7/17/2015

DECRETO SUPREMO N° 021-2015-EM Modifican el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado

Modifican el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. N° 03-94-EM DECRETO SUPREMO N° 021-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras
Modifican el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. N° 03-94-EM
DECRETO SUPREMO N° 021-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno;

Que, el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, modificado mediante Decreto Supremo N° 010-2013-EM, establece que el archivo de muestreos y/o testigos, se llevará en las actividades de exploración, propiamente dichas y en las actividades de explotación minera, cuando se requiera prolongar la vida y/o incrementar los recursos minables y debe contener los datos y la información que objetivamente permita identificar sus componentes, ubicación del lugar donde fueron obtenidos, así como del entorno geológico donde se realizaron las perforaciones, disponiéndose además que la información correspondiente debe ser puesta a disposición del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Declaración Anual Consolidada (DAC);

Que, el objetivo del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería es obtener datos físicos de muestreos y/o testigos relativos a la etapa de exploración, debiendo ser conservado y acompañado de la información técnica que permita su identificación;

Que, por lo tanto, la obligación de llevar archivos de muestreos y/o testigos debe darse sólo en la etapa de exploración y no en aquéllas que se realicen durante las actividades de explotación minera, para prolongar la vida útil de la mina y/o incrementar los recursos minables, teniendo en cuenta que dichas áreas ya han sido estudiadas y la autoridad cuenta con la información, siendo necesario derogar el Decreto Supremo N° 010-2013-EM y emitir un nuevo dispositivo legal que así lo regule, debiéndose precisar, que la información requerida, será puesta en conocimiento de la autoridad minera a partir de la Declaración Anual Consolidada del año 2015, presentada en el año 2016.

Que, por otro lado, resulta necesario que los titulares de las concesiones mineras que se extingan presenten toda la información de muestreos y/o testigos realizados, incluyendo mineralización y leyes por tramos de la perforación, con la finalidad de enriquecer la Carta Geológica Nacional;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM
Modifíquese el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 71.- Archivo de muestreos y/o testigos 71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el artículo 43 de la Ley se llevará en la etapa de exploración.

El titular de la actividad minera tiene la obligación de llevar el archivo físico desde el inicio de la etapa de exploración hasta el inicio de la etapa de producción o hasta la extinción de la concesión minera, lo que ocurra primero.

71.2. El archivo de muestreos y/o testigos deberá contener la siguiente información:

1. Concesión minera: Denominación y ubicación geopolítica y catastral de la concesión minera y del proyecto de exploración.

2. Perforación realizada: Datos de ubicación física del sondaje de perforación o de la toma de muestra, según el caso: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo, inclinación, profundidad, diámetro y método de perforación (diamantina o RCD).

3. Geología de superficie: Datos referidos a observaciones geológicas, especialmente tipo de roca, alteración, mineralogía, dataciones, regolito, y observaciones de vetas o cuerpos, estructura, entre otros.

4. Geoquímica de superficie: Datos de análisis geoquímico de sedimentos.

5. Vetas afiorantes: datos de orientación, tamaño y mineralogía de vetas.

6. Ubicación física actualizada del archivo físico de testigos de perforación.

71.3 El titular de la actividad minera antes mencionado debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, la información referida en el numeral 71.2, a través del formato que se apruebe por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el 557494 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano mismo plazo y bajo las mismas disposiciones referidas al procedimiento de presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento.

71.4. Para fines de implementar un Sistema de Información Geológico Minero Nacional y enriquecer la Carta Geológica Nacional, el titular de la actividad minera a que se refiere el numeral 71.1, debe poner a disposición del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico ? INGEMMET, respecto a sus concesiones mineras que se extingan y dentro del año siguiente al de la fecha en que la resolución que apruebe la extinción de la concesión o concesiones mineras haya quedado consentida o ejecutoriada, toda la información de muestreos y/o testigos realizada en la concesión minera a que se refiere el numeral 71.2., incluyendo mineralización y leyes por tramos de la perforación, información geoquímica superficial de rocas, suelos, estudios técnicos geológicos, geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales y otros realizados en el marco de las actividades de exploración. La comunicación se hará en el formato que se apruebe para tal fin, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería."
Artículo 2.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- La información requerida en la presente norma será puesta en conocimiento de la autoridad minera a partir de la Declaración Anual Consolidada del año 2015, a ser presentada en el año 2016.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo N° 010-2013-EM, la Resolución Ministerial N° 248-2014-MEM/DM y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
Poder Ejecutivo, Energia y Minas

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