6/22/2015

RESOLUCIÓN N° 083-2015/CFD-INDECOPI Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de

Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 116-2010/CFD-INDECOPI COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN N° 083-2015/CFD-INDECOPI Lima, 17 de junio de 2015 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por
Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 116-2010/CFD-INDECOPI COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS
RESOLUCIÓN N° 083-2015/CFD-INDECOPI
Lima, 17 de junio de 2015
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a fin de que se evalúe la necesidad de prorrogar por un periodo adicional los derechos antidumping impuestos en junio de 2010 sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables de que el dumping y el daño a la producción nacional podrían producirse nuevamente en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Ello, considerando principalmente los siguientes factores de análisis: (i)
la significativa reducción de las importaciones de biodiesel estadounidense luego de la aplicación de los derechos antidumping, en un contexto de fuerte expansión registrada por la demanda interna; (ii) la importante capacidad libremente disponible de la industria estadounidense para producir biodiesel; (iii) la conducta desarrollada por los exportadores estadounidenses de biodiesel para colocar su producto en distintos mercados a nivel internacional a precios ampliamente diferenciados; (iv) la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de biodiesel estadounidense verificadas por autoridades de otras jurisdicciones (la Unión Europea y Australia); (v) el desempeño económico desfavorable experimentado por la rama de producción nacional; y, (vi) el posible ingreso de importaciones de biodiesel estadounidense al mercado nacional en cantidades sustanciales y a precios considerablemente menores a los precios de la rama de producción nacional y del principal proveedor del mercado peruano (Argentina).

Visto, el Expediente N° 037-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución 116-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de junio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición (en adelante, biodiesel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos).

T ales medidas fueron fijadas en US$ 212 por tonelada.

Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2014, complementado el 20 de noviembre de 2014 del mismo año, la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
1
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
2
.

II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe N° 018-2015/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, Industrias del Espino cumple con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 3
y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4
4
y 11.3
5
del Acuerdo Antidumping.

Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar de manera preliminar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan en caso los derechos sean suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009 ? diciembre de 2014), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que las prácticas de dumping en las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos se produzcan en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre dichas importaciones. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

1
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

2
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(?)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

3
Ver nota a pie de página N° 1.

4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-(?)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

5
Ver nota a pie de página N° 2.
? Luego de la aplicación de los derechos antidumping en 2010, las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos se redujeron significativamente, pasando de representar el 93% del volumen total de importaciones en 2009, al 1% entre 2010 y 2014. En contraste, las importaciones originarias de terceros países registraron un importante dinamismo en el mercado peruano en línea con la fuerte expansión de la demanda nacional, impulsada por el incremento del porcentaje de biodiesel empleado en la mezcla con diésel a partir de 2011.
? En el periodo 2009 - 2014, el volumen de las exportaciones mundiales de biodiesel estadounidense registró una reducción acumulada de 70%, lo que coincidió con la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios en la Unión Europea, Australia y el Perú entre 2009 y 2011. Tales medidas se encuentran vigentes en la actualidad y han tenido una importante incidencia en el comportamiento de las exportaciones del biodiesel de origen estadounidense.
? Según información estadística oficial disponible en fuentes públicas, Estados Unidos cuenta con una importante capacidad libremente disponible (no utilizada actualmente) para producir biodiesel, la cual ascendió a 3.4 millones de toneladas en 2014. Esta representa más de 13 veces el consumo del mercado peruano en ese año. Considerando ello, y que de acuerdo a proyecciones oficiales del Gobierno de Estados Unidos se estima que la capacidad de producción libremente disponible se mantendrá en un nivel similar en y 2016, es razonable inferir que en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, los exportadores estadounidenses estarán en capacidad de dirigir volúmenes significativos de biodiesel al mercado peruano. Estos volúmenes podrían cubrir la totalidad de la demanda nacional, debido a la alta capacidad de producción de la industria estadounidense.
? En el periodo 2009 ? 2014, las exportaciones de biodiesel estadounidense registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial. Así, en 2014 la diferencia entre el mayor precio de exportación de dicho producto (US$ 1 113 por tonelada en los envíos a Canadá) y el menor precio de exportación registrado ese año (US$ 752 en los envíos a España), fue de 51%; en tanto que en 2011, la diferencia entre el mayor precio de exportación (US$ 2 218 por tonelada en los envíos a Canadá) y el menor precio de exportación (US$ 884 por tonelada en los envíos a Noruega) llegó a ser de 151%.

Ello permite inferir que las empresas estadounidenses se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados en sus exportaciones de biodiesel hacia distintos mercados a nivel internacional.
? Entre 2009 y 2011, la Unión Europea y Australia han determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de biodiesel originario de Estados Unidos dirigidas a ambos territorios. Ello indica que autoridades de otras jurisdicciones han establecido que las empresas exportadoras estadounidenses continúan desarrollando conductas de diferenciación de precios en sus envíos a determinados mercados internacionales.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009 ? diciembre de 2014), se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la RPN se produzca en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
? Durante el periodo de análisis (enero de 2009
? octubre de 2014), la RPN experimentó un desempeño económico desfavorable, registrando signos de un importante deterioro en la parte final del periodo de análisis (enero ? octubre de 2014) en indicadores como la producción, las ventas, la utilidad operativa, el uso de la capacidad instalada y la participación de mercado.

Dicho desempeño se produjo en un contexto de fuerte expansión de la demanda nacional interna, la cual fue cubierta principalmente por proveedores extranjeros, habiendo registrado la RPN una participación de mercado menor al 1% en la parte final del periodo.
? En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería posible que el producto estadounidense ingrese al mercado nacional registrando precios considerablemente menores a los precios de la RPN, e incluso inferiores a los del biodiesel originario de Argentina, principal proveedor del mercado peruano cuyos envíos al Perú se encuentran siendo investigados actualmente por presuntas prácticas de dumping y de subvenciones, al haberse encontrado indicios de que se realizan a precios que pueden afectar a la RPN. Según se ha estimado en el Informe N° 018-2015/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, de no haber estado vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiesel estadounidense durante el periodo 2012 ? 2014, dicho producto hubiese ingresado al mercado peruano a un precio promedio 24% menor al de la RPN y 14% menor al del biodiesel originario de Argentina.
? De igual forma, de suprimirse las medidas antidumping vigentes, sería posible que se produzca nuevamente el ingreso de importaciones de biodiesel estadounidense al mercado nacional en cantidades sustanciales, tomando en consideración que: (i) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiesel (después de la Unión Europea); (ii) la industria estadounidense de biodiesel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que le permitiría cubrir la totalidad de la demanda nacional;
y, (iii) las importaciones de biodiesel estadounidense podrían ingresar al Perú registrando el precio más bajo del mercado peruano, de acuerdo a las estimaciones efectuadas en el acápite D.3 del Informe N° 018-2015/
CFD-INDECOPI.
? De ocurrir lo señalado en los puntos anteriores, resulta razonable inferir que el biodiesel de origen estadounidense podría captar nuevamente una parte importante de la demanda nacional, incidiendo negativamente sobre el desempeño económico de la RPN.

En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos establecidos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI
6
.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen estadounidense en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 018-2015/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley
N° 27444.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033;
y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 17 de junio de 2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción 6
Dado que en la actualidad se encuentran en trámite otros procedimientos de investigación por presuntas prácticas de dumping y subvenciones en relación también con el biodiesel (Expedientes N° 009-2014/CFD y 036-2014/CFD, correspondientes a las investigaciones seguidas contra las importaciones de biodiesel originario de Argentina); para los fines de la resolución final que en su oportunidad deba expedirse en el marco del presente procedimiento de examen se tendrán debidamente en cuenta los pronunciamientos que se emitan en las investigaciones antes indicadas, así como sus efectos en la
RPN.
mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Industrias del Espino S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de los Estados Unidos de América, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 116-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América con las características descritas en el Artículo 1° de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 6°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.