1/07/2016

RESOLUCIÓN N° 0361-2015-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso de reconsideración referente a la improcedencia de la solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa RESOLUCIÓN Nº 0361-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00247-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, quince de diciembre de dos mil quince. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso de reconsideración referente a la improcedencia de la solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
RESOLUCIÓN Nº 0361-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00247-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, quince de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo Nº 074-2015, del 30 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2015, del 15 de octubre de 2015, que a su vez declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia que presentó contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 24 de agosto de 2015 (fojas 196 a 312), Víctor Ticona Amones presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de declaratoria de vacancia contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido a las restricciones de contratación.

En dicha solicitud se alega que el burgomaestre extendió los beneficios económicos provenientes de convenios colectivos, como son los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio", a favor de sus funcionarios de confianza, a pesar de que a estos no les corresponde cobrarlos, conforme se describió en el Informe Nº 681-2014-CG/ORTA-EE, del 29 de agosto de 2014, emitido por el jefe de la Oficina Regional de Control de Tacna, por medio del cual se detectó este pago indebido durante el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2012.

Por esta razón, el solicitante considera que el alcalde privilegió su interés particular en desmedro del interés municipal que debía cautelar, con el propósito de beneficiar a sus funcionarios de confianza en virtud del vínculo político que los relaciona, pues son afiliados al movimiento regional Siempre Tacna.

Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015 (fojas 136 a 150), el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio presentó sus descargos ante el concejo municipal a fin de que se declare improcedente la solicitud de vacancia presentada en su contra.

La autoridad edil alega que la declaración de vacancia por infringir las restricciones de contratación no comprende el análisis de los contratos de trabajo. En ese sentido, afirma que los funcionarios de confianza son designados conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que se entiende que tienen una relación laboral con la municipalidad, bajo los alcances del régimen laboral público. Por esta razón, considera que no concurre el primer elemento de la causal, referido a la existencia de un contrato, pues este excluye al contrato de trabajo.

Además, el burgomaestre agrega que los documentos ofrecidos por el solicitante no demuestran que hubiera intervenido como adquiriente a fin de obtener para sí un bien municipal, ni como transferente, sea como persona natural, a través de interpósita persona o de terceros.

Asimismo, refiere que tampoco acredita que tenga un interés directo o uno propio por el solo hecho de que sus funcionarios pertenezcan al movimiento regional Siempre Tacna, por el contrario, sostiene que está facultado para designarlos como funcionarios a fin de poner en práctica el programa político que ofrecieron.

Por último, menciona que, en las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-JNE, solo se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los alcaldes que hayan percibido beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, mientras que, en la Resolución Nº 0031-2013-JNE, se determinó que la sola extensión indebida de los beneficios al personal de confianza del municipio no conlleva, de manera automática, la conclusión de que el alcalde tenía un interés directo de beneficiarlos.

El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia A través del Acuerdo de Concejo Nº 071-2015 (fojas 95 a 104), adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 018-2015, del 15 de octubre de 2015 (fojas 106 a 113), el concejo municipal, por mayoría, declaró improcedente la solicitud presentada por Víctor Ticona Amones, en razón de que la sola extensión indebida de los beneficios otorgados por convenios colectivos a favor de los funcionarios de confianza no puede determinar que el alcalde tenía un interés directo de favorecerlos, conforme a la jurisprudencia contenida en las Resoluciones Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, Nº 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, Nº 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, y Nº 0031-2013-JNE, del 15 de enero de 2013.

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Jueves 7 de enero de 2016 / El Peruano El recurso de reconsideración del solicitante El 22 de octubre de 2015 (fojas 74 a 77), el solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo, en el sentido de que no se garantizó la obligatoriedad del voto de cada uno de los miembros del concejo y el procedimiento fue sustanciado por una comisión de regidores que no está regulada en el artículo 23 de la LOM.

El pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 074-2015 (fojas 33 a 35), adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 020-2015, del 30 de octubre de 2015 (fojas 37 a 39), el concejo municipal, por mayoría, declaró la improcedencia del citado recurso de reconsideración, en el entendido de que en dicho recurso se cuestionan aspectos formales que no implican la nulidad de la decisión ni contradicen lo decidido sobre el fondo de la controversia.

El recurso de apelación El 9 de noviembre de 2015 (fojas 7 a 31), el solicitante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia. Para tal efecto, reproduce los fundamentos de su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, por haber extendido indebidamente beneficios provenientes de convenios colectivos a funcionarios de confianza de la comuna edil.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM
1. La causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren "el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales", de conformidad con el artículo 63 de la
LOM.

2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una oposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Acerca de los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. Este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recordar que, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció un criterio uniforme respecto al cobro indebido de beneficios económicos derivados de convenios colectivos.

4. Precisamente, en la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, a la que se hace referencia precedentemente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales."
5. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan sido favorecidos por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo.

6. Asimismo, en las Resoluciones Nº 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, y Nº 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral se pronunció sobre el otorgamiento indebido de beneficios laborales derivados de convenios colectivos a favor de funcionarios municipales de confianza y, en ambos casos, determinó que no se acreditó un interés directo de la autoridad cuestionada en el otorgamiento de dichos beneficios, por lo que desestimó las solicitudes de vacancia.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se atribuye al alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio haber extendido el pago de los beneficios laborales otorgados mediante convenios colectivos, como son los conceptos de "costo de vida"
y de "movilidad y refrigerio", a favor de sus funcionarios de confianza en manifiesta contravención de las normas sobre negociación bilateral aplicable a las entidades del Estado y, específicamente, a los gobiernos locales, con el único propósito de favorecerlos en razón de que pertenecen a su agrupación política Siempre Tacna y con lo cual causó un menoscabo económico a la entidad.

En este contexto, se advierte que no se imputa como hecho concreto que el alcalde haya sido quien cobró a su favor dichos beneficios derivados de un pacto colectivo.

8. Ahora bien, del análisis de lo actuado, se verifica que, mediante el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015, suscrita el 20 de octubre de 2014 (fojas 265 a 270), se ratificó el pago de los beneficios laborales aprobados mediante negociaciones bilaterales celebradas en años anteriores, como son los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio".

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Jueves 7 de enero de 2016
El Peruano / 9. Al respecto, cabe precisar que, según consta del Informe Nº 681-2014-CG/ORTA-EE, del 29 de agosto de 2014, del órgano de control institucional de la municipalidad (fojas 202 a 262), los referidos beneficios económicos vienen siendo otorgados a los funcionarios y servidores ediles desde el año 2006 y, además, que el acta final que ratificó el pago de dichos conceptos para el año 2015 fue suscrito por representantes de la gestión municipal del periodo 2011-2014, mas no por la actual gestión. Por tanto, como se advierte, dichos beneficios vienen siendo pagados a los funcionarios y servidores municipales desde gestiones anteriores a la del actual alcalde.

10. De igual modo, aun cuando en el acta en mención no se señala expresamente que el otorgamiento de los beneficios, bonificaciones, gratificaciones y otros conceptos económicos allí referidos, se harán extensivos a los funcionarios públicos y personal de confianza de la entidad, de lo actuado se advierte que los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio" vienen siendo cobrados por funcionarios municipales, con categoría remunerativa F-1, F-2, y F-3, desde el mes de enero de 2015, conforme consta de las respectivas planillas de pago de remuneraciones (fojas 271 a 291).

11. Con respecto a lo señalado precedentemente, el solicitante refiere que el burgomaestre habría extendido el pago de dichos beneficios a favor de sus funcionarios de confianza en razón del vínculo político que los relaciona.

En ese sentido, respecto al vínculo político que se alega, de la consulta de afiliación realizada, de forma aleatoria, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se verifica que los funcionarios comprendidos en la planilla de remuneraciones del mes de enero de 2015, no pertenecen a la organización política Siempre Tacna.

Así, por ejemplo, tenemos el caso de Hernán Carlos Chávez Ampuero, adscrito a la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, con categoría remunerativa F-1; de Hermes Freddy Mamani Ramos, adscrito a la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, con categoría remunerativa F-2; de Richard Pedro Soto Chávez, adscrito a la Subgerencia de Presupuesto, con categoría remunerativa F-1; y del principal funcionario de confianza, Emilio César Córdova Flores, gerente municipal, con categoría remunerativa F-3, quienes no están afiliados al movimiento regional Siempre Tacna.

12. Por otra parte, el solicitante refiere que el alcalde tiene un interés directo en la extensión de los referidos beneficios laborales porque, a pesar de tener conocimiento del Informe Nº 681-2014-CG/ORTA-EE, del 29 de agosto de 2014 (fojas 202 a 262), no realizó ninguna acción destinada a corregir dicha circunstancia ni a recuperar lo indebidamente pagado.

13. Sobre el particular, se debe señalar que el burgomaestre conoció el contenido del referido informe de su órgano de control institucional, pues de la consulta realizada en el portal electrónico institucional de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa , se aprecia que mediante Acuerdo de Concejo Nº 018-2015, del 4 de marzo de 2015 (fojas 29 a 31), se autorizó al procurador público municipal para que inicie las acciones legales pertinentes en contra de las autoridades y funcionarios públicos de las gestiones municipales pasadas, en virtud del cobro indebido de beneficios derivados de pactos colectivos, que se describen en el mencionado informe.

Sin embargo, el solo hecho de que conoció el contenido del referido informe no puede llevar a determinar que la autoridad tuvo un interés directo en ello ni que se benefició de algún modo, sea directa o indirectamente, con el otorgamiento los beneficios derivados de pactos colectivos a favor de sus funcionarios de confianza.

14. Por esta razón, se determina que, en el presente caso, no está acreditado un interés directo del alcalde para beneficiar a sus funcionarios de confianza, por consiguiente, en la medida en que no concurre el segundo de los elementos necesarios para que se declare la vacancia de la autoridad por la causal regulada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo, que desestimó la solicitud de vacancia.

15. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno al control que se debe realizar por el órgano competente respecto a la adecuada disposición de los recursos públicos, por tanto, se debe remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 074-2015, del 30 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2015, del 15 de octubre de 2015, que a su vez declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia que presentó contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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