1/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0344-2015-JNE Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por alcalde

Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0344-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00056-A01 PARAMONGA - BARRANCA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. VISTO, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde suspendido
Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0344-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00056-A01
PARAMONGA - BARRANCA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTO, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 0306-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido el 28 de octubre de 2015, Fernando Floriano Alvarado Moreno interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0306-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró su suspensión del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.

Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario son los siguientes:
a) No se ha tomado en cuenta que existe un recurso de nulidad y queja excepcional pendiente de resolución.
b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamiento sin tener el expediente completo, ya que el 16 de octubre de 2015, a través de la consulta en línea de expedientes jurisdiccionales del portal electrónico institucional, verificó que no se encontraba registrado el Escrito Nº 4, que presentó el 31 de agosto de 2015.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución Nº 0306-2015-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Fernando Floriano Alvarado Moreno, en tanto se dispuso su suspensión del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Alcances sobre el recurso extraordinario 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a fin de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Ahora bien, ya que el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución en cuestión, razón por la cual, se supedita su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis del caso concreto 3. El recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende conseguir una reevaluación del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la declaración de la suspensión de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Así, el recurrente cuestiona que se haya declarado la suspensión de su cargo sin que previamente se haya esperado el pronunciamiento de la Corte Suprema respecto del recurso de queja extraordinario que formuló en contra de la sentencia de la Corte Superior que confirmó su condena.

4. Así, en el presente caso, se verificó que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia en contra de Fernando Floriano Alvarado Moreno, por lo que este Supremo Tribunal Electoral declaró la suspensión de su cargo, en aplicación de la causal regulada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, la cual, es de comprobación objetiva. En efecto, Fernando Floriano Alvarado Moreno ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo cumplimiento de reglas de conducta, incluido el pago de una reparación civil, pena impuesta por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 12 de enero de 2015. Posteriormente, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución del 5 de setiembre de 2013, confirmó la sentencia condenatoria.

Posteriormente, contra dicha sentencia se interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue concedido a través de la resolución del 5 de diciembre de 2014. Dicho recurso se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

574688 NORMAS LEGALES
Jueves 7 de enero de 2016 / El Peruano 5. Al respecto, resulta menester precisar que la LOM, dependiendo del estado del proceso penal, establece la vacancia o la suspensión de la autoridad municipal. La vacancia, cuando la sentencia por delito doloso, con pena privativa de la libertad, se encuentra consentida o ejecutoriada; y la suspensión, cuando existe una sentencia condenatoria en segunda instancia y se mantiene hasta que se resuelva la situación jurídica de la autoridad. Así, lo que busca la norma es que la situación jurídica de la autoridad municipal se resuelva. En tal sentido, establece que recién con la emisión de una sentencia absolutoria se procederá a restituirlo en el cargo que ejercía. Mientras ello no ocurra, la autoridad estará alejada de la función pública, al menos temporalmente, en tanto concluya, en instancia definitiva, el proceso judicial en el que fue encontrado culpable.

6. En ese sentido, el agravio formulado por el recurrente en el sentido de que este órgano colegiado dispuso la suspensión de su cargo sin esperar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015 debe ser desestimado.

Esto por cuanto no constituye una exigencia para la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, que no exista recurso alguno relacionado con la condena impuesta que se encuentre pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, puesto que solo se requiere la verificación de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Cabe recordar que distinto es el caso de la vacancia supuesto en el cual sí se exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. En efecto, en el considerando 8 de la resolución cuestionada se señaló lo siguiente:

8. Finalmente, con relación a los argumentos formulados por el burgomaestre referidos a que no procede que se declare la suspensión de su cargo, debemos señalar que estos deben ser desestimados porque carecen de sustento, ya que i) para que se configure el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se requiere únicamente que se verifique que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, mas no así que se verifique que no existe recurso pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, ya que de adquirir firmeza la condena impuesta se configuraría el supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM [...].

7. Finalmente, con relación al argumento formulado por el recurrente respecto a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento sin que el expediente jurisdiccional se encontrara completo, debemos señalar que este debe ser desestimado porque carece de sustento, toda vez que el Escrito Nº 4, al que hace referencia el recurrente, se encuentra incorporado al expediente jurisdiccional, asimismo, su versión digital se encuentra publicada en el portal electrónico institucional, en la consulta en línea de expedientes jurisdiccionales.

Aún más, dicho escrito es idéntico en contenido al Escrito Nº 3, que el recurrente presentó el 28 de agosto de 2015, documentos que fueron merituados por este órgano electoral al emitir su decisión.

8. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente, ya que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias que el citado medio impugnatorio requiere, puesto que no se ha precisado la afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva y se pretende, además, con el recurso presentado un nuevo examen sobre lo ya resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que resulta incompatible con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto singular del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 0306-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2015-00056-A01
PARAMONGA - BARRANCA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince.

EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR BALDOMERO
ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

1. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 4. El ejercicio del derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

2. T eniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte el derecho de defensa garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión en ninguna etapa del proceso.

Siendo así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos del órgano encargado de administrar justicia, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

3. En este contexto, se advierte que la Resolución Nº 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no establece como causal que conlleve a su rechazo liminar no haber precisado la afectación a tales derechos.

4. Aunado a ello, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional ha reconocido, a través de diversos pronunciamientos, que el derecho a ser oído es una posición ius fundamental que integra el derecho de defensa, señalando que su identificación como tal, además, se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales, de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, prescrito en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

5. A este respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

6. En virtud de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la aplicación 574689 NORMAS LEGALES
Jueves 7 de enero de 2016
El Peruano / de la garantía judicial, contenida en el artículo 8 de la convención, no se refiere de manera exclusiva a los procesos que se tramitan en el sistema judicial, sino también a aquellas instancias estatales que ejercen jurisdicción, como lo es, en el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

7. En tal sentido, el derecho de toda persona a ser oída con carácter previo a la emisión de un pronunciamiento que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que se garantizan de manera efectiva a través del mecanismo de la audiencia pública, se encuentra directamente emparentado con la garantía constitucional del derecho de defensa, prevista en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el principio de inmediación y el principio de contradicción, todos ellos elementos centrales del derecho al debido proceso.

8. Siendo así, a consideración del suscrito, y siguiendo el criterio establecido en el voto en minoría de la Resolución Nº 3732-2014-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2014, en el caso de autos, corresponde programar la vista de la presente causa, a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente.

Por tanto, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente, MI VOTO ES por que se PROGRAME AUDIENCIA PÚBLICA y se conceda el USO
DE LA PALABRA a los abogados que en su oportunidad lo soliciten.

SS.

AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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