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DECRETO SUPREMO N° 362-2015-EF que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria
12/16/2015
DECRETO SUPREMO N° 362-2015-EF que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria
Decreto Supremo que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria y aduanera en función del IPC en el caso de recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario y en el artículo 151º de la Ley General de Aduanas DECRETO SUPREMO Nº 362-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-EF se reguló el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC cuando, por causa imputable
DECRETO SUPREMO Nº 362-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-EF
se reguló el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC cuando, por causa imputable a la administración tributaria, no se resuelva la reclamación en el plazo establecido en el artículo 142º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816;
Que, posteriormente, la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, modificó el artículo 33º del Código Tributario y el artículo 151º de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modificatorias, a fin de disponer que la aplicación de los intereses moratorios también se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 150º y 152º del citado Código para resolver el recurso de apelación, hasta la emisión de la resolución que culmine dicho procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando, el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la apelación fuera por causa imputable a este;
Que, el quinto párrafo del artículo 33º y el cuarto párrafo del artículo 151º del Código Tributario y de la Ley General de Aduanas, respectivamente, establecen que, durante el período de suspensión antes mencionado la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC);
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 dispone que, para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33º del Código Tributario y al artículo 151º del Decreto Legislativo Nº 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas;
Que, el plazo de doce (12) meses a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 se cumplió el 13 de julio de 2015;
Que, en ese sentido es necesario dictar las normas para la debida aplicación de la actualización de la deuda tributaria durante el período de suspensión a que se refiere el artículo 33º y el artículo 151º del Código Tributario y de la Ley General de Aduanas, respectivamente;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de la Décima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país;
568589 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de diciembre de 2015
El Peruano /
DECRETA:
Artículo 1.- DEFINICIONES:
1.1 Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
b) Ley General de Aduanas : A la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modificatorias.
c) Ley : A la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
d) IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
e) Fecha de emisión : A la fecha de emisión de la resolución que resuelve la apelación.
f) Deuda pendiente de pago : i) En el caso de deuda tributaria por tributos internos:
1. Cuando hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la Ley, al tributo o multa.
2. Cuando no hubiera sido de aplicación la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere la ley, a aquella a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 981 o a aquella compuesta por el tributo o multa generados a partir del 1 de enero de 2006.
ii) A la deuda tributaria aduanera a que se refiere el artículo 148º de la Ley General de Aduanas con excepción de los intereses.
g) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario y el artículo 151º de la Ley General de Aduanas.
h) Cuarta disposición complementaria transitoria : A la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.
1.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente decreto.
Artículo 2.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA
APELADA CON EL IPC
En caso de no resolverse las apelaciones dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos 150º y 152º del Código Tributario por causa imputable al Tribunal Fiscal, se suspende la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º del referido Código y en el artículo 151º de la Ley General de Aduanas, actualizándose la deuda pendiente de pago de la siguiente manera:
a) De no existir pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento del plazo previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, a la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la referida fecha de vencimiento, hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión.
A partir del día posterior a la fecha de emisión, se aplicará la TIM.
b) En caso de existir pagos parciales efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento previsto en los artículos antes señalados y hasta la fecha de emisión, se utiliza el siguiente procedimiento:
i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se le aplica la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede al vencimiento del plazo para resolver la apelación, hasta el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial efectuado.
El pago parcial debe ser imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 31º del Código Tributario.
ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago parcial efectuado, se le aplica la variación del IPC
registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial hasta el último día del mes que precede a la fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en el caso que solo exista un pago parcial.
En todos los casos de pagos parciales se aplica el mismo procedimiento, incluyendo lo relativo a la imputación a que se refiere el artículo 31º del Código Tributario.
A partir del día siguiente a la fecha de emisión, se aplica la TIM.
c) Cuando la variación del IPC a la que se refieren los literales a) y b) del presente artículo resulte negativa, la misma no se considerará para la actualización de la deuda pendiente de pago.
Artículo 3.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA A
LA QUE SE REFIERE LA CUARTA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY Nº 30230
3.1 Se encuentran comprendidos en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria aquellos procedimientos de apelación en trámite al 13 de julio de 2014 que no hubieran sido resueltos y respecto de los cuales no se hubiera notificado la resolución que resuelve la apelación al 12 de julio de 2015.
En tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la TIM hasta el 13 de julio de 2015 y a partir del 14 de julio de 2015 se le aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, debiendo para este efecto considerarse, como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el 13 de julio de 2015.
3.2 En los casos en los que se hubiera emitido la resolución que resuelve la apelación antes del 13 de julio de 2015, sin haber sido notificada antes de dicha fecha, no es de aplicación la variación del IPC, debiendo utilizarse la TIM.
Artículo 4.- REFRENDO
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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