministerio de Energía y Minas declare la Situación de Emergencia Eléctrica mediante Resolución Ministerial, la empresa pública designada para implementar las medidas temporales, debe presentar a la GFE, con copia a la GART, la documentación de las contrataciones realizadas para la instalación y operación de la Instalación Adicional, cuyo contenido mínimo deberá ser el siguiente:
i. Componentes que conforman la Instalación Adicional, precisando las características técnicas del equipamiento a instalar, los cuales deben cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad y otras normas aplicables.
ii. Cronograma de actividades para la implementación de la Instalación Adicional, precisando las fechas de inicio de ejecución de obras, de las pruebas a realizar y de puesta en servicio.
iii. Monto de remuneración estimado por las actividades de implementación y operación de la Instalación Adicional.

Así como, por las actividades de desmontaje de la Instalación Adicional, en caso correspondan.
iv. Precios de potencia y energía, según corresponda, y rendimiento ofertado (kWh/galón).
v. Plazo de vigencia del contrato, limitado con fecha específica, que no deberá superar la vigencia de la Situación de Emergencia Eléctrica.

La aprobación del Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía se realizará en cada proceso de Fijación de Precios en Barra o, en su defecto, conforme las empresas públicas informen sus costos incurridos y en los mismos plazos donde se establezcan las actualizaciones trimestrales de los cargos adicionales.

4.3 Osinergmin calculará los Costos Totales Estimados para el Año Tarifario, para lo cual utilizará la información alcanzada por la empresa pública, de acuerdo con el numeral 4.2, así como la variación y evolución de los Costos Totales Incurridos en los últimos meses. Asimismo, a estos costos estimados se le restarán los ingresos de transferencias, ingreso tarifario o peajes, que se estima recibirán las empresas públicas por la participación de la Instalación Adicional en el mercado eléctrico para el Año T arifario.

Artículo 5°. MECANISMO PARA DETERMINAR
EL CARGO UNITARIO POR CONFIABILIDAD DE LA
CADENA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA
5.1 Una vez establecidos los Costos T otales Estimados, se procede a determinar el valor del Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía que debe regir para el Año Tarifario.

5.2 El Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía será estimado como el cociente de los Costos Totales Estimados y la máxima demanda utilizada para el cálculo del Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión.

Artículo 6°. COSTOS TOTALES INCURRIDOS
6.1 Los Costos Totales Incurridos están compuestos por la suma de los costos de contrataciones y adquisiciones de la Instalación Adicional y los costos asociados a la operación de la misma, efectivamente realizados.

6.2 Mensualmente la empresa pública debe elaborar el informe de Costos Totales Incurridos, donde detalle todos los gastos realizados por la implementación de las medidas de emergencia, incluyendo los costos financieros.

Estos informes deberán incluir un cuadro resumen que relacione los citados gastos con los documentos que los sustentan, cuya copia deberá adjuntarse debidamente ordenada y foliada. Los documentos que sustentan los gastos, deberán corresponder a comprobantes de pago como facturas, recibos por honorarios, boletas de ventas u otros documentos válidos que sustenten estos gastos, cuyos rubros se encuentren relacionados con los Costos Totales en que incurran por la implementación de las medidas de emergencia, según los siguientes conceptos:
- Costos de contratos suscritos para la Instalación Adicional.
- Costos de combustible y transporte del mismo, en caso corresponda.
- Costos de lubricantes, en caso corresponda.
- Costos de insumos utilizados en el mantenimiento de la Instalación Adicional.
- Otros costos asociados a la operación reconocidos en el Contrato relacionados a la Situación de Emergencia Eléctrica, debidamente sustentados y que respondan a costos que, de forma razonable y habitual la empresa pública incurra, en estos casos.

Toda esta información deberá ser enviada a la GFE, con copia a la GART, detallando el cumplimiento de pagos de acuerdo con los contratos informados en el numeral 4.2, todo lo cual tendrá el carácter de declaración jurada, para efectos de la fiscalización posterior prevista en la Ley N° 27444, y las correspondientes acciones legales administrativas y judiciales a que hubiere lugar. El valor reconocido será producto de la aplicación de la presente Norma que podrá o no coincidir con el valor solicitado por la empresa pública.

Adicionalmente la empresa pública, en caso corresponda, informará la energía producida, consumo de combustible, lubricantes, y otra información que Osinergmin considere pertinente de la Instalación Adicional. La GFE procederá a verificar que los consumos unitarios ejecutados sean consistentes con los resultados de las pruebas efectuadas conforme a su Contrato y/o las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento conforme a los procedimientos técnicos del COES, en caso corresponda.

En el caso de los costos financieros, estos serán sustentados por la empresa pública mediante un informe de determinación de estos costos, considerando el costo de oportunidad de los recursos propios utilizados para cumplir el referido encargo o un contrato de préstamo con una entidad bancaria para cumplir con el encargo del Ministerio de Energía y Minas que declaró la Situación de Emergencia Eléctrica.

6.3 Adicionalmente, en el informe antes mencionado, la empresa pública deberá presentar sus ingresos recibidos mensualmente, que incluye las compensaciones del monto recaudado resultado de las transferencias del COES, así como los ingresos por participación en el mercado de corto plazo y/u otros ingresos que se obtenga con la Instalación Adicional, según corresponda. En el caso de sistemas aislados, las empresas públicas también deberán agregar los ingresos por aplicación del Precio en Barra de los Sistemas Aislados vigente, el cual no debe considerar las compensaciones por el Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados.

Artículo 7°. TRANSFERENCIAS MENSUALES DE
POTENCIA
Dentro de las transferencias mensuales de potencia, se considerará lo siguiente:

7.1 Utilizando el mecanismo establecido en el numeral 8.2 del Procedimiento Técnico N° 23 del COES
"Compensaciones al Sistema Principal de Transmisión"
o el que lo sustituya, los Generadores recaudarán, mensualmente, los montos correspondientes al Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía, en base a sus contratos de suministro de energía con Distribuidores, Usuarios Libres; además, esta recaudación incluirá aquella que corresponda a las empresas que realizan retiros sin contrato de suministro, de acuerdo con la asignación establecida por el COES, en cumplimiento de la Norma aprobada con Resolución N° 025-2008-OS/CD o de la disposición legal que pudiera expedirse al respecto.

A esta recaudación se le adicionará los aportes provenientes de los demás participantes del Mercado de Corto Plazo por concepto del Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía. A la citada recaudación se le denominará Monto Recaudado para la Situación de Emergencia Eléctrica.

7.2 El COES determinará la transferencia del Monto Recaudado a la empresa pública titular de la Instalación Adicional que, por disposición del Ministerio de Energía y Minas, haya sido designada para implementar las medidas especificadas.

Artículo 8°. REAJUSTE TRIMESTRAL
8.1 De forma trimestral, el COES remitirá a la GART
con copia a GFE, un informe técnico que contenga lo siguiente:
? Los montos de transferencias realizadas a las empresas públicas por concepto del Cargo Unitario por Confiabilidad por las instalaciones adicionales.
? Los montos de transferencias realizadas a las empresas públicas por su participación en el mercado de corto plazo, conforme a los procedimientos vigentes.

8.2 El citado Informe deberá ser remitido 15 días hábiles antes del reajuste trimestral a que se refiere el numeral 8.6 y publicado en la página Web del COES en la misma oportunidad.

8.3 De forma mensual, las empresas públicas deberán remitir a la GFE, con copia GART, los informes de costos incurridos, que deberá contener lo establecido en el Artículo 6° de la presente norma. El citado Informe deberá ser remitido por las empresas públicas a más tardar el día 20 del mes correspondiente.

8.4 La GFE deberá remitir a la GART un informe con los resultados de la supervisión y fiscalización de la información remitida por las empresas, de acuerdo con sus procedimientos de supervisión, cuyo resultado será considerado dentro de los Costos Totales Incurridos a ser reconocidos para las mismas, en los ajustes que corresponda.

8.5 La diferencia entre el acumulado de los Costos Totales Incurridos y los ingresos recibidos por la empresa pública, se denominará Saldo Neto Acumulado.

8.6 El reajuste trimestral incluirá la revisión de los Costos Totales Estimados junto con la inclusión del Saldo Neto Acumulado, a la fecha del reajuste, y será publicado en los plazos establecidos en la Resolución N° 180-2007-OS/CD, Resolución que aprueba la Norma "Precios a Nivel de Generación y Mecanismos de Compensación entre Usuarios Regulados".

Artículo 9°. LIQUIDACION DEL SALDO NETO
ACUMULADO
9.1 La liquidación del Saldo Neto Acumulado se realizará al final de cada Año Tarifario y se utilizará para establecer las compensaciones del siguiente Año Tarifario.

Artículo 10°. FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
10.1 La GFE se encargará de supervisar el cumplimiento de la presente Norma. Para ello, efectuará supervisiones de campo para verificar la correcta aplicación de las condiciones contractuales de la Instalación Adicional.

10.2 El COES comunicará a la GFE los incumplimientos de los Agentes a la presente Norma, que identifique en el ejercicio de sus funciones.

10.3 El incumplimiento a la presente Norma por parte de los Agentes, del COES y de las empresas públicas, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
Única: La primera aprobación del Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía, durante la vigencia de los Precios en Barra de mayo 2015
?abril 2016, se realizará conforme las empresas públicas informen sus costos incurridos y en los mismos plazos donde se establezcan las actualizaciones trimestrales de los cargos adicionales. Estos costos incurridos deben ser informados a partir de que la instalación se encuentre prestando el servicio por la Situación de Emergencia Eléctrica y se hayan iniciado los egresos por parte de la empresa pública. La primera aprobación de este cargo, se aplicará a partir del cuarto día del mes de agosto 2015, noviembre o febrero 2016, según corresponda y en sujeción de lo previsto en la Ley N° 27838.
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria

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