8/18/2015

RESOLUCIÓN N° 186-2015-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.° 020-2015-CPJ/SE, que rechaza el

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, que rechaza el pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 186-2015-JNE Expediente N.º J-2015-00150-A01 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pepe Morales Requejo en contra del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, que rechaza
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, que rechaza el pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 186-2015-JNE
Expediente N.º J-2015-00150-A01
JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pepe Morales Requejo en contra del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, que rechaza su pedido de vacancia presentado contra Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 7 de marzo de 2015, Pepe Morales Requejo solicitó la declaratoria de vacancia de Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén (fojas 136 a 159), por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber emitido la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, para designar, bajo los efectos legales de eficacia anticipada, a partir del 5 de enero de 2015, al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, en la condición de cargo de confianza, como asesor de la alcaldía de la comuna, con la finalidad de excluirlo de participar en un concurso público de contratación administrativa de servicios (CAS), en aplicación de la primera disposición complementaria final de la Ley N.º 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial Decreto Legislativo N.º 1057, creando con ello un cargo no previsto en los documentos de gestión de la comuna, con lo cual se afecta al erario municipal.

Para más detalle, el solicitante fundamenta su pedido en los siguientes argumentos:
a) Con la finalidad de dar un respaldo legal, en la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A se indica que el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos deberá cumplir con una serie de funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), aprobado por la Resolución de Alcaldía N.º 1306-2007-A, de fecha 28 de diciembre de 2007, el cual se encuentra vigente pese a la posterior modificación de la estructura orgánica. No obstante, en el citado documento de gestión no existe el cargo de confianza de asesor de alcaldía ni las funciones que pretende aludir, por lo que esta designación es ilegal y arbitraria.
b) Asimismo, en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 12-2011-MPJ, de fecha 6 de junio de 2011, no consta el cargo de asesor de alcaldía y, menos aún, las funciones que le correspondería como tal.
c) Por otro lado, si bien es cierto que en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 18-2011-MPJ, de fecha 14 de diciembre de 2011, existe el cargo de asesor de alcaldía, dicho documento de gestión institucional lo clasifica como "servidor público - ejecutivo", cuyo acceso es por concurso público que finaliza en un contrato, naturaleza distinta a la señalada en la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ, que lo considera como un cargo de confianza, cuyo acceso es por designación directa del alcalde.
d) De esta forma, con la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, la cuestionada autoridad edil ha creado un cargo de confianza no previsto en el CAP, en el MOF, en el ROF y en la estructura orgánica de la comuna, y al que atribuyó, incluso, funciones no detalladas en los referidos documentos de gestión institucional.
e) En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de un tercero en calidad de adquiriente con quien la autoridad edil tenga un interés directo, en el caso concreto, el burgomaestre cuestionado tiene un interés personal con el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, puesto que existe una evidente relación de cercanía o razón objetiva entre ambos, debido a que pertenecen al movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, organización política por la cual participaron, en el proceso electoral de elecciones regionales y municipales 2014, el primero como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Jaén, y el segundo, como candidato al cargo de consejero para el Gobierno Regional de Cajamarca.
f) Y con relación al confl icto de intereses, indica que este se configura con el manifiesto interés de la autoridad 559417 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015
El Peruano / edil cuestionada de beneficiar al citado abogado con la creación de un cargo de confianza que no estaba contemplado en los documentos de gestión institucional y con la contraprestación, por parte de la comuna, por sus servicios profesionales que le fueron reconocidos desde el 5 de enero de 2015, en virtud de la eficacia anticipada prevista en la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A.

Dicha eficacia anticipada, que no reúne las condiciones legales previstas en el artículo 17 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), fue dispuesta con la finalidad de evitar que el citado asesor legal incurra en los delitos de usurpación de funciones y cobro indebido.
g) Si la autoridad cuestionada deseaba contratar los servicios profesionales del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, debió hacerlo de conformidad con la Decreto Ley N.º 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

Asimismo, a efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante de la vacancia adjunta los siguientes documentos:
a) Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía N.º
061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015 (fojas 161 a 162).
b) Copia simple de la Resolución de Alcaldía N.º 1306-2007-A, de fecha 28 de diciembre de 2007 (fojas 163 a 164).
c) Copia simple del CAP (fojas 165), y de las páginas 11, 12 y 20 del MOF (fojas 166 a 168).

Por otro lado, el peticionante solicita que en la sesión extraordinaria de concejo municipal se exhiba y se dé lectura, en primer lugar, del CAP , específicamente la parte correspondiente al cargo de asesor legal de alcaldía, con indicación del código y la clasificación que se le asigna, y, en segundo lugar, del MOF de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, particularmente de las páginas 11 y 20, referidas al cargo de "asesor 5" y "asesor legal", en cuanto a sus funciones específicas.

Descargos de la autoridad edil Con fecha 13 de abril de 2015 (fojas 125 a 130), el alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre presenta, ante la Municipalidad Provincial de Jaén, su escrito de descargos, manifestando con relación a la contratación indebida y adquisición por interpósita persona de bienes que corresponden a la comuna, lo siguiente:
a) La Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, mediante la cual designó al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos en el cargo de confianza de asesor de alcaldía, a partir del 5 de enero de 2015, bajo los efectos legales de eficacia anticipada, con exoneración de concurso público en el régimen de CAS, fue emitida en virtud de los artículos 6 y 20, numeral 23, de la LOM.
b) Respecto a la eficacia anticipada, esta fue dispuesta debido a que el cuestionado asesor legal venía laborando desde el 5 de enero de 2015, por lo que el pago de sus remuneraciones corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria, literal d, de la Ley N.º
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
c) De igual manera, se ha suscrito con el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015.
d) Finalmente, la cuestionada autoridad edil señala que, con el acto administrativo que designa o contrata los servicios profesionales del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, no se ha visto beneficiado ni menos aún ha adquirido directa o por interpósita persona bienes de propiedad municipal.

Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2015 (fojas 54 a 113), el Concejo Provincial de Jaén, conformado por el alcalde y once regidores, acordó, con una votación de cero (0) votos a favor del pedido de vacancia y diez (10) en contra, y con la inasistencia de un regidor, rechazar la solicitud de vacancia de Wálter Hebert Prieto Maitre en el cargo de alcalde de la referida comuna.

La mencionada decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de la misma fecha (fojas 102).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con escrito de fecha 14 de mayo de 2015 (fojas 4 a 16), Pepe Morales Requejo interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia, a los que agrega lo siguiente:
a) El cargo de asesor de alcaldía, previsto en el CAP, tiene la naturaleza de "servidor público - ejecutivo", categoría diferente a la de "empleado de confianza" señalada en la Resolución de Alcaldía N.º
061-2015-MPJ/A, conceptos de clasificación del personal del empleo público distintos de conformidad con el artículo 4, numeral 3, literal a, de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público. De ahí que la designación de un "empleado de confianza" como gerente, director y jefe de las diversas divisiones de la comuna sea realizada por una resolución de alcaldía, lo que no podría ocurrir si se tratase de servidores y obreros municipales, tales como los asesores de alcaldía, asesores legales externos, trabajadores y obreros municipales.
b) Posteriormente, la autoridad edil cuestionada autoriza la elaboración y suscripción de un contrato de CAS
a favor del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, con fecha 8 de enero de 2015. En la cláusula primera de dicho contrato se cita como base legal la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, es decir, en fecha posterior a la elaboración del aludido contrato, por lo que este fue elaborado de manera maliciosa con la intención de justificar un cobro indebido.
c) En el supuesto de que el cargo otorgado al abogado T omás Eusebio Roncales Villalobos, según el CAP , tuviese la condición de "servidor público - directivo superior", no se le debió elaborar un contrato de CAS, toda vez que, según el segundo párrafo de la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, este cargo se encontraría exento del mismo por pertenecer a la quinta parte del 10 % del total de empleados de la entidad, de acuerdo al artículo 4, numeral 3, literal a, de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público.
d) Finalmente, el hecho de que una misma persona tenga una resolución de alcaldía y un contrato de CAS
para que, bajo un mismo cargo, preste sus servicios profesionales deviene en irregular e ilegal en todos sus extremos. Además, esta situación podría generar un perjuicio a la comuna, dado que permitiría al referido trabajador plantear una demanda en la que solicite su reincorporación aduciendo una desnaturalización de su relación laboral.

Para sustentar sus argumentos, adjunta como medios probatorios, en copias fedateadas, la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015 (fojas 22 a 23), el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015, de fecha 8 de enero de 2015, suscrito por el gerente general y Tomás Eusebio Roncales Villalobos (fojas 20 a 21), y el CAP (fojas 30, 31, 33 a 52).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En primer lugar, en el presente caso, corresponde determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente los principios de debido procedimiento, de verdad material y de impulso de oficio.

En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber designado, mediante la Resolución de Alcaldía N.º
061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, en el puesto de asesor de alcaldía, cargo de acceso por 559418 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano concurso público, al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, un tercero con quien tendría un vínculo personal, en perjuicio de la comuna.

CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto 1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.

2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución N.º 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N.º 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013 y N.º 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. De esta manera, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, con relación al primer elemento de la causal de vacancia invocada, se advierte que el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015 (fojas 20 a 21), fue incorporado al procedimiento de vacancia recién con el recurso de apelación, de fecha 14 de mayo de 2015 (fojas 4 a 16).

Esta situación, conforme se observa del Acta de la sesión extraordinaria de concejo N.º 10, de fecha 13 de abril de 2015 (fojas 54 a 113), imposibilitó que dicho documento, así como la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, fueran objeto de un análisis conjunto y de un debate por parte del concejo provincial, a efectos de determinar la configuración del citado primer elemento.

5. Al respecto, es preciso recordar que el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento.

6. De esta forma, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

7. Así las cosas, en cuanto al segundo y tercer elemento de análisis, a consideración de este colegiado, el Concejo Provincial de Jaén, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, debió requerir al área o unidad orgánica competente, un informe exhaustivo, debidamente documentado, sobre el procedimiento que se siguió para la designación o contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, así como el motivo por el cual en el Contrato Administrativo de Servicios N.º
014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015, no se ha consignado la contraprestación por los servicios profesionales del referido abogado. De igual modo, a consideración de este colegiado, el citado concejo provincial debió incorporar i) copia fedateada del contenido íntegro del MOF, del ROF y del CAP , ii) copias fedateadas de las boletas de pago o recibos por honorarios del asesor de alcaldía Tomás Eusebio Roncales Villalobos, iii) copia fedateada del reporte de asistencia del citado abogado desde el inicio de sus labores como asesor de alcaldía y iv) copia fedateada del legajo del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos. Estos documentos, en efecto, resultaban indispensables para evaluar la existencia de un interés propio o un interés directo del burgomaestre y, en función a ello, verificar si existió un confl icto entre el interés de la comuna y el interés de dicha autoridad.

8. En consecuencia, el Concejo Provincial de Jaén, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. Asimismo, dicha omisión configura la causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias.

9. Por ende, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente a ello, debe agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios antes señalados.

10. De otro lado, con relación a los medios probatorios presentados por el recurrente ante esta instancia mediante su recurso de apelación, estos deberán ser analizados y valorados en sede municipal, juntamente con los medios probatorios que se incorporen, al momento de resolver la vacancia.

11. Por las consideraciones expuestas, a efectos de que el Concejo Provincial de Jaén pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia materia de autos, deberá realizar las siguientes actuaciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente. Asimismo, se deberá respetar, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.

En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer 559419 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015
El Peruano / o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, con estricto respeto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria, bajo apercibimiento, en caso de que esta se frustre, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre, en su calidad de presidente del Concejo Provincial de Jaén, deberá requerir e incorporar los siguientes medios probatorios:
i. Un informe exhaustivo, detallado y debidamente documentado sobre el procedimiento que se siguió para la designación o contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional.
ii. Un informe exhaustivo, detallado y debidamente documentado sobre la existencia y naturaleza del cargo de asesor de alcaldía en el MOF, el ROF y el CAP, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional. Asimismo, se deberá adjuntar copia fedateada del contenido íntegro del MOF, del ROF
y del CAP, vigentes al momento de la designación o contratación.
iii. Un informe exhaustivo, detallado y debidamente documentado sobre todos los pagos realizados al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional. De igual modo, se deberá adjuntar copias fedateadas de las boletas de pago o recibos por honorarios del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos.
iv. Un informe exhaustivo, detallado y debidamente documentado sobre las asistencias del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional.

De igual manera, se deberá adjuntar copia fedateada del reporte de asistencia del citado abogado desde el inicio de sus labores como asesor de alcaldía.
v. Copia fedateada del legajo del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional.

Una vez que se cuente con toda esta información, además de los medios probatorios presentados por el solicitante ante esta instancia mediante su recurso de apelación, deberá correrse traslado de los mismos al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre con relación a los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, valorando los medios probatorios obrantes en autos y motivando debidamente la decisión que adopte.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), la intervención de cada una de ellas, y el voto fundamentado y expreso, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y deberá ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por el secretario general o por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, correspondiendo al Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

12. Cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Wálter Hebert Prieto Maitre, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, y son dispuestas por este colegiado en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le ha conferido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lambayeque, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

13. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido declarar la nulidad del acuerdo de concejo materia de impugnación por haberse inobservado los principios de impulso de oficio y verdad material, al no haber cumplido el Concejo Provincial de Jaén con recabar los medios probatorios antes citados, no obstante, habiendo tomado conocimiento este colegiado de presuntas irregularidades en la contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, como asesor de la alcaldía, que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles, para las autoridades y funcionarios involucrados;
independientemente de este procedimiento, corresponde remitir copia fedateada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, que rechaza el pedido de vacancia presentado por Pepe Morales Requejo contra Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jaén, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando 11 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lambayeque, para que a su vez las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de la autoridad edil cuestionada y, de ser el caso, del resto de integrantes del referido concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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