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DECRETO SUPREMO N° 059-2016-EF Modifican Artículos 2, 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto
3/30/2016
DECRETO SUPREMO N° 059-2016-EF Modifican Artículos 2, 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto
Modifican Artículos 2, 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO Nº 059-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº
DECRETO SUPREMO Nº 059-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, que establece medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados directa o indirectamente en la elaboración de drogas ilícitas;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30327, Ley de promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, modifica el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1126 respecto a los plazos de tramitación para la inscripción, la modificación o actualización y la renovación en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, disponiendo que estos no serán mayores a 30 días hábiles, siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo;
Que, a efecto de fortalecer el referido registro, control y fiscalización, así como adecuar las disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 a la modificación efectuada por la Ley Nº 30327, resulta necesario realizar algunas modificaciones al citado reglamento;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el segundo párrafo del artículo 8 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
581875 NORMAS LEGALES
Miércoles 30 de marzo de 2016
El Peruano /
DECRETA:
Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 2, 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013 -EF y normas modificatorias.
Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad incorporar las definiciones de comerciante minorista, uso artesanal de Bienes Fiscalizados y operaciones inusuales, y modificar las definiciones de mezcla, usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados y de la utilización para una mejor precisión de su alcance conforme el Decreto Legislativo Nº 1126.
Asimismo, adecua y fija los plazos de tramitación para la inscripción, renovación, modificación y actualización del Registro; precisa los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, sus presentaciones y cantidades para su comercialización y del transporte de los mismos por parte del comprador.
Artículo 3. Incorpora numerales al artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Incorpórense los numerales 39, 40 y 41 al artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, conforme a los textos siguientes:
"Artículo 2.- De las definiciones (...)
39) Comerciante minorista.- Usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas en los artículos 27 y 28, respecto de la venta realizada al Usuario doméstico o artesanal de los Bienes Fiscalizados.
40) Operaciones inusuales.- Actos o transacciones con Bienes Fiscalizados cuya frecuencia, monto, naturaleza y/o características particulares no guarda relación y proporción con las actividades normalmente realizadas por el Usuario.
41) Uso artesanal de Bienes Fiscalizados.- Actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal de acuerdo a los artículos 27 y 28, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado."
Artículo 4. Modifica artículos del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Modifíquense los numerales 19, 36 y 37 del artículo 2, y los artículos 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, los que quedan redactados conforme a los textos siguientes:
"Artículo 2. De las definiciones (...)
19) Mezcla.- Agregación directa o indirecta de uno o más insumos químicos y productos entre sí o con otras sustancias, que puede ser utilizada en la elaboración de drogas ilícitas. En la mezcla los componentes pueden estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el producto resultante y pueden ser separados por medios físicos. (...)
36) Usuario doméstico o artesanal de Bienes Fiscalizados.- Es el Usuario que adquiere los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal de acuerdo a los artículos 27 y 28, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda.
En el caso del Usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal.
37) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser estas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico o artesanal. (...)"
"Artículo 19. Del plazo de tramitación para la inscripción y renovación en el Registro, así como para la modificación y actualización 19.1 La solicitud de inscripción en el Registro es resuelta por la SUNAT dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
19.2 El Usuario debe presentar la solicitud de renovación de su inscripción en el Registro con una anticipación no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la expiración de su vigencia. Para la tramitación de la solicitud, la SUNAT cuenta con treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
19.3 Expirada la vigencia de la inscripción en el Registro, se tiene que solicitar una nueva inscripción, salvo que tenga una solicitud de renovación en trámite presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
19.4 Tratándose de la solicitud de modificación o actualización de la información en el Registro, esta es resuelta por la SUNAT dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación."
"Artículo 27. De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 27.1 Únicamente son considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, los siguientes:
a) Acetona en solución acuosa o diluida en agua.
b) Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
c) Hidróxido de calcio.
d) Óxido de calcio.
e) Gasolinas y gasoholes.
f) Diesel y sus mezclas con biodiesel.
g) Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio en una concentración superior al 30%
o carbonato de potasio en una concentración superior al 30%.
h) Disolventes sujetos a control y fiscalización.
27.2 Es considerado Bien Fiscalizado para uso artesanal, el ácido nítrico en solución acuosa o diluida en agua."
"Artículo 28. De la presentación y cantidades para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 28.1 Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico deben ser comercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) Acetona en solución acuosa o diluida en agua:
i. Debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración.
ii. En concentración porcentual hasta 70%.
iii. En envases de hasta doscientos cincuenta (250)
mililitros.
iv. Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta (250) mililitros por adquiriente.
581876 NORMAS LEGALES
Miércoles 30 de marzo de 2016 / El Peruano b) Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada:
i. En envases de hasta doscientos cincuenta (250)
gramos.
ii. Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta (250) gramos por adquiriente.
c) Óxido de calcio:
i. En envases de hasta veinticinco (25) kilogramos.
ii. Cantidad máxima por mes: cincuenta (50)
kilogramos por adquiriente.
d) Hidróxido de calcio:
i. En envases de hasta veinticinco (25) kilogramos.
ii. Cantidad máxima por mes: cincuenta (50)
kilogramos por adquiriente.
e) Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel:
Aquellas surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de quince (15) galones en cada adquisición, así como las surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez (10)
galones de diesel y sus mezclas con biodiesel o hasta cinco (5) litros de gasolina y/o gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico.
Para estos efectos se considera vehículo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refiere la Directiva Nº 002-2006-MTC-15 "Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares", aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y normas modificatorias.
f) Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio o carbonato de potasio en una concentración superior al 30%:
i. En envases de hasta cinco (5) kilogramos.
ii. Cantidad máxima por mes: cinco (5) kilogramos por adquiriente.
g) Disolventes sujetos a control y fiscalización:
i. En envases de hasta un (1) galón.
ii. Cantidad máxima por mes: un (1) galón por adquiriente.
28.2 El ácido nítrico considerado para uso artesanal debe ser comercializado de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) En concentración porcentual hasta 65%.
b) En envases de hasta un (1) litro.
c) Cantidad máxima por mes: un (1) litro por adquirente."
"Artículo 29. Del transporte de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte del comprador El transporte de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte de los compradores, por las cantidades señaladas en el artículo anterior, que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, debe sujetarse a lo siguiente:
a) Debe siempre estar acompañado del comprador.
b) El comprador debe llevar consigo, durante el traslado, el comprobante de pago que demuestre su adquisición."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con excepción de la modificación del artículo 19 del Reglamento que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Asimismo, las disposiciones relacionadas al uso artesanal previstas en los numerales 36) y 41) del artículo 2, numeral 27.2 del artículo 27, numeral 28.2 del artículo 28 y artículo 29, entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda.- Coordinaciones con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo La SUNAT solicitará opinión técnica al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a efectos de considerar a otros Bienes Fiscalizados como de uso artesanal, incluyendo las cantidades, frecuencias y volúmenes.
Tercera.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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