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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 073-2015-CD/OSIPTEL comentarios; y con la conformidad de la

comentarios; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, en el numeral 11 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el Artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos ?Ley N° 27332 y sus modificatorias-, establece que el OSIPTEL
comentarios; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, en el numeral 11 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el Artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos ?Ley N° 27332 y sus modificatorias-, establece que el OSIPTEL tiene asignada, entre otras, la función reguladora, que comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, en el Artículo 4° del Título I de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú ? aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC e incorporados en los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, ?se determina que en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, corresponde al OSIPTEL la regulación de los mismos, a través de la fijación de tarifas estableciendo el alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo específico a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria; Que, en el Artículo 4° del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL (en adelante, el Reglamento) y sus modificatorias, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulación tarifaria de servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fijación, revisión o ajuste de tarifas tope; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 25 de diciembre de 2003, se aprobó el Procedimiento para la Fijación y/o Revisión de Cargos Tope (en adelante, el Procedimiento), en cuyo Artículo 6° se detallan las etapas y reglas a las que se sujeta el procedimiento de oficio que inicie el OSIPTEL; Que, de conformidad con el Artículo 6° del citado Procedimiento, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 189-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2012, este Organismo inició el procedimiento de oficio para la revisión de las siguientes cargos de interconexión tope mayoristas: (i) el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local; (ii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado local; (iii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional; y, (iv) el cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión;
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 073-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 9 de julio de 2015
EXPEDIENTE : N° 00001-2012-CD-GPRC/IX.

MATERIA :

Resolución que establece: "(i)
el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local; (ii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado local; (iii)
el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional; y, (iv)
el cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión".

ADMINISTRADO :

Concesionarios del servicio de telefonía fija, del servicio portador local y del servicio portador de larga distancia.

VISTO: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto establecer las tarifas tope por: (i) el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local; (ii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado local; (iii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional; y, (iv) el cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión; y, (ii) El Informe N° 256-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente y recomienda su publicación para 557778 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de julio de 2015 / El Peruano Que, de acuerdo con los plazos establecidos en el Procedimiento, el Artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo N° 189-2012-CD/OSIPTEL otorgó a las empresas concesionarias de los servicios portador local y del servicio portador de larga distancia, un plazo de cien (100) días hábiles, para que puedan presentar sus propuestas de cargos de interconexión tope sobre la base de un único modelo integral de costos que incorpore todas las instalaciones esenciales referidas en el Informe N° 596-GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, incluyendo el sustento técnico-económico de los supuestos, parámetros, bases de datos y cualquier otra información utilizada en su estudio;

Que, considerando los requerimientos de ampliación de plazo solicitados por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica del Perú), de doscientos (200) y cien (100) días hábiles, mediante Resoluciones de Presidencia N° 036-2013-PD/ OSIPTEL y N° 078-2013-PD/OSIPTEL emitidas el 17
de mayo y el 21 de octubre de 2013, respectivamente, se amplió en cien (100) y veinticinco (25) días hábiles, el plazo para que las citadas empresas presenten sus propuestas de cargos de interconexión tope;

Que, dentro de los plazos antes referidos se recibieron propuestas de cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local de las empresas Americatel Perú S.A. (en adelante Americatel) y Telefónica del Perú; así como propuestas de cargos de interconexión tope por transporte conmutado local, transporte conmutado de larga distancia nacional y por enlaces de interconexión, presentadas por Telefónica del Perú, con las cuales se dio inicio al proceso de revisión por parte del OSIPTEL;

Que, en el marco del proceso de revisión de propuestas de cargos de interconexión tope y de la información de sustento requerida a lo largo de todo el procedimiento regulatorio, se identificó información que requería un mayor análisis y procesamiento debido a su gran implicancia en las propuestas, por lo que mediante Resolución de Presidencia N° 032-2014-PD/ OSIPTEL emitida el 04 de abril de 2014, se amplió en noventa (90) días hábiles, el plazo establecido en el numeral 2 del Artículo 7° del Procedimiento para que la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia evalúe la documentación sustentatoria presentada por las empresas concesionarias y presente a la Gerencia General el informe técnico sobre la fijación o revisión de cargos de interconexión tope, incluyendo el proyecto normativo correspondiente;

Que, no obstante, luego del análisis integral de las instalaciones esenciales que se realizaron en el marco del presente procedimiento de revisión de cargos de interconexión tope, se identificaron aspectos de política regulatoria planteados por las empresas y/o surgidos en el proceso de evaluación realizado que por su trascendencia ameritaban un análisis más riguroso;
por lo que mediante Resoluciones de Presidencia N° 057-2014-PD/OSIPTEL y N° 073-2014-PD/OSIPTEL
emitidas el 18 de agosto y el 21 de octubre de 2014, se amplió en cuarenta y cinco (45) y veinticinco (25) días hábiles, respectivamente, el plazo referido en el párrafo precedente;

Que, asimismo, mediante Resolución de Presidencia N° 088-2014-PD/OSIPTEL, emitida el 28 de noviembre de 2014, se amplió en veinte (20) días hábiles el plazo establecido en el citado numeral 2 del artículo 7° del Procedimiento, para que la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia termine con la verificación de la información reportada por Telefónica del Perú como parte de sus obligaciones de información periódica que resultaba inconsistente con la información presentada en el marco del presente proceso integral y, finalice con el informe técnico y el Proyecto de Resolución que incluyan las propuestas de cargos de interconexión tope a ser publicadas para comentarios;

Que, luego de evaluar las propuestas de cargos de interconexión tope y sus respectivos estudios de costos, así como la información proporcionada por los concesionarios en respuesta a los requerimientos realizados, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL ha desarrollado el Informe de VISTOS, mediante el cual se estiman los valores de los cargos tope del presente procedimiento y se diseña las reglas y condiciones para su aplicación;

Que, habiendo sido evaluadas las propuestas de cargos de interconexión tope y en mérito al Informe Sustentorio N° 040-GPRC/2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 13 de febrero de 2015 el Proyecto de Resolución y documentación sustentoria para establecer la tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional y por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos, otorgándose un plazo de sesenta (60) días calendario para la remisión de comentarios al Proyecto convocándose a la correspondiente Audiencia Pública; asimismo, el referido proyecto con su documentación sustentoria fue debidamente notificado a las empresas operadoras involucradas en el presente procedimiento;

Que, mediante Carta TP-AR-AER-0863-15 del 06 de abril de 2015, Telefónica del Perú solicitó una ampliación de ciento veinte (120) días hábiles, solicitud que fue reiterada a través de la Carta TP-AR-AER-0883-15 del 08
de abril de 2015;

Que, atendiendo a la solicitud formulada por T elefónica del Perú, mediante Resolución de Presidencia N° 027-2015-PD/OSIPTEL del 14 de abril de 2015, se amplió en treinta (30) días calendario adicionales el plazo para la remisión de comentarios por parte de los interesados;

Que, el día 22 de mayo de 2015 se realizó la Audiencia Pública a fin de permitir la participación efectiva de las empresas concesionarias, representantes de los usuarios, instituciones académicas y público en general, llevándose a cabo dicha Audiencia el día 22 de mayo de 2015;

Que, en ese sentido, se recibieron los comentarios por escrito de diferentes empresas concesionarias al Proyecto publicado, y asimismo, las empresas Americatel Perú S.A. y Telefónica del Perú expusieron oralmente sus respectivas consideraciones en la Audiencia Pública antes referida;

Que, luego del debido estudio y análisis de los comentarios escritos y orales presentados en la consulta pública, la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL elaboró el Informe N° 256-GPRC/2015 y el Proyecto de Resolución para establecer la regulación del cargo de interconexión materia del presente procedimiento, habiendo determinado que no existen argumentos que conlleven a la realización de cambios en el Proyecto publicado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 013-2015-CD/OSIPTEL, siendo que la evaluación efectuada dentro del marco de la consulta pública ha permitido ratificar que los valores y términos de la regulación contenida en dicho Proyecto están debidamente sustentados normativa, técnica y económicamente;

Que, conforme al Procedimiento, corresponde emitir la resolución que establezca la tarifa tope para: (i) el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local; (ii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado local; (iii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional; y, (iv) el cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión;

Que dada la naturaleza multiproducto de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones, el OSIPTEL
ha elaborado un único modelo integral que incluye las diferentes prestaciones realizadas y utiliza la información obtenida tanto en éste como en otros procedimientos de fijación o revisión de cargos de interconexión tope y tarifas tope, a partir del cual se asignan los costos atribuibles a una determinada prestación en función a la inversión en los elementos de red que intervienen en la misma y en el nivel de uso que se hace de dichos elementos;

Que, de manera concordante con el sentido y alcances de la facultad normativa que las leyes le atribuyen al OSIPTEL, la Tercera Disposición Complementaria del Procedimiento señala expresamente que en las resoluciones de fijación o revisión de cargo de interconexión tope que se emitan a través de dicho Procedimiento, se podrán establecer las reglas o condiciones para su aplicación;

Que, conforme a lo señalado en el inciso 1 del Artículo 4° de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, corresponde al OSIPTEL
fijar los cargos de interconexión tope y establecer el 557779 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de julio de 2015
El Peruano / alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo específico a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria;

Que, las decisiones regulatorias del OSIPTEL se orientan a la consecución de los objetivos específicos atribuidos a este organismo regulador por su Reglamento General así como al cumplimiento de los principios establecidos en dicho reglamento, entre ellos, los Principios de Eficiencia y Efectividad, y de Análisis de Decisiones Funcionales;

Que, conforme al marco normativo antes citado y sobre la base de la evaluación técnica, económica, y legal realizada, el OSIPTEL ha determinado los alcances de: (i) el cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local; (ii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado local; (iii) el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional;
y, (iv) el cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión;

Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio N° 256-GPRC/2015
elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del
OSIPTEL;

En aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23°, en el inciso i) del Artículo 25°, así como en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 576;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Fijar el Cargo de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local, en la modalidad de tiempo de ocupación (cargo por minuto), en US$ 0.00442 por minuto tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, y aplicable a todos los operadores del servicio de telefonía fija local.

Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, por todo concepto, y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.

Artículo 2°.- El Cargo de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local, establecido en el Artículo 1° de la presente Resolución, será aplicado en forma gradual en cuatro (4) periodos, siendo sus valores en cada periodo los siguientes:
01.Mayo.2015 ?
30.Abril.2016
01.Mayo.2016 ?
30.Abril.2017
01.Mayo.2017 ?
30.Abril.2018
01.Mayo.2018 ?
30.Abril.2019
0.00729 0.00633 0.00538 0.00442
Estos cargos de interconexión tope son por minuto tasado al segundo, están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas.

Artículo 3°.- Fijar el Cargo de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local, en la modalidad de cargo fijo periódico (cargo por capacidad), en US$ 1 105.50
mensuales por E1, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, y aplicable a todos los operadores del servicio de telefonía fija local.

Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, por todo concepto, y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.

Artículo 4°.- Todos los operadores del servicio de telefoníafija local cuando les sea solicitada la Terminación de Llamadas, en su modalidad de cargo fijo periódico (cargo por capacidad), deberán poner a disposición de dichos solicitantes, los recursos de red que les permitan contar con la capacidad requerida para originar y terminar sus comunicaciones, independientemente del tráfico efectivamente cursado.

Artículo 5°.- Los operadores del servicio de telefonía fija local deberán ofrecer la modalidad de cargo por capacidad y la modalidad de cargo por minuto en cada uno de sus puntos de interconexión a nivel nacional, a fin de que puedan ser solicitados por los operadores interesados.

Los operadores que estén interconectados o requieran interconectarse con los operadores del servicio de telefonía fija local, podrán optar por la aplicación de alguna o ambas modalidades de cargo, en cada uno de los puntos de interconexión.

Artículo 6°.- Los operadores que han optado por la Terminación de Llamadas en la modalidad de cargo por capacidad, provista por un operador del servicio de telefoníafija local, podrán vender su capacidad excedente a terceros operadores, para la originación y/o terminación de comunicaciones de estos en la red del operador del servicio de telefonía fija.

Artículo 7°.- El operador que solicite la Terminación de Llamadas en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local, en la modalidad de cargo fijo periódico (cargo por capacidad), será el responsable del dimensionamiento de la capacidad requerida en el punto de interconexión, para la originación y/o terminación de sus comunicaciones en la red de telefonía fija local del operador que le provee dicha prestación.

Artículo 8°.- El operador que solicitó la Terminación de Llamadas en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local, en la modalidad de cargo fijo periódico (cargo por capacidad), no tiene obligación de solicitar la ampliación de la capacidad para atender eventuales desbordes de tráfico, correspondiendo a este operador solicitante decidir la modalidad que se aplicará para el tráfico de desborde, bajo su responsabilidad. Cualquier modalidad que el operador solicitante elija para el tráfico de desborde, incluyendo la ampliación de capacidad que requiera dicho operador, deberá ser implementada por el operador del servicio de telefonía fija local que le provee dicha prestación y sólo a solicitud del primero.

El tráfico de desborde podrá ser cursado a través de enlaces de interconexión asociados a la modalidad de cargos por capacidad o a la modalidad de cargos por minuto, existentes o contratados para tal fin. En tales casos, no existirá ningún pago adicional al cargo por capacidad o por minuto que se aplique como modalidad para el tráfico de desborde.

Artículo 9°.- No existirán pagos adicionales por parte del operador solicitante, por los conceptos de: (i)
implementación del cargo de interconexión en la modalidad de cargo por capacidad; (ii) habilitación de ambas modalidades de cargo en el punto de interconexión; (iii)
facturación de la prestación de terminación de llamadas bajo cualquiera o ambas modalidades de cargo de interconexión; (iv) cualquier otro concepto relacionado con la prestación de terminación de llamadas bajo cualquiera o ambas modalidades de cargo de interconexión.

Artículo 10°.- La aplicación de la modalidad de cargo por capacidad no estará relacionada con algún tipo de tráfico en particular, resultando aplicable tanto para el servicio de voz, como para otros tipos de servicios (datos, video, servicios especiales, servicios de red inteligente, etc.).

Los operadores que requieran la Terminación de Llamadas en la modalidad de cargo por capacidad podrán decidir si contratan capacidad diferenciada para cada tipo de servicio (asignando enlaces o canales exclusivos e independientes para el tráfico de voz y para otros tipos de tráfico), o si cursan todos los tipos de tráfico de forma indistinta sobre la capacidad contratada en cada punto de interconexión.

Los operadores interconectados podrán requerir en un mismo punto de interconexión el establecimiento de enlaces de interconexión por capacidad diferenciados, cuyo dimensionamiento se realizará de forma independiente según las previsiones de tráfico que prevén cursar. También podrán solicitar la diferenciación de los enlaces en caso de desborde.

Artículo 11°.- Los operadores que requieran: (i)
implementar la originación y/o terminación de llamadas en la modalidad de cargo por capacidad; o (ii) migrar la originación y/o terminación de llamadas en la modalidad de cargo por tiempo de ocupación a la modalidad de cargo por capacidad; deberán remitir una comunicación escrita al operador del servicio de telefonía fija local solicitado, con copia al OSIPTEL, solicitando la modificación de sus contratos o mandatos de interconexión. Para efectos del 557780 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de julio de 2015 / El Peruano trámite de dicha solicitud serán de aplicación los plazos establecidos en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión.

Artículo 12°.- El período mínimo de contratación de la modalidad de cargos por capacidad en cada punto de interconexión será de doce (12) meses. Concluido dicho período, los operadores podrán resolver su contrato por capacidad o migrar a la modalidad de cargos por minuto, sin pago de penalidad alguna a favor del operador del servicio de telefonía fija local solicitado.

Artículo 13°.- Los operadores que contraten la Terminación de Llamadas en la modalidad de cargo por capacidad podrán resolver el contrato o sustituirlo por uno que considere la modalidad de cargo por minuto, con anterioridad a la fecha de vencimiento del mismo, previa comunicación por escrito al operador solicitado y con un plazo de antelación de por lo menos treinta (30) días calendario respecto de la fecha de resolución o migración indicada en la referida comunicación.

Complementariamente, la cancelación anticipada de parte o toda la capacidad contratada dará lugar a una penalidad a favor del operador solicitado, cuyo cálculo se realizará de acuerdo a la metodología señalada en el numeral 1 del Anexo 1 que forma parte de la presente resolución.

Asimismo, la migración anticipada a un escenario de cargo por minuto, de parte o la totalidad de los enlaces de interconexión con modalidad de cargo por capacidad, también dará lugar a una penalidad a favor del operador solicitado, cuyo cálculo se realizará de acuerdo a la metodología señalada en el numeral 2 del Anexo 1 que forma parte de la presente resolución.

Artículo 14°.- Las relaciones de interconexión deberán considerar que:
a) El cargo por Terminación de Llamadas en la red del servicio de telefonía fija local no debe diferenciar entre llamadas entrantes, salientes, locales o de larga distancia nacional e internacional, ni por tipo de red de telecomunicación b) Los cargos establecidos en la presente resolución se aplicarán como cargo de interconexión tope a los mandatos de interconexión, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la presente resolución.

Artículo 15°.- Fijar el Cargo de Interconexión Tope por Transporte Conmutado Local en US$ 0.00112 por minuto tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas.

Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, es por todo concepto y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, y es aplicable a Telefónica del Perú S.A.A.

Artículo 16°.- Fijar el Cargo de Interconexión Tope por Transporte Conmutado de Larga Distancia Nacional en US$ 0.00206 por minuto tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas.

Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, es por todo concepto y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, y es aplicable a Telefónica del Perú S.A.A.

Artículo 17°.- Fijar el Cargo de Interconexión Tope por Enlaces de Interconexión, aplicable a todos los operadores que proveen dicha prestación, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Cargo Tope por Implementación e Instalación del Enlace de Interconexión (Cargo por única vez) = 54.04 * d Donde "d" es la distancia resultante de la distancia lineal entre la central del operador solicitante del enlace y el punto de acceso a la red de transmisión del operador que lo provee. En caso dicho proveedor no haga uso de su red de transmisión para la provisión del enlace, la distancia será la resultante de la distancia lineal entra las centrales de las empresas interconectadas.

Este cargo de interconexión tope está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, no incluye el Impuesto General a las Ventas, y es aplicable por única vez por cada enlace de interconexión, el cual no deberá ser pagado por aquellos operadores que a la fecha de su entrada en vigencia ya hayan cancelado dicho cargo.

El referido cargo tope incluye todos los costos por fibra óptica, obras civiles y cualquier otro costo asociado a la instalación de un determinado enlace de interconexión. (ii) Cargo Tope por Habilitación, Activación, Operación y Mantenimiento del Enlace de Interconexión (Cargo total mensual):

Cargo Total Mensual según Rango de E1?s Rango de E1?s Cargo Total Mensual 1 - 4 230 + 87 * n 5 - 16 427 + 43 * n 17 - 48 720 + 26 * n 49 a más 1205 + 16 * n Donde "n" es la cantidad de E1?s contratados para un enlace de interconexión.

Dicho cargo de interconexión tope está expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, no incluye el Impuesto General a las Ventas y es de periodicidad mensual.

El referido cargo tope incluye todos los costos asociados a la habilitación, activación, operación y mantenimiento de un determinado enlace de interconexión, así como a los equipos de transmisión y cables coaxiales en ambos extremos del enlace. En caso de que, producto de una solicitud de aumento en la cantidad de E1?s de los enlaces de interconexión, el operador proveedor tenga que instalar un nuevo equipo de transmisión, el costo del mismo no será asumido por el operador que solicita el referido aumento, quien sólo pagará el cargo mensual que corresponda de acuerdo a lo establecido en el presente inciso (ii).

La aplicación del cargo tope por Enlaces de Interconexión fijado en la presente resolución, se sujetará a las siguientes reglas:
fiEl cargo tope establecido es aplicable a todos los enlaces de interconexión, incluyendo a los enlaces de los operadores que tengan elementos de red coubicados en el mismo edificio del operador con cuya red se interconecta, de tal manera que todo enlace de interconexión se encuentre ubicado en dicho edificio.
fiEl cargo tope establecido retribuye los costos económicos por todos los elementos y facilidades asociados a la provisión del enlace de interconexión, por lo que no corresponde el pago de ningún concepto adicional destinado a su provisión y mantenimiento.
fiEn virtud del Principio de No Discriminación, todo operador estará obligado a proveer la coubicación, de conformidad con el marco legal vigente, en la medida que dicha facilidad haya sido provista a otro operador.

Artículo 18°.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados que serán aplicables durante el primer período definido en el artículo 2° de la presente Resolución, por la terminación de llamadas en las redes del servicio de telefonía fija local, en la modalidad de tiempo de ocupación (cargo por minuto):

Operador Cargo Rural (US$ por minuto tasado al segundo, sin
IGV)
Cargo Urbano (US$ por minuto tasado al segundo, sin
IGV)
Americatel Perú S.A. 0.00231 0.00729
América Móvil Perú
S.A.C.
0.00232 0.00730
Convergia Perú S.A. 0.00231 0.00729
Gilat To Home Perú
S.A.
0.00362 0.01142
Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A.
0.00231 0.00729
557781 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de julio de 2015
El Peruano / Operador Cargo Rural (US$ por minuto tasado al segundo, sin
IGV)
Cargo Urbano (US$ por minuto tasado al segundo, sin
IGV)
Level 3 Perú S.A. 0.00231 0.00729
Entel Perú S.A. 0.00231 0.00729
Telefónica del Perú
S.A.A.
0.00232 0.00730
Velatel Perú S.A.C. 0.00231 0.00729
Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas.

Para efectos de la presente resolución, entiéndase como cargo rural y cargo urbano a la definición establecida en el Numeral 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2010-CD/OSIPTEL.

Artículo 19°.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados que deberá aplicar Telefónica del Perú S.A.A. según el siguiente detalle: (i) Cargos de Interconexión Diferenciados por Transporte Conmutado Local:
? Cargo rural: US$ 0.00037 por minuto tasado al segundo.
? Cargo urbano: US$ 0.00116 por minuto tasado al segundo. (ii) Cargos de Interconexión Diferenciados por Transporte Conmutado de Larga Distancia Nacional:
? Cargo rural: US$ 0.00068 por minuto tasado al segundo.
? Cargo urbano: US$ 0.00214 por minuto tasado al segundo.

Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas.

Para efectos de la presente resolución, entiéndase como cargo rural y cargo urbano a la definición establecida en el Numeral 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2010-CD/OSIPTEL.

Artículo 20°.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2010-CD/OSIPTEL, y a las reglas previstas para la aplicación de los cargos de interconexión tope establecidos para cada una de las referidas prestaciones.

Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 21°.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes, y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 22°.- Los operadores deberán establecer en sus relaciones de interconexión, cargos de interconexión que no excedan los valores establecidos en la presente resolución.

Los cargos de interconexión que hayan sido establecidos en contratos y mandatos de interconexión y que fuesen mayores a los cargos de interconexión tope fijados en la presente resolución, se adecuarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
557782 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de julio de 2015 / El Peruano siendo los nuevos valores tope los establecidos en la presente resolución.

Los referidos operadores podrán suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL.

Artículo 23°.- El OSIPTEL podrá revisar los cargos de interconexión tope y cargos de interconexión diferenciados fijados en la presente resolución, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución está sujeto al Régimen de Infracciones y Sanciones establecido en el Anexo 5 (Régimen de Infracciones y Sanciones) del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, al Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, y a las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados, aprobados por el OSIPTEL.

Artículo 25°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y se aplicará a partir de dicha fecha de entrada en vigencia.

Artículo 26°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución, conjuntamente con su Anexo N° 1, en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con su Anexo N° 1, su Exposición de Motivos y su Informe Sustentatorio, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe), y sean notificados a las empresas involucradas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO N° 1
Determinación de las Penalidades por Cancelación de la Modalidad de Cargo por Capacidad o Migración a la Modalidad de Cargo por Minuto 1. PENALIDAD POR CANCELACIÓN ANTICIPADA
Se establecerá como penalidad una fracción de valor correspondiente al total de las cuotas fijas asociadas a las unidades de capacidad que se dejarán de pagar. Dicha proporción corresponderá a la fracción del tiempo que faltaba cumplirse para la finalización del contrato firmado en la modalidad de cargo por capacidad, hasta por un máximo del 50%.

A manera de ejemplo, considérese lo siguiente:
n = Número de meses que faltaban para la culminación del contrato bajo la modalidad de cargo por capacidad.

M = Número de meses del contrato inicial bajo la modalidad de cargo por capacidad.

E
1
= Unidades de capacidad canceladas.
c c = Cargo por capacidad.

Pagos fijos totales dejados de percibir por el operador que brinda la Terminación de Llamadas:
n c E Pagos
C
Fijos * *
1
=
Penalidad por cancelación anticipada:
0.5 n c E 0.5
M
n Si
M
n n c E 0.5
M
n Si Penalidad c c * * *
* * *
:

1
1
2. PENALIDAD POR MIGRACIÓN ANTICIPADA -Paso de la modalidad de cargo por capacidad a cargo por minuto Se deberá registrar la diferencia entre el total de las cuotasfijas asociadas a las unidades de capacidad migradas y la facturación mensual por tiempo del tráfico cursado por dichas unidades. Sobre la base de dicha información, se considerará como penalidad una proporción de dicha diferencia, la cual corresponderá a la fracción del tiempo que faltaba cumplirse para la finalización del contrato firmado en la modalidad de cargo por capacidad, hasta por un máximo del 50%. Dichas indemnizaciones se realizarán de manera mensual hasta la finalización del plazo mínimo de vigencia del contrato por capacidad. Para aquellos meses en los cuales la facturación por minuto supere el valor del pago fijo que habría sido aplicado en la modalidad por capacidad no se contabilizará ninguna indemnización.

A manera de ejemplo, considérese lo siguiente:
n = Número de meses que faltaban para la culminación del contrato bajo la modalidad de cargo por capacidad.

M = Número de meses del contrato inicial bajo la modalidad de cargo por capacidad.

E
1
= Unidades de capacidad canceladas.

T = Total de minutos por mes (registrados ex post).
c m = Cargo de terminación por minuto.
c c = Cargo por capacidad.

Pagos fijos mensuales dejados de percibir por el operador que brinda la Terminación de Llamadas:

C
c E Pagos Fijos *
1
=
Pagos mensuales generados bajo la modalidad de cargo por tiempo:
m c T Pagos tiempo * =
Penalidad mensual por Migración anticipada:

Penalidad:

5 . 0 * * * 0.5
* * * 0.5
: * *
0 * *
1
1
1
1
m c m c m c m c c T c E
M
n Si
M
n c T c E
M
n Si c T c E Si c T c E Si
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones

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