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RESOLUCIÓN N° 0228-2015-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido
9/10/2015
RESOLUCIÓN N° 0228-2015-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 131-2015-JNE RESOLUCIÓN Nº 0228-2015-JNE Expediente Nº J-2015-021-A01 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Teódulo Patricio García Richardson en contra
RESOLUCIÓN Nº 0228-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-021-A01
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Teódulo Patricio García Richardson en contra de la Resolución Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, que declaró su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria a la Resolución Nº 131-2015-JNE
Mediante la Resolución Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la suspensión de Teódulo Patricio García Richardson en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, porque incurrió en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM).
La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) En relación con el proceso penal incoado en contra de la autoridad cuestionada debe señalarse que el expediente penal se encontraba en la Corte Suprema de Justicia de la República pendiente de pronunciamiento, razón por la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pudo dar por concluido un proceso que se encuentras en trámite en dicha instancia. En ese sentido, no pudo acreditarse la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
b) Si bien no se acreditó la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de impartir justicia, correspondía aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, puesto que se acreditó que la autoridad municipal tiene una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, se declaró su suspensión en el cargo de regidor municipal.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 7 de agosto de 2015, Teódulo Patricio García Richardson interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, por medio del cual solicita que se deje sin efecto la suspensión dispuesta en su contra en la referida resolución, debido a que se vulneró el debido proceso por las siguientes razones:
- No ha existido una motivación suficiente puesto que "no se ha realizado una interpretación correcta toda vez que no se ha hecho un análisis pormenorizado de las causales de Vacancia específicamente del inc. 6º del art. 22º [...] ni el de SUSPENSIÓN , comprendida en inciso 5º del artículo 25, ambos de la ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972 [...]".
- Además, esta resolución es incongruente porque "no se argumenta por qué se debe optar por la SUSPENSIÓN, cuando no se ha debatido ésta en el presente proceso", y a causa de que "este Colegiado no ha tomado en cuenta que la causa de origen del presente proceso es uno de Vacancia y no de SUSPENSIÓN [...]".
- Se afectó el derecho de defensa del regidor Teódulo Patricio García Richardson, ya que "la ciudadana Neuda Luz Pacaya Pérez al recurrir a las autoridades municipales formula el pedido de vacancia contra mi persona, y para tal efecto aporta las pruebas que figuran en autos, en calidad de regidor mas no el de SUSPENSIÓN, por ende mi defensa se orientó hacia este pedido y no el que opta este honorable colegiado [...]"; y lo expuesto en el considerando 9 de la resolución cuestionada no justificó adecuadamente esta decisión.
- "[...] se ha vulnerado también el principio de legalidad [...] el cual menciona que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".
- "[...] no se ha tomado en cuenta que las causales de vacancia y suspensión obedecen a distintas realidades o finalidades, pues no se ha tomado en cuenta que [...] en el inciso 5 del art. 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades se orienta al reemplazo siempre que se advierta una PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD pero de manera efectiva, mas no así en el de vacancia , en donde se solicita una condena por delito doloso consentida y ejecutoriada e independientemente de que se trate de una pena suspendida o no".
- Finalmente, señala que debe tenerse en cuenta el proceso penal que se ha seguido en su contra adolece de "[...] garrafales vicios y fl agrantes vulneraciones a mis derechos constitucionales, cometidos en la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal y confirmada por la Primera Sala Penal Permanente para Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte".
561122 NORMAS LEGALES
Jueves 10 de setiembre de 2015 / El Peruano
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si se afectó el derecho al debido proceso del regidor Teódulo Patricio García Richardson, por haberse dispuesto en la Resolución Nº 131-2015-JNE
su suspensión en el cargo por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, a pesar de que la solicitud presentada en su contra fue de vacancia por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
2. Ahora bien, puesto que el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional, este colegiado ha señalado en su jurisprudencia, como en el considerando Nº 2 de la Resolución Nº 184-2015-JNE, lo siguiente:
[...] no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución que se impugna, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Con relación al análisis de los artículos 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM
3. El recurrente señala que no se efectuó una interpretación correcta porque no se realizó un análisis pormenorizado de los artículos 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM.
4. Al respecto, en el considerando 1 de la Resolución Nº 131-2015-JNE, se realizó un análisis del supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y se indicó que esta se refiere a la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada, y que la vacancia se produce cuando "(...) en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor".
5. De igual forma, en el considerando 7 de la citada resolución, se indica que se ha acreditado que el regidor Teódulo Patricio García Richardson cuenta con una sentencia condenatoria en segunda instancia, por lo que, en aplicación de la norma pertinente, corresponde disponer su suspensión; y se establece dicha medida puesto que este hecho se adecúa a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, tal como se indica en el considerando 11.
En consecuencia, sí se realizó un análisis de las referidas causales de vacancia y suspensión, y el porqué correspondía disponer la suspensión de Teódulo Patricio García Richardson en el cargo de regidor.
6. Asimismo, el artículo 25, numeral 5, de la LOM
contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme.
Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podía quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia el despojo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad por el periodo 2015-2018.
En ese sentido, como se advirtió en la Resolución Nº 131-2015-JNE, en el caso concreto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoció que el proceso penal se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que los hechos no se adecuaban a la causal de vacancia, que exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada.
Sin embargo, también se verificó que existía una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en ese sentido, en atención al criterio jurisprudencial (Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 185-2012-JNE y 424-2014-JNE), y en cumplimiento de la función de impartir justicia, se consideró pertinente suspender a Teódulo Patricio García Richardson en el cargo de regidor, puesto que se trata de una causal objetiva de suspensión, dado que solo debe verificarse la existencia de una sentencia condenatoria en segunda instancia.
Sobre la necesidad de la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva para aplicar el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM
7. Realizadas estas precisiones entre la causal de vacancia y suspensión, debe analizarse si se requiere una pena privativa de libertad efectiva para que pueda configurarse la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones absolvió esta interrogante cuando en la Resolución Nº 642-2009-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2009, señaló lo siguiente:
4. Ahora bien, es menester señalar que los argumentos vertidos por la defensa del referido regidor al efectuar su descargo ante el Concejo Municipal, carecen de sustento legal, toda vez que, cuando el inciso 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es causal de suspensión la condena a pena privativa de libertad, ésta puede ser suspendida en su ejecución o efectiva; por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, y, además, es pertinente señalar que para la configuración de la causal invocada sólo se requiere que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia firme).
8. En ese sentido, es correcto señalar que ahí donde la ley no hace distingo no sería correcto restringir la suspensión del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, bajo un análisis teleológico a través del cual se busca encontrar la finalidad de la norma, se considera que el artículo 25, numeral 5, busca garantizar no solo la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, sino también salvaguardar la idoneidad de los ciudadanos que ostentan el cargo de autoridades.
La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular; de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.
9. En el caso en concreto, en la Resolución Nº 131-2015-JNE se verificó que aun cuando no existe una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, sí hay una sentencia condenatoria de segunda instancia por 561123 NORMAS LEGALES
Jueves 10 de setiembre de 2015
El Peruano / delito doloso con pena privativa de libertad, supuesto de hecho que se subsume en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. De este modo, la situación jurídica de Teódulo Patricio García Richardson tiene como consecuencia su suspensión en el cargo de regidor, independientemente de si se encuentra o no recluido en un centro penitenciario.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho de defensa 10. Sobre este punto, el recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que, pese a que se le inició un procedimiento de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió sobre la base de la suspensión, sin que tenga la oportunidad de presentar sus descargos respecto a dicha causal. Señala, además, que se quebrantó el principio de legalidad.
11. Al respecto, es importante mencionar que al recurrente no se le imputó un hecho que no se encuentre sancionado en la ley electoral y tampoco lo sancionó un tribunal distinto al electoral.
Así, la LOM, dependiendo del estado del proceso penal, establece la vacancia o la suspensión de la autoridad municipal. La vacancia, cuando la sentencia por delito doloso, con pena privativa de la libertad, se encuentra consentida o ejecutoriada; y la suspensión, cuando existe una sentencia condenatoria en segunda instancia y se mantiene hasta que se resuelva la situación jurídica de la autoridad.
Esto indica que lo que busca la norma es que la situación jurídica de la autoridad municipal se resuelva.
En tal sentido, establece que recién con la emisión de una sentencia absolutoria se procederá a restituirla en el cargo que ejercía. Mientras ello sucede, la autoridad estará alejada de la función pública, al menos temporalmente, en tanto concluya, en instancia definitiva, el proceso judicial en el que fue encontrada culpable.
En consecuencia, no se afectó el principio de legalidad invocado por el recurrente, puesto que su situación jurídica sí estaba establecida previamente como un supuesto de suspensión en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
12. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió en base a la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, que establece la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Sin embargo, esta decisión no recortó el derecho de defensa de la autoridad municipal, pues, como dicha causal es una de tipo objetivo, lo que debe verificarse al momento de emitir pronunciamiento es la exigencia de tener esta sentencia, tal como se hizo en el caso concreto.
Debe tenerse en cuenta que la defensa que la autoridad municipal ejerció en su oportunidad, en modo alguno variaba su situación jurídica, puesto que el recurso de queja interpuesto seguía pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República cuando se emitió la resolución cuestionada.
13. En ese sentido, T eódulo Patricio García Richardson sí ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para poder ejercer su defensa sin ningún tipo de limitación.
14. Tomando en cuenta ello, tal como se indicó en el considerando 8 de la resolución cuestionada, este Supremo Tribunal Electoral, a pesar de que la solicitud estaba referida a un pedido de vacancia, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, consideró pertinente aplicar la norma jurídica que correspondía al hecho invocado por el recurrente.
15. Por último, respecto a que el recurrente solicita que se tome en consideración que el proceso penal seguido en su contra adolece de ciertas afectaciones a sus derechos constitucionales, ello no puede ser objeto de valoración por parte de este colegiado, puesto que sólo se evalúa la situación jurídica de la referida autoridad, por lo que, de haberse producido las afectaciones señaladas se deberán alegar en la vía correspondiente.
16. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral, con la emisión de la Resolución Nº 131-2015-JNE, concluye que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente y, por ende, que se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Teódulo Patricio García Richardson en contra de la Resolución Nº 131-2015-JNE, de fecha 12 de mayo de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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