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DECRETO SUPREMO N° 019-2015-EM Modificación del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por
7/17/2015
DECRETO SUPREMO N° 019-2015-EM Modificación del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por
Modificación del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 081-2007-EM DECRETO SUPREMO N° 019-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 ? Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que,
DECRETO SUPREMO N° 019-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 ? Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 72 del mencionado dispositivo legal, establece que cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas;
Que, mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM se aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el cual establece en el numeral 2.48 del artículo 2, que los Sistemas de Recolección e Inyección son el conjunto de tuberías, equipos e instalaciones usados por el contratista de un contrato de explotación para recolectar y transportar los Hidrocarburos producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el Punto de Fiscalización;
o para fines de inyección de gas, de agua o cualquier otro fiuido a los yacimientos;
Que, asimismo el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que los operadores de Sistemas de Recolección e Inyección, para prestar el servicio a terceros deberán solicitar una concesión, en cuyo caso perderá la condición de Sistema de Recolección e Inyección;
Que, existen diversos yacimientos de Hidrocarburos en proceso de desarrollo, que cuentan con un mismo Punto de Recepción (punto en el cual el concesionario de transporte recibe los Hidrocarburos del Productor), cuyos Sistemas de Recolección e Inyección, de acuerdo a la normatividad actual, deben ser independientes, aun cuando parte de los mismos son paralelos, lo cual generaría un impacto ambiental múltiple en las zonas por las que discurren los ductos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2010-EM, se reguló el uso compartido de los Sistemas de Recolección e Inyección, modificándose el numeral 2.48 del artículo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, a fin de que los Contratistas que operen yacimientos de Gas Natural que se encuentran en fase de explotación o hayan declarado el Descubrimiento Comercial, puedan compartir Sistemas de Recolección e Inyección, siempre que los mismos cuenten con un punto o puntos de medición definidos, que permitan medir los volúmenes provenientes de cada yacimiento, a efectos de asegurar, entre otros, la adecuada valorización de las regalías de cada lote;
Que, con la finalidad de que los Contratistas que operen yacimientos de Hidrocarburos que se encuentran en fase de explotación o hayan declarado el Descubrimiento Comercial, puedan compartir Sistemas de Recolección e Inyección cuando tengan un Punto de Recepción común, resulta necesario que se modifique el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, a fin de evitar un impacto ambiental múltiple producto de la instalación de un mayor número de ductos, De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del tercer y cuarto párrafo del numeral 2.48 del artículo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos Modifíquese el tercer y cuarto párrafo del numeral 2.48 del artículo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 081-2007-EM, según el siguiente texto:
"Los Contratistas que operen yacimientos de Hidrocarburos que se encuentran en fase de explotación o hayan declarado el Descubrimiento Comercial, podrán compartir Sistemas de Recolección e Inyección, para llevar los Hidrocarburos producidos para su utilización final, siempre que los Sistemas de Recolección e Inyección cuenten con un punto o puntos de medición definidos, que permitan medir los volúmenes provenientes de cada yacimiento, a efectos de asegurar, entre otros, la adecuada valorización de las regalías de cada lote. Para tal efecto, se deberá contar con la autorización de Perupetro S.A., quien deberá informar a la Dirección General de Hidrocarburos."
Perupetro S.A. será el encargado de definir los procedimientos que permitan la adecuada medición de los Hidrocarburos producidos en los lotes a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual aprobará los procedimientos de medición de la producción de cada uno de dichos lotes, incluyendo las medidas necesarias para asegurar un control efectivo de la producción de Hidrocarburos que se produzcan en los mismos, así como la integridad e idoneidad de los equipos de medición."
Artículo 2.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
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