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RESOLUCIÓN N° 171-2015-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res.
6/27/2015
RESOLUCIÓN N° 171-2015-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res.
Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 168-2015-JNE RESOLUCIÓN N° 171-2015-JNE Expediente N° J-2015-0175 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos por Alejandro Yovera Flores en contra de la Resolución N° 168-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015, y oídos los informes orales. CONSIDERANDOS 1. El 18 de junio de 2015,
RESOLUCIÓN N° 171-2015-JNE
Expediente N° J-2015-0175
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos por Alejandro Yovera Flores en contra de la Resolución N° 168-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015, y oídos los informes orales.
CONSIDERANDOS
1. El 18 de junio de 2015, Alejandro Yovera Flores interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 168-2015-JNE, del 17 de junio de 2015, que resolvió dejar sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República por el periodo legislativo 2011-2016, así como expedir a Karina Juliza Beteta Rubín la credencial que la acredita como congresista de la República para completar el citado periodo legislativo.
2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario, son los siguientes:
a) Se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones con inusitada rapidez, un día después de notificado con la Resolución del Consejo Directivo del Congreso de la República que declara su vacancia, y sin que previamente se haya convocado a una audiencia pública a efectos de sustentar oralmente su derecho de defensa, deja sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República por el periodo legislativo 2011-2016.
b) Se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de no discriminación, en tanto que se deja sin efecto la credencial que lo acredita como congresista de la República sin que se haya emitido pronunciamiento respecto del procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la República para declarar su vacancia.
c) La acreditación de la accesitaria Karina Juliza Beteta Rubín resulta ilegal, ya que la declaración de su vacancia no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 25 del Reglamento del Congreso de la República, ya que la pena privativa de libertad que se la ha impuesta tiene el carácter de suspendida.
Alcances sobre el recurso extraordinario 3. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en la resolución que se impugna, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
5. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.
Análisis del caso concreto 6. De la lectura de los fundamentos que sustentan el presente recurso extraordinario, se aprecia que el recurrente pretende que se realice un nuevo examen de lo ya resuelto por este órgano colegiado en la resolución que se cuestiona. Así, el recurrente cuestiona la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el cargo de congresista de la República y de acreditar al accesitario llamado por ley, decisión que se adoptó como consecuencia de que el Congreso de la República informara a este órgano colegiado la emisión de la Resolución N° 046-2014-2015-P/CR, que en su artículo primero declara la vacancia de Alejandro Yovera Flores a fin de ejecutar la sentencia impuesta por el órgano jurisdiccional ordinario que lo condenó a pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de cargo público. En efecto, Alejandro Yovera Flores ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, e inhabilitación por el plazo de dos años, razón por la cual queda privado de la función, cargo o comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular, e incapacitado e impedido para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, pena impuesta por Sentencia N° 20-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, confirmada por la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2014, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado, y que tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto a través de la Resolución N° 19, de fecha 15 de setiembre de 2014, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del recurrente.
7. Como se advierte, la declaración de vacancia del recurrente no constituye una sanción derivada de un juicio político sino que responde a un hecho ajeno a tal condición, esto es, la existencia de una causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de una sentencia penal condenatoria firme, que incluye la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y cuya ejecución será superior al periodo parlamentario que le resta por cumplir. Por consiguiente, resulta pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, según la cual no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
8. Llegado a este punto, resulta importante señalar que tal como lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 2476-2005, fundamento jurídico séptimo, la suspensión solo opera respecto de la ejecución de la pena privativa de libertad y no se extiende a las demás penas principales y accesorias. En efecto, en el citado recurso se señaló lo siguiente:
"(...) Séptimo: Que, finalmente, es de aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a esa pena (aún cuando también se la denomine condena condicional ?artículo cincuenta y ocho del Código Penal-, se trata, como afirma HURTADO POZO de una modalidad de ejecución de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado:
Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo.
Anuario de Derecho Penal noventa y siete / noventa y ocho.
Lima, mil novecientos noventa y nueve, página doscientos treinta y siete), que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos a la reparación civil (...)". [Énfasis agregado]
9. De ello, este Supremo Tribunal Electoral tratándose de sentencias condenatorias de autoridades elegidas por mandato popular, emitidas por la jurisdicción penal ordinaria que contienen la pena de inhabilitación, ejecuta de manera inmediata dicho mandato judicial según a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de noviembre de 2009, que establece la manera en que se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se llevó a cabo el procedimiento. En esa línea, y en cumplimento de la Resolución N° 046-2014-2015-P/ CR, este órgano electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procedió a acreditar a Karina Juliza Beteta Rubín, por ser la accesitaria llamada por ley.
10. Lo antes expuesto justifica, además, las razones por las cuales no resultaba necesaria la programación de una audiencia pública para la vista de la causa, de manera previa a la emisión de la Resolución N° 168-2015-JNE, teniendo en cuenta que el citado pronunciamiento se sustenta en la existencia de una condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad e inhabilitación de derechos, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y, por tanto, es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible. Sin perjuicio de ello, este Pleno considera conveniente indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los escritos presentados en el expediente (y los argumentos en ellos expuestos), así como los medios probatorios que se adjunten a dichos escritos.
11. Respecto a las alegaciones referidas a una inusitada rapidez en la emisión de la resolución impugnada, debemos señalar que, tal como se advierte de la Resolución N° 691-2009-JNE, a la que hace referencia el recurrente en su recurso extraordinario, esta fue emitida el 13 de octubre de 2009, es decir, el mismo día en el que el Congreso de la República remitió a este órgano colegiado la Resolución N° 017-2009-2010-P/CR, que declaró la vacancia del cargo de Congresista de la República que ejercía Rocío de María González Zúñiga. Similar situación se aprecia de la Resolución N° 079-2008-JNE, que fue emitida el 31
de marzo de 2008, esto es, el mismo día que el Congreso de la República puso en conocimiento de este Pleno la Resolución Legislativa N° 011-2007-CR, mediante la cual se suspendió en sus derechos parlamentarios a Tula Luz Benites Vásquez. En igual sentido, la Resolución N° 1128-2013-JNE fue emitida el 20 de diciembre de 2013, vale decir, al día siguiente de recibida la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2013-2014-CR, que declaró la destitución del cargo de congresista de la República que ejercía Wilson Michael Urtecho Medina. Por consiguiente, queda claro que en todos los casos en los cuales el Congreso de la República ha declarado la vacancia de algún parlamentario, este órgano colegiado ha emitido con celeridad las respectivas resoluciones de acreditación.
12. Además, respecto a las alegaciones referidas por parta del recurrente, en el sentido de que se habría producido una supuesta afectación de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación al no seguirse el criterio establecido en la Resolución N° 691-2009-JNE, cabe precisar que el pronunciamiento al que hace referencia el recurrente en su recurso extraordinario, no resulta ser un término de comparación válido, en tanto que en dicho procedimiento no fue materia de discusión la existencia de una inhabilitación dictada como condena, sino se trataba de una condena de pena privativa de la libertad impuesta en contra de una parlamentaria.
13. Finalmente, debemos señalar que con escrito presentado el 22 de junio de 2015, el recurrente solicitó la postergación de la audiencia pública, no obstante, se deja constancia de que el recurrente, a través de su defensa técnica, ejerció plenamente su derecho de defensa efectuando el informe oral en la vista de la causa realizada en la fecha.
14. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el recurso extraordinario debe ser desestimado, ya que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias que el citado medio impugnatorio exige, puesto que se pretende con el recurso presentado un nuevo examen sobre lo ya resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que resulta incompatible con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alejandro Yovera Flores en contra de la Resolución N° 168-2015-JNE, de fecha 17 de junio de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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