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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 341-2015-GG/OSIPTEL Sancionan con multa a Telefónica del Perú
7/03/2015
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 341-2015-GG/OSIPTEL Sancionan con multa a Telefónica del Perú
Sancionan con multa a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento General de Tarifas RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 341-2015-GG/OSIPTEL Lima, 20 de mayo de 2015 EXPEDIENTE N° : 00084-2014-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. VISTO el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) N° 210-GFS/2015 por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 341-2015-GG/OSIPTEL
Lima, 20 de mayo de 2015
EXPEDIENTE N° : 00084-2014-GG-GFS/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.
VISTO el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) N° 210-GFS/2015
por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA), por la supuesta comisión de la infracción tipificada por el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas (Reglamento de Tarifas), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (1)
.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Informe de Supervisión N° 1054-GFS/2014 (Informe de Supervisión), de fecha 12 de diciembre de 2014, contenido en el expediente N° 00342-2012-GG-GFS (Expediente de Supervisión), la GFS
emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 11°, 15°, 42° y 43° del Reglamento de Tarifas, así como el artículo 2° del Sistema de Tarifas del Servicio Rural (2)
, para el servicio de telefonía de uso público rural prestado por TELEFÓNICA, concluyendo que la referida empresa operadora habría incurrido en la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, al aplicar tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública para tres escenarios de llamadas.
2. Mediante carta C.2537-GFS/2014, notificada el 15
de diciembre de 2014, la GFS comunicó a TELEFÓNICA
el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii)
del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.
3. Mediante carta N° TP-AR-GGR-0399-15, recibida con fecha 12 de febrero de 2015, TELEFÓNICA presentó sus descargos.
4. Con fecha 27 de febrero de 2015, la GFS remitió a la Gerencia General su Informe de análisis de descargos
N° 210-GFS/2015.
II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De conformidad con el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM publicado el 2 de febrero de 2001, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41° del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.
El presente PAS se inició contra TELEFÓNICA al imputársele la presunta comisión de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas (3)
, que establece lo siguiente:
Artículo 43°.- Infracciones (ii) Infracciones Graves (?)
La empresa operadora que aplique tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública conforme a los artículos 11, 12 y 16, incurrirá en infracción grave. (?)
De acuerdo al Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, TELEFÓNICA habría incurrido en la infracción consignada en el segundo párrafo del numeral (ii)
del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, al haber aplicado tarifas mayores a la tarifa vigente, en relación a tres (3)
escenarios de llamada que se detallan a continuación:
? Llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado.
Del total de ciento sesenta y siete (167) registros de llamada, en diecinueve (19) ? detalladas en el Anexo 8 del Informe de Supervisión ? se aplicaron tarifas mayores a la tarifa promocional vigente (4)
, al haber cobrado la siguiente tarifa:
- S/. 0.50 por minuto - S/. 0.50 por dos minutos - S/. 1.00 por tres minutos ? Llamadas de larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado.
Del total de doscientos cuatro (204) registros de llamada, en diez (10) ? detalladas en el Anexo 9 del Informe de Supervisión ? se aplicaron tarifas mayores a la tarifa promocional vigente (5)
, al haber cobrado la tarifa de S/. 1.00 por minuto.
? Llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles.
Del total de setecientos cincuenta y cuatro (754)
registros de llamada, en trescientos veintisiete (327) ?
detalladas en el Anexo 10 del Informe de Supervisión ? se aplicaron tarifas mayores a la tarifa promocional vigente (6)
, al haber cobrado la siguiente tarifa:
1
Cabe señalar que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en 17 de febrero de 2014, se modificó ? entre otros ? el artículo 43° del Reglamento de Tarifas;
sin embargo, dicho dispositivo recoge la misma obligación que sustenta el inicio del presente PAS.
2
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 022-99-CD/OSIPTEL.
3
Artículo vigente al momento de la comisión de los hechos materia del presente PAS, el cual resulta aplicable al presente caso en virtud al Principio de Irretroactividad recogido en el numeral 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General ? Ley 27444, el cual establece lo siguiente:
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
4
La tarifa para este escenario fue de S/. 0.20 (Inc. IGV) por minutos para los primeros cuatro minutos y a partir del 5° minuto S/. 0.20 (Inc. IGV) por cada bloque de siete minutos, durante las veinticuatro (24) horas del día, y estuvo vigente entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
5
La tarifa para este escenario fue de S/. 0.50 (Inc. IGV) por cada bloque de sesenta y un (61) segundos, durante las veinticuatro (24) horas del día, y estuvo vigente entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
6
La tarifa para este escenario fue de S/. 0.30 (Inc. IGV) por treinta y un (31) segundos, y estuvo vigente entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
- S/. 0.50 por bloque de 31 segundos - S/. 1.00 por bloque de 62 segundos - S/. 1.20 por bloque de 93 segundos - S/. 1.80 por bloque de 155 segundos Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley N° 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado (7)
, que pudiera exonerarla de responsabilidad.
Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS.
1. Análisis:
En sus descargos, TELEFÓNICA cuestionó el PAS
sobre la base de los siguientes fundamentos: (i) Existen imprecisiones en la imputación de la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 43° del Reglamento de Tarifas. (ii) Debe tenerse en cuenta la Medida Preventiva impuesta a TELEFÓNICA en virtud al Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normatividad aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones.
1.1 Sobre la imputación del incumplimiento del artículo 43° del Reglamento de Tarifas TELEFÓNICA sostiene que el Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, indica que se habría aplicado una tarifa mayor a una supuesta tarifa informada o puesta a disposición pública; sin embargo, no se precisa cuál es esa tarifa.
Asimismo, TELEFÓNICA alega que, si bien el numeral 3 del Informe de Supervisión indica el monto de la tarifa que supuestamente se debió aplicar, no precisa de donde se obtiene dicha información; asimismo, no resulta posible identificar cuál de las treinta y dos (32) tarifas promocionales registradas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) - indicadas en el numeral 1.1. del Informe de Supervisión - se habría infringido; lo cual no le permite ejercer de manera plena y eficiente su derecho de defensa.
TELEFÓNICA señala que, en el supuesto que la imputación del presente PAS se refiera a las tarifas a las que hace referencia OSIPTEL mediante carta C.2097-GFS/2014 (8)
, cabe indicar que dichas tarifas entraron en vigencia el 06 de diciembre de 2012, conforme se aprecia en los registros del SIRT, en cambio las llamadas sobre las cuales supuestamente se habría aplicado una tarifa mayor fueron generadas entre febrero y mayo de 2012, es decir antes que entraran en vigencia las tarifas que son materia de cuestionamiento.
Finalmente, TELEFÓNICA señala que, debe considerarse que en el Anexo 10 del Informe de Supervisión se observa únicamente dos (02) llamadas de las más de 330 imputadas y 754 registros de llamadas remitidos mediante carta DR-107-C-1148/PR-14, para el cual se habría cobrado S/. 0.23 en exceso, por lo que corresponde aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más aun cuando no se ha determinado la tarifa que resulta aplicable y no se ha acreditado que el teléfono desde el que se originó la llamada se encontraba en alguna de las localidades en las que se aplicó las tarifas promocionales antes mencionadas.
Al respecto, es preciso mencionar que, conforme a lo señalado en el Informe de Supervisión, con fechas 26 de febrero y 08 de julio de 2013, la GFS efectuó levantamientos de información de las tarifas rurales registradas por TELEFÓNICA a través del SIRT ; advirtiendo que la empresa operadora no habría registrado tarifas promocionales para diversos periodos de los años 2012 y 2013, motivo por el cual, con carta C.095-GFS/2014 (9)
, se le requirió información sobre las tarifas vigentes durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y 05
de diciembre de 2013.
En atención a dicho requerimiento, mediante carta
DR-107-C-0164/PR-14 (10)
, recibida el 06 de febrero de 2014, TELEFÓNICA remitió la información de treinta y dos (32) registros tarifarios vigentes durante los años 2012 y 2013. Adicionalmente, con carta DR-107-C-0681/
PR-14 (11)
, recibida el 04 de junio de 2014, la empresa operadora remitió información sobre treinta y dos (32)
tarifas vigentes el 01 de julio de 2013, las cuales no fueron registradas en el SIRT.
De ese modo, la GFS procedió a realizar el análisis de las actas de supervisión levantadas en campo, detectándose que existían diferencias entre las tarifas cobradas en campo y las tarifas comunicadas al OSIPTEL, a través de las cartas DR-107-C-0164/PR-14 y DR-107-C-0681/PR-14, motivo por el cual requirió a la empresa operadora remitir una muestra de los Call Detail Record (CDR) de las llamadas originadas en ciento un (101)
TUPs rurales, durante los años 2012 y 2013.
Es así que, a partir de la evaluación de la información remitida por TELEFÓNICA mediante carta DR-107-C-1148/PR-14 (12)
, se verificó que la empresa operadora aplicó tarifas mayores a las tarifas promocionales vigentes (13)
, en tres escenarios que fueron detallados en el numeral 3.1 del Informe de Supervisión. Cabe indicar que dichos escenarios pueden ubicarse claramente en el Anexo 4 del Informe de Supervisión, en el cual se detallan los treinta y dos (32) escenarios de llamadas que no contaban con registro en el SIRT.
Ahora bien, TELEFÓNICA lejos de negar los hechos advertidos en las acciones de supervisión realizadas por la GFS, a través de su carta DR-107-C-1725/PR-14 (14)
del 05
de noviembre de 2014, manifestó que en los casos en los cuales aplicó una tarifa diferente a la informada se debió a que la implementación de las tarifas promocionales se fue realizando en forma gradual y remota, al encontrarse ciertos inconvenientes técnicos, los cuales no pueden considerarse como un eximente de responsabilidad, toda vez que no acredita que ello fue producto de circunstancias fuera de su esfera de control.
Como puede apreciarse, en el presente caso, los hechos constitutivos de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT
han sido claramente imputados y debidamente acreditados a partir de las acciones de supervisión detalladas en el Informe de Supervisión, y la información proporcionada por la propia empresa operadora, no siendo posible alegar el desconocimiento de la tarifa sobre la cual se cobró un monto mayor, más aun cuando los tres escenarios fueron registrados de manera posterior en el SIRT, con código de identificación TPTF201400845, tal como se aprecia a continuación.
7
PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.
8
TPTF201201033 y TPTF201201047 para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado; TPTF201201041
y TPTF201201035 para llamadas de larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado; TPTF201201034 y TPTF201201042 para llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles.
9
Fojas 2502 y 2503 del Expediente de Supervisión 10
Fojas 2508 del Expediente de Supervisión 11
Fojas 2540 del Expediente de Supervisión 12
Fojas 2570 del Expediente de Supervisión 13
Tal como se puede apreciar en el numeral 3 del Informe de Supervisión:
"(?)
Al verificar la información levantada en campo, se detectó llamadas cuya tarifa aplicada no correspondía a la tarifa vigente, por lo tanto, se solicitó a telefónica, a manera de muestra, información sobre el detalle de llamadas efectuadas desde ciento un (101) teléfonos públicos rurales en las fechas de supervisión comprendidas entre el 07 de febrero de 2012 y el 29 de noviembre de 2013; requerimiento realizado mediante cartas C.486-GFS/2014 y C.1035-GFS/2014.
En respuesta Telefónica remitió, mediante carta DR-107-C-1148/PR-14
recibida el 01 de septiembre de 2014, el consolidado de la información de tráfico (facturado y no facturado) originado en ciento un (101) teléfonos públicos rurales, información que fue comparada con los datos consignados en las actas de supervisión.
De la evaluación realizada se detectó que la empresa operadora habría aplicado tarifas superiores a la tarifa vigente para tres escenarios de llamada (?)"
14
Fojas 2582 del Expediente de Supervisión Finalmente, es preciso indicar que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, las tarifas promocionales sobre las cuales se le imputa los hechos materia del presente PAS, entraron en vigencia el 01
de enero de 2012; en consecuencia, no corresponde restringir el incumplimiento del artículo 43° del Reglamento de Tarifas a los registros de llamadas realizadas con posterioridad al 06 de diciembre de 2012.
En atención a lo antes expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELEFÓNICA
en este extremo.
1.2 Sobre la Medida Preventiva impuesta a
TELEFÓNICA
TELEFÓNICA considera que se debe tener en cuenta la Medida Preventiva impuesta mediante carta C.2279-GFS/2014 (15)
, en virtud de lo establecido en el artículo 21° del Reglamento de Supervisión, a fin que cumpla con lo dispuesto en el Reglamento de Tarifas; debiendo observarse para el eventual inicio de un P AS, la persistencia en la falta respecto de las tarifas promocionales de los años 2012 y 2013.
Sobre el particular, cabe indicar que la Medida Preventiva alegada por TELEFÓNICA, se impuso en relación al incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Tarifas, al no haber registrado en el SIRT tarifas promocionales dentro del plazo establecido en dicha norma, las cuales no causaron un perjuicio a los usuarios, motivo por el cual la GFS consideró conveniente imponer una medida distinta al inicio del PAS, conforme se puede apreciar a continuación.
15
Cabe precisar que TELEFÓNICA consigna erróneamente la carta C.2272-GFS/2014, debiendo ser la carta C.2279-GFS/2014, que está referida a la imposición de la Medida Preventiva alegada en sus descargos. (?)
Por lo tanto, de lo detectado mediante acciones de supervisión y a tenor de las declaraciones de Telefónica mediante sus cartas, se advierte que su representada no habría registrado en el SIRT las tarifas promocionales descritas en los ítems 1, 2, 3 y 4 de la presente comunicación.
Por otra parte, si bien este tipo de acciones acarrean la imposición de sanción, en la evaluación correspondiente de los años 2012 y 2013 del Reglamento General de Tarifas; dado que en todos los casos se trata de tarifas promocionales no registradas en el SIRT y no habría perjuicio a los usuarios, se ha considerado necesario, antes de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, advertir de los presuntos incumplimientos a la empresa operadora, a fin que preste el debido cuidado y diligencia en todo cuanto esté bajo su responsabilidad.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 034-97-CD/OSIPTEL, se advierte a su representada, como MEDIDA PREVENTIVA, efectuar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 11° y 15° del Reglamento de Tarifas, estableciéndose que de persistir en la referida conducta de no registrar y poner a disposición del público las tarifas promocionales; se dará inicio a las acciones sancionadoras que correspondan (?)
Por el contrario, en el presente caso, existe una afectación económica para los usuarios de los servicios públicos rurales, al haberse aplicado tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública, razón por la cual la GFS consideró que el inicio del PAS es la medida pertinente que correspondía ser adoptada, a fin de disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado.
En virtud a ello, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de la sanción a imponer por las infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30° de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), así como el Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Con relación a este principio, el artículo 230° de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:
Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, TELEFÓNICA habría incurrido en infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:
En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico o no económico. En este apartado, se analizará el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, siendo que en el punto anterior se determinó el daño no económico, relacionado a la afectación del interés público y/o al bien jurídico protegido.
Con relación a la transgresión de lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43°
del Reglamento de Tarifas, el perjuicio causado está representado por el monto cobrado de manera adicional al importe que correspondía, de acuerdo a la propia información remitida por TELEFÓNICA y lo publicado en el SIRT, durante el periodo 2012 y 2013, conforme se desprende del Informe de Supervisión. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:
En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:
TELEFÓNICA no ha acreditado que los inconvenientes que generaron que la implementación de sus tarifas promocionales se efectuaran de forma gradual y remota, se encontraran fuera de su control;
por el contrario de las acciones de supervisión realizadas se advierte la falta de diligencia por parte de la referida empresa al aplicar tarifas mayores a las tarifas promocionales vigentes en ese entonces, durante un tiempo prolongado que va desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013.
Cabe señalar que, de la información de tráfico originado en ciento un (101) teléfonos públicos rurales, se detectó que la empresa operadora aplicó tarifas mayores a las tarifas promocionales, vigentes en ese entonces, para tres escenarios de llamadas, que representa el 11.4% (16)
, 4.9% (17)
y 43.4% (18)
del total de llamadas registradas para el escenario correspondiente, según lo señalado en el Informe de Supervisión. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción:
Este criterio de gradación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30° de la LDFF (beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción).
En el caso de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, de acuerdo a la información proporcionada por TELEFÓNICA, se verificó que la referida empresa operadora percibió ingresos superiores al haber aplicado tarifas mayores a las tarifas promocionales, para tres escenarios ? detallados en el numeral 3.1
del Informe de Supervisión ?, durante el periodo 2012
y 2013.
Sin perjuicio de ello, debe considerarse que el mayor porcentaje de llamadas en las cuales se detectó la infracción materia del presente PAS, se originaron durante el año 2012, cuyo monto cobrado en exceso representa el 6.4%, 5.4% y 28.1% del total de los ingresos obtenidos de las llamadas efectuadas desde los ciento un (101) TUPs rurales que fueron analizados a partir de la información remitida por TELEFÓNICA, en relación a los escenarios para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado, para llamadas de 16
En relación al escenario para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado.
17
En relación al escenario para llamadas de larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado.
18
En relación al escenario para llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles.
larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado, y para llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles, respectivamente. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:
En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción imputada. (vii) Capacidad económica:
La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse, por la infracción establecida en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA durante el año 2011, considerando que las acciones de supervisión corresponden al año 2012.
En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL
PERU S.A.A. con una multa de cincuenta y uno (51)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas.
De conformidad con la función fiscalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo N° 008-2001-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A. con cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, al aplicar una tarifa mayor a la informada o puesta a disposición pública; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- DISPONER que la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. deberá conservar en sus sistemas la información histórica que asegure el cumplimiento y permita la verificación y/o supervisión de las devoluciones, lo cual estará a cargo de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL.
Esta obligación se mantendrá, sin perjuicio de la suspensión de efectos que pudiera concederse a dicha empresa operadora, en caso la presente Resolución fuera impugnada.
Artículo 3°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/
OSIPTEL.
Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada.
Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordinar con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas la multa impuesta, para los fines pertinentes.
Regístrese y comuníquese.
JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE
Gerente General
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
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