3/13/2016

RESOLUCIÓN N° 0148-2016-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao RESOLUCIÓN Nº 0148-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00135 CALLAO JEE CALLAO (EXPEDIENTE Nº 0019-2016-0017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Amadeo Chávez Ramos en contra de la Resolución N.º
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao
RESOLUCIÓN Nº 0148-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00135
CALLAO
JEE CALLAO (EXPEDIENTE Nº 0019-2016-0017)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Amadeo Chávez Ramos en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró infundada la tacha que presentó contra la inscripción de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, candidato N.º 3 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, en representación del partido político Peruanos Por el Kambio, con el objeto de participar en las elecciones generales de 2016 y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Escrito de tacha Con escrito de fecha 11 de febrero de 2016, Cristian Amadeo Chávez Ramos presentó, ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), un escrito de tacha (fojas 266 a 271) contra Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, candidato N.º 3 para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, por el partido político Peruanos Por el Kambio, debido a que su elección contravino la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), y el estatuto de la referida agrupación política.

Los aspectos cuestionados con relación al citado candidato son los siguientes:
a) De conformidad con el estatuto, el órgano electoral encargado de planificar, organizar e implementar los procesos de democracia interna, así como proclamar los resultados, está integrado por los afiliados, elegidos y designados por el órgano directivo nacional.
b) Para llevar a cabo dicha elección interna es necesario que el padrón oficial nacional, regional y distrital de afiliados hábiles, sea cerrado 60 días antes de la fecha de la elección.
c) De esta forma, el órgano electoral regional, provincial o distrital recibirá las solicitudes de inscripción de los candidatos a las diferentes postulaciones, que serán publicadas en los medios de mayor difusión, a fin de que, entre otros, no se efectúen cambio alguno.
d) Por otro lado, el candidato invitado o designado o elegido por modalidad alguna, prevista en el estatuto, 580758 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano debe consignar, en su declaración jurada de hoja de vida de candidato, todos sus datos.
e) Respecto al proceso electoral de elección interna del cuerpo electoral de delegados del partido político Peruanos Por el Kambio i) Mediante Resolución N.º 04-2015, se designó a Julio César Cabral Santa Cruz como presidente del Tribunal Electoral del distrito electoral II y, después, dicho tribunal nombró como presidenta de la Mesa de Sufragio N.º 3 a Flor Maribel Bazán Villa, quien al no ser afiliada al partido, de conformidad a lo previsto en el estatuto, que establece como requisito para ser miembro de las mesas de sufragio ser militante del partido, ha generado un vicio que conlleva la anulación de las elecciones internas en las que se eligieron a los integrantes del Cuerpo de Delegados por el Callao, esto es, de la elección de la lista única en la que figuran los candidatos a delegados Julio Javier Demartine Montes y Luis Alberto Martín Espinoza Luna, quienes posteriormente participaron en la elección de los candidatos al Congreso de la República por el partido político.
ii) De igual forma sucedió con la presidenta de la Mesa de Sufragio N.º 4, en la que se nombró a Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, quien era afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano, es decir, se incurrió nuevamente en el advertido vicio por lo que la elección llevada a cabo en dicha mesa también sería nula. De modo que, al ser los delegados electos por el Callao quienes proponen como candidato a Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, dicha candidatura deviene en nula.
f) Respecto a las exigencias de afiliación al partido político, como consecuencia de que su candidatura propuesta por los delegados del Callao es nula y de que haya sido designado directamente por el presidente del partido:
i) Del Acta de elecciones internas para elegir integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República y representantes al Parlamento Andino para las Elecciones Generales 2016, se observa que la modalidad de elección o designación de candidatos, de acuerdo con el artículo 24 de la LOP fue mediante delegados y que no se efectuó designación directa en alguna de las candidaturas. Esto último debido a que el Tribunal Nacional Electoral, mediante artículo segundo de la Resolución N.º 006-2015-TNE/PPK, declaró la caducidad de su aplicación, es decir, que las 140 candidaturas para el Congreso de la República y las 15 representaciones ante el Parlamento Andino debían haber sido legitimadas democráticamente por el cuerpo electoral de delegados.
ii) En consecuencia, debido a que la elección de los delegados por el Callao es nula, no podría existir delegados que hubieran propuesto a Ciro Ronald Castillo Rojo Salas como candidato al Congreso de la República, por lo que, ante esta circunstancia, a efectos de considerar válida su candidatura, tendría que encontrarse en alguno de los supuestos bajo los cuales podría participar, esto es, o ser afiliado o haber sido invitado por el presidente del partido.
iii) En efecto, el artículo 3 del estatuto establece que es derecho de los afiliados elegir y ser elegidos, así como de ser propuestos por el partido político para postular a un cargo de elección popular. Asimismo, se establece la facultad de los órganos políticos de la alta dirección de designar hasta la quinta parte de los candidatos, vale decir, que el presidente designe como candidato invitado al no afiliado.
iv) No obstante, Ciro Ronald Castillo Rojo Salas no es afiliado al partido político Peruanos Por el Kambio y no fue designado por el presidente del partido como candidato invitado y se sometió a una elección interna de delegados, por lo que, su inscripción como candidato al Congreso de la República deviene en nula.
g) Respecto a la omisión de información en su declaración jurada de hoja de vida de candidato y a la consiganción erronea de la misma:
i) El candidato tachado no ha consignado que tiene un proceso de división y partición de bienes, de conformidad con el reporte del Expediente N.º 3587-2000 del Tercer Juzgado.
ii) De igual modo, también ha omitido consignar la existencia de una denuncia penal en su contra por el delito de negligencia médica en la modalidad de abandono de persona en peligro en agravio de los pacientes internados en el servicio de cirugía I del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión. Este hecho delictivo se debió a que el candidato tachado se retiró de su centro de labores sin permiso alguno, con la finalidad de realizar proselitismo político en su condición de precandidato, transgrediendo así, además, el Reglamento de Propaganda Electoral, publicidad estatal y neutralidad y la Ley N.º 27815, Código de Ética de la Función Pública.
iii) De igual forma, omitió consignar que tiene un proceso penal por el delito de peligro común en la modalidad de inobservancia de las reglas de tránsito, como consecuencia de haber sido intervenido por efectivos policiales.
iv) Por otro lado, advierte que consignó que es médico cirujano desde el año 1986, pese a que dicha especialidad recién la estudió desde el año 1988 hasta 1991.

A efectos de acreditar los hechos que afirma, adjunta los siguientes documentos:
a) Impresión a color de una fotografía tomada al Acta de instalación de la Mesa de Sufragio N.º 3 (fojas 272).
b) Impresión a color de una fotografía tomada al Acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N.º 3 (fojas 273).
c) Impresión a color de una fotografía tomada al Acta de instalación de la Mesa de Sufragio N.º 4 (fojas 274).
d) Impresión a color de una fotografía tomada al Acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N.º 4 (fojas 275).
e) Impresión a color de una fotografía tomada a la "hoja borrador" de los votos obtenidos en la Mesa de Sufragio N.º 4 (fojas 276).
f) Impresión a color de una fotografía tomada a la "hoja borrador" de los votos obtenidos en la Mesa de Sufragio N.º 3 (fojas 277).
g) Copia simple, a colores, del acta de instalación del tribunal regional electoral II, con sede en el Callao, de fecha 2 de noviembre de 2015 (fojas 278 a 279).
h) Copia simple del acta de cómputo de resultados de elección regional de integrantes al cuerpo electoral de delegados en el distrito electoral II, con sede en la Provincia Constitucional del Callao, de fecha 30 de noviembre de 2015 (fojas 280 a 283).
i) Copia simple del acta de elecciones internas para elegir integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República y Representantes ante el Parlamento Andino para la Elecciones Generales 2016, de fecha 15 de enero de 2016 (fojas 284 a 295).
j) Impresión del reporte judicial del Expediente N.º
03587-2000-0-1801-JR-CI-03, que se encuentra en el Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas 321 a 322).
k) Impresión de una fotografía a la primera hoja de una formalización penal contra Ciro Ronald Castillo Rojo Salas como autor del delito contra la seguridad pública -peligro común- conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, emitida por la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, recaída en el Ingreso N.º 404-2014 (fojas 348).
l) Copia simple del cargo de la presentación de una denuncia penal ante la Fiscalía Penal de Turno del Callao presentada por el tachante contra el referido candidato, con fecha 4 de febrero de 2016, por negligencia médica en la modalidad de abandono de persona en peligro del centro laboral en agravio de los pacientes internados en cirugía I del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (fojas 349 a 351).

En mérito a ello, por Resolución N.º 003-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 13 de febrero de 2016, el JEE
dispuso correr traslado de la tacha formulada al personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio para que dentro del plazo de 1 día natural absuelva lo que considere pertinente (fojas 354).

Escrito de absolución de tacha Con fecha 15 de febrero de 2016, Augusto Caqui de los Ríos, personero legal titular del partido político Peruanos Por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, absuelve la tacha formulada en base a los siguientes argumentos:
a) De conformidad con el artículo 120 de la Ley N.º
26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), cualquier 580759 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / ciudadano inscrito en el Reniec puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos por incurrir en los supuestos previstos en sus artículos 113, 114 y 115. No obstante, ninguno de los cuestionamientos formulados por el tachante se encuentran contemplados en los citados dispositivos.
b) Respecto a las infracciones al proceso de democracia interna:
i) Señala que Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Santa Cerrón Oscco, integrantes de las Mesas de Sufragio N.º 3
y N.º 4, se constituyeron para que los afiliados del partido político Peruanos Por el Kambio elijan a los integrantes del cuerpo electoral de delegados.
ii) Precisa que el tachante no ha acompañado medio probatorio que acredite que no son afiliadas. Sin perjuicio de ello, señala que la incorporación de estas ciudadanas en el proceso de democracia interna no solo se debe al ánimo de colaboración mostrado en el curso de los actos partidarios, sino también a que formalmente fueron incorporadas a la organización política y han demostrado capacidad en sus funciones.
iii) Así, Flor Maribel Bazán Villa participa como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de La Punta, según credencial de fecha 15 de julio de 2015, y Elizabeth Santa Cerrón Oscco se desempeña como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de Bellavista, según credencial de fecha 15 de julio de 2015, por lo tanto, son afiliadas al partido político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento electoral de partido, que señala que se incorporan al padrón electoral aquellos que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del ROP son considerados como afiliados al partido. Por este motivo dichas ciudadanas, en aplicación de la normativa interna y de la normativa que rige al ROP, son consideradas afiliadas y por ello se encontraban expeditas para integrar las mesas de sufragio que se formaron para la elección del cuerpo electoral de delegados.
iv) De igual forma, advierte que, pese a que en la página web se colgaron las resoluciones y actos vinculados al proceso de democracia interna, nunca se presentó ante el Tribunal Regional Electoral del distrito electoral II con sede en el Callao o ante el Tribunal Nacional Electoral alguna impugnación relacionada con estos hechos, por lo que, en virtud del principio de preclusión de la etapa de impugnación de la elección interna, estos actos han quedado firmes en sede partidaria. Siendo el resultado de las elecciones producto de la observancia de las normas estatutarias y del reglamento electoral, prueba de ello es que se emitió el acta de cómputo regional de resultados de dicha circunscripción electoral, de acuerdo con el artículo 56 del reglamento electoral.
v) Por otro lado, en el supuesto negado de que exista alguna irregularidad, se debe tener en cuenta que la modalidad de elección adoptada por el partido político es la prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP, es decir, que los afiliados en un primer momento eligen a los 64
integrantes del Cuerpo Electoral de Delegados en los 10 distritos electorales, de conformidad con el artículo 21 del reglamento electoral, los cuales integran a las 26
circunscripciones territoriales para elegir a los candidatos para las elecciones generales, correspondiéndole a cada uno 2 representantes, excepto Lima Metropolitana a la que por densidad poblacional se le asignaron 14. Así, a fin de obtener la voluntad de los afiliados se constituyeron 38
mesas de sufragio a nivel nacional.
vi) En aplicación del principio de presunción de validez del voto adoptado en la parte in fine del artículo 9 del reglamento electoral, la votación en mesa se presume válidamente obtenida y solo puede enervarse cuando exista prueba en contrario que demuestre que se ha incurrido en algún supuesto o causal de nulidad de votación de mesa de sufragio, es decir, por causas expresamente previstas en la normativa. Aunque en el reglamento electoral no se establece expresamente las causales de nulidad de la votación en las mesas de sufragio, la tercera disposición final y transitoria de este cuerpo normativo prescribe que "las situaciones no previstas en el presente reglamento serán resueltas por el Tribunal Electoral Nacional, teniendo en consideración para sus decisiones lo establecido en la Ley de Partidos Políticos, la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Municipales, la Ley de Elecciones Regionales y demás normas complementarias en materia electoral expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)".
vii) No obstante, la presunta irregularidad del tachante tampoco se encuentra establecida como causal de nulidad de las mesas de sufragio establecida en el artículo 363 de la LOE.
viii) En el peor de los casos, que el órgano electoral considere que la presunta irregularidad quedó demostrada y que ameritaría la declaración de nulidad de las votaciones en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º
4, debe considerarse que este vicio únicamente afecta a la elección en el distrito electoral II, con sede en el Callao, y no a los demás distritos electorales, por cuanto la elección en cada distrito electoral es independiente una de otra, como fl uye de los artículos 23 y 57 del reglamento electoral, en los cuales se indica que a la lista que obtiene la mayoría relativa de los votos en un distrito electoral se le asigna la totalidad de delegados que corresponden a cada circunscripción, de modo que son proclamados delegados, los candidatos de la lista que hayan alcanzado la más alta votación en la circunscripción para este efecto, la lista que gana en el distrito electoral, se adjudica todos los delegados, siendo el Tribunal Electoral Nacional, el que recibe las actas de resultado del cómputo regional y emite la resolución de proclamación nacional, con la composición final del cuerpo electoral de delegados.
ix) Así, en el supuesto de que se considere la nulidad de la elección de los 2 miembros del cuerpo electoral de delegados por el distrito del Callao, este cuerpo quedaría conformado por 62 miembros, situación que no invalidaría de modo alguno la elección de los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, en la medida que fueron elegidos por lista completa y única y en distrito electoral nacional, obteniendo, según el acta de elecciones internas, de fecha 15 de enero de 2016, 44 votos válidos, de los 48 emitidos, por lo que al descontarse esos 2 delegados, la votación no se invalidaría, no afectándose tampoco el quorum para la toma de decisiones, que es la mitad más uno del número de integrantes del Cuerpo Electoral de Delegados, número respetado por estos.
c) Con relación a la falta de afiliación de Ciro Ronald Castillo Rojas Salas:
i) El tachante incurre en error al señalar que únicamente los afiliados a la organización política gozan exclusivamente de este derecho, dado que desconoce el artículo 35 de la Constitución Política del Perú.
ii) Sobre este particular, el tachante confunde las categorías de designación directa con el acto de invitar a un ciudadano independiente a participar en las elecciones internas. Si bien es cierto que a través de la Resolución N.º
006-2015-TNE/PPK, el Tribunal Nacional Electoral declaró la caducidad de la atribución de designación directa del presidente del partido prevista en el literal j del artículo 24 del estatuto y en el artículo 34 del reglamento electoral, cualquier ciudadano no afiliado podía ser incluido en una lista de candidatos para participar en el proceso de democracia interna como lo establece el primer párrafo del artículo 47 del reglamento electoral al prescribir expresamente que los ciudadanos no afiliados al partido podrían ser candidatos a cargos de elección popular.
iii) En efecto, como señala el tachante, el artículo 3 del estatuto establece que es derecho de los afiliados ser propuestos por el partido para postular a cargos de elección popular, por lo que debe entenderse que dicha participación comprende el derecho o facultad de ser candidato como el derecho a votar por listas de candidatos, es decir, que dicho documento no excluye que los ciudadanos que no se encuentran formalmente afiliados puedan ejercer su derecho constitucional de elegir y ser elegido por el partido.
d) Sobre haber omitido o haber consignado información falsa en la declaración jurada de vida del candidato:
i) Sobre el título de médico cirujano emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 10 de noviembre de 1983, debe señalarse que este es el nombre con el que se tituló por dicha casa de estudios, lo cual es independiente a la especialización seguida por el candidato en la Universidad Peruana Cayetano Heredia para profundizar sus estudios en cirugía. De modo que tal hecho no constituye ningún tipo de infracción, toda vez que los datos incorporados corresponden a la realidad.

580760 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano ii) Respecto a la omisión de información debe tenerse en cuenta que el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, estableció qué información debía declarar obligatoriamente todo candidato. En consecuencia, siendo que los candidatos no están obligados a declarar los procesos penales en trámite, y menos aún si no cuentan con sentencias condenatorias, asi como tampoco a declarar las sanciones administrativas, el candidato tachado no ha incurrido en omisión de información.
iii) Sin perjuicio de ello, con relación al proceso civil de división y partición de bienes, en el cual ha sido consignado como co-demandado, desconoce su existencia, dado que nunca había sido notificado del mismo. Es más, esta demanda no fue admitida ni tramitada procesalmente.
iv) De igual forma, sobre la denuncia penal por el delito de negligencia médica, dado que no ha sido notificado o citado policialmente por intermedio de la fiscalía, recién tomó conocimiento de este hecho con la interposición de la tacha, así como también de que el tachante es el denunciante.
v) Sobre el hecho de haber salido sin permiso de las instalaciones del hospital en donde labora a fin de hacer proselitismo, es falso, puesto que salió con permiso, siendo este hecho objeto de un procedimiento administrativo que sigue su trámite. Asimismo, advierte que sobre este supuesto fue denunciado ante el JEE, el cual mediante Resolución N.º 004-2016-JEE-CALLAO/ JNE, declaró no ha lugar a la denuncia formulada por Miriam Matilde Sánchez Fernández, es decir, que no se configuró el proselitismo político alegado.
vi) En cuanto a haber omitido consignar la existencia de un delito de peligro común en la modalidad de inobservancia de reglas de tránsito, precisa que esta información no fue consignada debido a que aún no cuenta con sentencia.

A este escrito de descargos adjunta, a fin de acreditar los hechos que afirma, los siguientes documentos:
a) Copia simple del título de médico cirujano, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 8 de noviembre de 1983 (fojas 520).
b) Copia simple del título de especialista en cirugía general, emitido por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, con fecha 31 de agosto de 1994 (fojas 521).
c) Impresión simple de la credencial de Flor Maribel Bazán Villa, de fecha 15 de julio de 2015, como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de La Punta (fojas 522).
d) Impresión simple de la credencial de Elizabeth Santa Cerrón Oscco, de fecha 15 de julio de 2015, como coordinadora de campaña de la zona 1 del distrito de Bellavista (fojas 523)
Escrito presentado por el tachante con fecha 16 de febrero de 2016
Con fecha 16 de febrero de 2016, el tachante presenta un escrito, con el objeto de complementar la tacha formulada el 11 de febrero de 2016, en el que manifiesta lo siguiente:
a) Ciro Ronald Castillo Rojo Salas no ha dado de baja su condición de postulante a la presidencia de la región Callao o al cargo de gobernador regional del Callao por el partido político Acción Popular.
b) En efecto, teniendo en cuenta la Resolución N.º
004-2016-JEE-CALLAO/JNE, recaída en el Expediente N.º 0009-2016-0017, cómo se puede decir que el citado candidato no pertenece a otros partidos, si no ha dado de baja su candidatura a la presidencia por la región Callao.

Pronunciamiento del JEE
Por Resolución N.º 005-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 16 de febrero de 2016, el JEE declaró infundada la tacha formulada en base a los siguientes considerandos:
a) Con relación a los artículo 113, 114 y 115 de la LOE, se advierte que el candidato tachado no se encuentra dentro de ninguno de estos supuestos.
b) Con relación a la democracia interna:
i) De conformidad al artículo 49 del Reglamento electoral de la organización política Peruanos Por el Kambio, el Tribunal Electoral Nacional es el que designa a los miembros de la mesa de sufragio entre los afiliados hábiles y no el Tribunal Electoral Regional como lo indica el tachante, siendo una de las funciones del Tribunal Electoral Nacional aprobar el padrón electoral.
ii) Así, con relación al cuestionamiento referido a la conformación de las 2 mesas de sufragio en el distrito del Callao para el día 29 de noviembre de 2015 (fecha en que se llevó a cabo las elecciones internas de los delegados de la citada agrupación política), por Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco como presidentas de las mismas, se advierte que estas son afiliadas a la mencionada organización política, conforme se aprecia del padrón de electores adjuntado al Informe de Fiscalización N.º 049-2015-VTV-DNFPE/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2015, y que de acuerdo con el artículo segundo del Reglamento Electoral, el padrón electoral se constituye sobre la base del padrón de afiliados al partido.
iii) Asimismo, señala que en autos obran las credenciales emitidas por el jefe nacional de campaña del partido político Peruanos Por el Kambio, con fecha 15 de julio de 2015, de donde se advierte que ambas ciudadanas son coordinadoras de campaña, con lo que se corroboraría que estas son afiliadas, por cuanto el artículo 121 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N.º 208-2015-JNE, establece que existen otras formas de afiliación, tal como ocupar un cargo directivo, suscribir el acta fundacional, integrar un comité provincial y/o distrital o suscribir una ficha de afiliación incorporándose al padrón de afiliados, es decir, que las modalidades de afiliados a dicha organización política son diversas, por lo que la empleada para los miembros de mesa resulta viable y amparable dentro de su marco legal respectivo.

De este modo, las elecciones internas para elegir a sus delegados el día 29 de setiembre de 2015 se realizaron de conformidad con su estatuto y reglamento electoral.
c) En cuanto a la falta de afiliación del candidato y a su no designación por parte del presidente del partido:
i) De conformidad con el primer párrafo del artículo 47 del Reglamento electoral de dicha agrupación política, concordante con la primera disposición final y transitoria del citado reglamento, se observa que los ciudadanos no afiliados al partido político pueden ser candidatos a cargo de elección popular, pero por invitación del presidente, y que tienen la condición de no afiliados al partido aquellos ciudadanos que no se encuentran inscritos como tales.
ii) En efecto, el candidato tachado no es afiliado, pero de acuerdo al reglamento puede participar como invitado.
iii) Así, del Acta de elecciones internas, de fecha 15 de enero de 2016, se observa que la elección del candidato tachado ha sido de la siguiente manera:
- Por Resolución N.º 004-2016-TNE/PPK, de fecha 13 de enero de 2016, se estableció en su artículo primero la habilitación de la lista de postulantes a candidatos.
- Por Resolución N.º 005-2016-TNE/PPK, de fecha 13 de enero de 2016, se convocó al Cuerpo Electoral de Delegados, integrado por 64 electores, a que concurran a la mesa única de sufragio.
- Por Resolución N.º 006-2016-TNE/PPK, de fecha 14 de enero de 2016, se aprueba la fe de erratas de la lista de postulantes a candidatos.
- Por Oficio N.º 002-2016-PHA-DNFPE, de fecha 18 de enero de 2016, se informa la realización de la fiscalización electoral al acto eleccionario de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino.
iv) De dichos documentos, se concluye que la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas resulta válida debido a que ha sido elegido en democracia interna de elecciones por los delegados.
d) Con relación a la no declaración de procesos judiciales civiles y penales: El artículo 14 del Reglamento de inscripción no establece la exigencia de que en las hojas de vida deban consignarse los procesos penales en trámite, solo las sentencias condenatorias que hayan quedado firmes por delito doloso o con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Esta 580761 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / exigencia es coherente con el artículo 2, literal e, de la Constitución Política, que establece que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad.

Recurso de apelación Con fecha 20 de febrero de 2016, el tachante interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
005-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 16 de febrero de 2016, en base a los siguientes hechos:
a) La tacha no solo puede sustentarse en los artículo 113, 114 y 115 de la LOE, sino también por incumplimientos de otros requisitos legales que se presenten, tal como por ejemplo en los procesos de democracia interna, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, que establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, coadyuvando así con los Jurados Electorales Especiales y con el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
b) De conformidad con el artículo 9 del estatuto, la modalidad de democracia interna elegida es la de lista completa, cerrada y bloqueada y por votación a cargo de los delegados. Es decir, que no se puede introducir candidatos distintos a los de la lista y que el orden fijado en ella no puede ser alterado. Ahora bien, esta lista de candidatos cerrada y bloqueada quedó firme desde el momento que se emite la Resolución N.º 005-2016-TNE/ JNE, de fecha 13 de enero de 2016, por lo que no podía ser modificada.
c) Asimismo, no se cumplió con el artículo 49 del Reglamento electoral, que señala que el Tribunal Electoral Nacional o Tribunal Nacional Electoral (TEN o TNE) debía elegir entre sus afiliados hábiles inscritos en el padrón electoral a los tres miembros de mesa, dado que del registro de afiliados del ROP, los tres integrantes de la mesa única de sufragio del distrito electoral II no son afiliados al partido político.
d) Dicha irregularidad también se habría cometido al designar como miembros de mesa a personas que no están inscritas como afiliadas al partido político e incluso que están afiliadas a otros partidos políticos, como es el caso de Flor Marivel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, así como de Julio César Cabral Santa Cruz, Enrique Tamariz Alegre y Julio César Barreto Dávalos, ya que como se corrobora con el Padrón de afiliados, las citadas personas no figuran como militantes de dicha organización política, lo que al evidenciar el incumplimiento de las normas internas, vicia de manera insubsanable la elección del candidato tachado.
e) Lo más grave es que tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los diferentes Jurados Electores Especiales vienen resolviendo de manera estricta contra el partido político Todos por el Kambio, por lo que exige que se aplique a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral el cumplimiento de las normas y no ser permisibles con los "amigos políticos".
f) Este irregular accionar igualmente se viene presentando en la elección de los candidatos para presidente y vicepresidentes de la agrupación política Peruanos Por el Kambio, en donde no se actuó con la misma rigurosidad que se hizo con el partido político Todos Por el Perú.
g) Se debe tener en cuenta que el cargo de coordinadora de campaña no es un cargo dirigencial dentro de la organización política de conformidad con los artículos 12, 14 y 28 del estatuto, e incluso ni figuran como militantes de dicha agrupación política, con lo cual se transgrede el artículo 49 del Reglamento.
h) De esta forma, la credencial que adjunta el personero no le otorga la calidad de afiliada a las citadas ciudadanas, más aún si una de ellas es afiliada a otra agrupación política.
i) Si bien es cierto que el estatuto permite la participación de los no afiliados, para ello se debe cumplir con los requisitos previstos en ley, en este caso, con el reglamento electoral, el cual en su artículo 34 señala que la designación directa solo puede ser ejercida por el presidente del partido político.
j) Sin embargo, no se ha acreditado que el presidente del partido político haya ejercido esta atribución de invitar al candidato tachado, ni mucho menos que este la haya aceptado, debiéndose dejar constancia de que tanto la invitación como la aceptación deben ser demostrados documentalmente.

A efectos de ilustrar mejor sus argumentos, el recurrente adjunta, entre otros, los siguientes documentos:
a) Impresión del historial de afiliación de Elizabeth Sarita Cerrón Oscco (fojas 617).
b) Impresión del padrón de afiliados desde el apellido iniciado con CENTY y culminado en CHAMBILLO (fojas 618).
c) Impresión del historial de afiliación de Flor Maribel Bazán Villa (fojas 610).
d) Impresión del padrón de afiliados desde el apellido iniciado con BARRETO y culminado en BEDOYA (fojas 620).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar, de conformidad con la normativa electoral, lo siguiente:
a) Si la falta de afiliación al partido político Peruanos Por el Kambio de las presidentas de las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, que fueron instaladas para llevar a cabo el proceso de elección del cuerpo electoral de delegados, ocasionaría, al infringirse la normativa interna, que se genere la nulidad de las votaciones válidas obtenidas en dichas mesas.
b) Como consecuencia de lo anterior, si la propuesta efectuada por los dos delegados que resultaron electos por el distrito del Callao, consistente en la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, deviene en nula, así como su inscripción ante el JEE.
c) Si el hecho de que el candidato Ciro Ronald Castillo Rojo Salas participe, integrando una lista elegida en democracia interna, conlleva concluir, dado que no era afiliado, que fue designado, pese a que el plazo para realizar dicha designación había sido declarado en caducidad, por lo que su participación devendría en inválida.

CONSIDERANDOS
Acerca de la constitucionalidad y legalidad de las tachas por infracción a la normas de democracia interna y de la competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales para pronunciarse al respecto 1. Con relación a la competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el marco de un proceso de inscripción de fórmula o lista de candidatos, para verificar el cumplimiento de las normas de democracia interna, cabe señalar que el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, contempla como una de las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral.

2. Esta competencia constitucional, a su vez, ha sido desarrollada por la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), publicada el 21 de junio de 1995, en cuyos artículos 5, literal g, y 36, literal e, prácticamente reproduciendo el precepto constitucional recién mencionado, se establece que tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como los Jurados Electorales Especiales, respectivamente, tienen entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Aunado a ello, cabe recordar que en el marco de un proceso electoral, la justicia electoral la imparten exclusiva e independientemente los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia.

Bajo ese contexto, los artículos 5, literal f, y 36, literal a, de la LOJNE señalan que los mencionados órganos jurisdiccionales electorales tienen competencia, de acuerdo con su grado, para pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos que las organizaciones políticas presenten con el fin de participar en un determinado proceso electoral.

580762 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano 4. Además, dicha competencia del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto organismo que tiene a su cargo el proceso de inscripción de los candidatos que pretendan postular en un determinado proceso electoral, es recogida también en el artículo 86 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de octubre de 1997, al indicar que "el Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional".

5. Expuesto este marco normativo, resulta ahora necesario referirnos al artículo 120, primer párrafo, de la LOE, dispositivo que establece la posibilidad de interponer tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República, en los siguiente términos:
"Artículo 120.- Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días naturales (énfasis agregado)."
6. Por su parte, los artículos 113, 114 y 115 del citado cuerpo normativo, prevén lo siguiente:
"Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;
b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;
c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil."
"Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones.

Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal."
"Artículo 115.- Cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el jurado electoral especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos.

El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra.

El plazo para la inscripción de las listas será de hasta sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones.

Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88 de la presente Ley."
7. Ahora bien, a partir de las normas antes glosadas de la LOE, se podría llegar a la errada conclusión de que una tacha, cuyo fundamento sea el incumplimiento, inobservancia o infracción de las denominadas "normas de democracia interna", resultaría improcedente, en tanto que dicho cuestionamiento no se enmarca dentro de alguna de las causales señaladas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE.

8. No obstante, esta aseveración no resulta constitucional ni legalmente válida. Y es que, a consideración de este colegiado, la norma recogida en el artículo 120 de la LOE no puede ser leída de manera aislada, sino que debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el resto del marco normativo electoral, concretamente con la Constitución Política del Perú y las leyes electorales (LOE y LOP).

9. De esta manera, se puede llegar a advertir que si bien es cierto que existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige a cada candidato individualmente considerado, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción (como por ejemplo, ser peruano de nacimiento, superar la edad mínima requerida, gozar del derecho de sufragio, estar inscrito en el Reniec, no estar afiliado a un partido político distinto por el que se postula, haber solicitado licencia sin goce de haber en el caso de los trabajadores y funcionarios públicos); también lo es que dichos cuerpos normativos han establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos.

10. Esto que se acaba de señalar, por otra parte, no es una cuestión menor. Y es que solo una vez que se tiene clara la existencia de estos dos tipos de requisitos, se llega a la cabal comprensión de que al ser la tacha un mecanismo de control ciudadano cuya finalidad es cautelar el cumplimiento y observancia de los requisitos e impedimentos para ser inscrito como candidato, sea que se trate de "requisitos de candidato" o de "requisitos de fórmula o lista", entonces, resulta válido que vía su interposición se pueda cuestionar el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna.

11. En este sentido, cabe precisar que la Ley N.º
28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, a la par de crear el Registro de Organizaciones Políticas, así como regular varios aspectos de las organizaciones políticas (definición, fines y objetivos de los partidos políticos, procedimiento para su inscripción, condición de afiliados y de la democracia interna, plan de gobierno, declaración jurada de vida de los candidatos, entre otros), ha establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático. Así, en los artículos 19 y siguientes de la LOP, se regulan aspectos tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades de elección interna de candidatos permitidas, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros.

12. Este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", por cierto, no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 de dicho cuerpo normativo, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia. Y es que, tal como se reconoce en los citados artículos, las agrupaciones políticas, en tanto personas jurídicas de derecho privado, cuentan con un nivel de autonomía normativa que les permite, a través de sus estatutos, reglamentos electorales y directivas, y siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Perú y la LOP, establecer sus propias normas dirigidas a asegurar su funcionamiento interno democrático en la elección de sus candidatos a cargos de elección popular, así como de sus directivos y autoridades. Eso sí, una vez que esta normativa interna partidaria entra en vigencia, pasa 580763 NORMAS LEGALES
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El Peruano / a formar parte de las llamadas "normas de democracia interna" y, por tanto, su cumplimiento también deviene en obligatorio.

13. Al respecto, además, cabe señalar que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna", es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35, que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, precisando además que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático.

14. Como se puede observar, entonces, la importancia del citado precepto radica no solo en el hecho de que permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos; sino también porque revela que ha sido el mismo Constituyente quien expresamente, conforme fl uye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas.

15. En suma, recapitulando, los artículos 19 y siguientes de la LOP, y el artículo 35 de la Constitución Política del Perú vienen a ser el marco normativo a partir del cual se considera que uno de los requisitos para la inscripción de una fórmula o lista de candidatos presentada por un determinado partido político, es el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna. Y es que, tal como se desprende de los citados preceptos normativos, para que proceda la inscripción de una fórmula o lista de candidatos, se debe verificar que la organización política ha respetado todas aquellas normas que regulan la elección interna democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, las cuales, como se ha tenido ocasión de precisar, no solo comprenden a la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP y el Reglamento de inscripción, sino también al estatuto del partido político, reglamento electoral y demás normativa interna partidaria.

16. Es de ahí que, teniendo en cuenta este panorama, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su potestad reglamentaria con que cuenta, emitió el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2016.

17. Ahora bien, habiéndose desarrollado la raigambre constitucional y legal de las "normas de democracia interna", conviene ahora, en este punto, centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, de verificar el cumplimiento de dichas normas, tanto en la etapa de calificación de las solicitudes de inscripción, como en la etapa de tachas.

18. En efecto, como se ha señalado, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE.

19. De esta forma, bajo este entendimiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de su facultad reglamentaria, ha establecido en el Reglamento de inscripción, que las tachas sí proceden por cuestionamiento referidos al incumplimiento o inobservancia de las normas de democracia interna. Así, el artículo 5, numeral 5.16, del citado reglamento establece el siguiente:
"Tacha: Cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec, en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de requisitos o porque se incurre en los impedimentos establecidos por la LOE (énfasis agregado)."
20. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 40 del mencionado Reglamento de inscripción, señalan lo siguiente:
"Artículo 40.- Interposición de tachas Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra uno o más candidatos. La tacha debe interponerse conforme a lo siguiente: (...)
40.2. Respecto de los candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE;
sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

40.3. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, al que se deben adjuntar las pruebas y requisitos correspondientes (énfasis agregado)."
21. En suma, entonces, se advierte que el Reglamento de inscripción recoge disposiciones cuyo fin es precisamente materializar el cumplimiento de las normas de democracia interna, previstas en la Constitución Política del Perú, la LOE y la LOP, siendo el Jurado Electoral Especial, quien en primera instancia se encargará de verificar su observancia, y, en un segundo momento, recaerá en los ciudadanos en general la posibilidad de cuestionar el incumplimiento de dichas normas vía la interposición de una tacha.

22. Este mecanismo, además, cumple con la finalidad de evitar que, debido a la brevedad de los plazos para calificar como consecuencia de la celeridad del proceso electoral dispuesto por ley, los Jurados Electorales Especiales puedan haber inobservado, entre otras, las normas de democracia interna, y como consecuencia de ello se genere un trato desigual, con relación a las exigencias que toda organización política y candidato deben cumplir para participar en un proceso electoral, en circunstancias que no lo ameritan, con lo que se transgrediría los artículos 2, numeral 2, y 31, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú, así como, en aplicación de la cuarta disposición final y transitoria de dicha carta magna, el artículo 21, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948
1
, el artículo 25, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966
2
, el artículo 23, numeral 1, literal c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969
3
, normas que establecen que todos los ciudadanos deben tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

23. Por lo demás, lo antes señalado no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral.

Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución N.º 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente:
"8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, 1
Aprobada por Resolución Legislativa N.º 13282, del 9 de diciembre de 1959.

2
Aprobado por Decreto Ley N.º 22128, del 28 de marzo de 1978.

3
Aprobada por Decreto Ley N.º 22231, del 11 de julio de 1978.

580764 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (énfasis agregado)."
24. En suma, entonces, son dos cuestiones las que este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente establecidas: por un lado, que vía la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna, y por el otro, que la tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna corresponde tanto a los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia.

Análisis del caso concreto 25. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral procederá a analizar los cuestionamientos formulados por el tachante, en el orden previsto en la cuestión en discusión.

Con relación a la falta de afiliación de Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, presidentas de las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, y respecto a que la propuesta de candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, efectuada por los dos delegados electos por el distrito del Callao, deviene en nula, así como su inscripción ante el JEE
26. Con relación a la normativa aplicable para el proceso de elección interna del cuerpo electoral de delegados, el artículo 10 del estatuto del partido político Peruanos Por el Kambio establece que los procedimientos de democracia interna para elegir a las autoridades partidarias se rigen por el Reglamento electoral. En efecto, dicho dispositivo señala lo siguiente:
"Artículo 10º.- Procedimientos Electorales Los procedimientos de democracia interna para elegir a las autoridades partidarias, así como a los candidatos del Partido en elecciones nacionales, subnacionales o supranacionales según sea el caso, se rigen por las disposiciones establecidas por el Reglamento Electoral a que se refiere el presente Capítulo. Dicho reglamento es aprobado por el CEN a iniciativa de la Secretaría de Personería Jurídica y asuntos Electorales y Legales, en observancia de las disposiciones constitucionales, legales y al presente Estatuto (énfasis agregado)."
27. Por su parte, teniendo en cuenta que en el caso del partido político Peruanos Por el Kambio, la elección de sus candidatos a cargos de elección popular para el presente proceso electoral se ha realizado bajo la modalidad de delegados, el reglamento electoral de la citada organización política, en sus artículos 3, 7 y 22, al regular el proceso de elecciones internas para la elección de los integrantes del cuerpo electoral de delegados (órgano que además está conformado por 64 miembros), ha establecido lo siguiente:

Artículo 3º.- Conducción de elecciones internas Todos los procesos electorales del Partido son conducidos por el Tribunal Electoral Nacional, sus órganos descentralizados y de apoyo, desde su convocatoria hasta la proclamación de los resultados (énfasis agregado). (...)
Artículo 7º.- Convocatoria a elecciones internas El Tribunal Electoral Nacional convoca a todos los procesos electorales internos para elegir delegados, autoridades partidarias, y a candidatos a cargos de elección popular, de acuerdo con la Ley y el Estatuto (énfasis agregado). (...)
Artículo 22º.- Las candidaturas Las candidaturas para la elección de delegados se presentan en lista completa de 64 candidatos dispuestos en orden correlativo, debiéndose especificar el distrito electoral por el que postula cada uno de ellos, conforme al Anexo 1 del presente Reglamento (énfasis agregado).

28. De otro lado, con relación al sistema electoral para la elección del mencionado cuerpo de delegados, los artículos 21 y 23 del citado reglamento indican lo siguiente:

Artículo 21º.- Distrito Electoral Los integrantes del cuerpo electoral de delegados son elegidos en 10 distritos electorales, contando cada uno con una sede y que son los siguientes:

Distrito electoral Conformación Representantes Sede I Lima 14 Lima Metropolitana II Callao 2 Callao III Lima provincias, Áncash y Junín 6 Cañete IV Ica, Ayacucho, Huancavelica y Apurímac 8 Chincha V Cajamarca y Amazonas 4 Jaén VI Moquegua, T acna y Puno 6 T acna VII Pasco, Huánuco y Ucayali 6 Huánuco VIII Tumbes, Piura y Lambayeque 6 Chiclayo IX La Libertad, San Martín y Loreto 6 Iquitos X Madre de Dios, Cusco y Arequipa 6 Arequipa El cuerpo electoral de delegados, una vez constituido, representa al electorado del partido en su conjunto (énfasis agregado). (...)
Artículo 23º.- Fórmula electoral A la lista que obtiene la mayoría relativa de los votos en un distrito electoral se le asigna la totalidad de delegados que corresponden a dicha circunscripción (énfasis agregado).

29. Aunado a ello, se tiene que de conformidad con los artículos 49 y 50 del citado reglamento, a fin de llevar a cabo el acto electoral para la elección del cuerpo electoral de delegados era necesaria la constitución de mesas de sufragio, las cuales debían estar constituidas de la siguiente forma:

Artículo 49º.- Constitución de Mesas de Sufragio El Tribunal Electoral Nacional determina los locales de votación y el número de mesas que se requiere para la elección. Cada mesa no deberá exceder de 500
electores. La mesa de sufragio está conformada por 3
miembros: Presidente, Secretario y vocal. El cargo es irrenunciable.

El Tribunal Electoral Nacional designa a los miembros de la mesa de sufragio, entre los afiliados hábiles inscritos en el padrón electoral.

Los miembros de mesa tienen a su cargo la conducción de la instalación de la mesa, el sufragio y el escrutinio.

Las controversias que se puedan generar a lo largo del proceso se resuelven por mayoría y se anotan en el acta correspondiente.

Artículo 50º.- Instalación de las Mesas de Sufragio La jornada electoral se inicia desde las 10: 00 horas y culmina a las 14:00 horas. La mesa de sufragio se instala máximo a las 9:45 horas. Los miembros de mesa se constituirán en el lugar de votación uno hora antes del inicio del proceso electoral a fin de instalar la mesa y acondicionar la cámara de votación.

Si faltase algún miembro der mesa, los presentes darán cuenta al Tribunal Electoral Regional o a quien lo represente en el recinto de votación, para que disponga la incorporación de los afiliados que se requieran para iniciar sus funciones.

Al instalar la mesa de sufragio el Presidente recibe la lista de candidatos, el padrón de electores y los materiales electorales del Tribunal Electoral Regional.

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Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / Suscribe el Acta de Instalación conjuntamente con los demás miembros de la mesa de sufragio e Invita a suscribirla a los personeros que deseen hacerlo (énfasis agregado).

30. Asimismo, respecto al acto de escrutinio, así como con relación al acta electoral y a la proclamación de resultados del cuerpo electoral de delegados, los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 del mencionado reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 53º.- Escrutinio Culminada la jornada electoral o habiéndose constatado la emisión del voto de todos los integrantes de la mesa, lo que ocurra primero, los miembros de mesa cierran la etapa de sufragio e inician el escrutinio con la presencia de los personeros acreditados que lo deseen.

El presidente de mesa verifica que la cantidad de votos emitidos coincida con la cantidad de electores asistentes al sufragio. Si la primera supera a la segunda, aleatoriamente se destruirán las cédulas que exceden a la segunda. Luego, verificará la validez del voto contenido en cada cédula de sufragio, anulándose aquellos emitidos con cualquier marca o señal distinta a la establecida en el literal c) del artículo 52º o si el voto ha sido emitido en cédula de sufragio que no esté firmada en el reverso por el Presidente de la mesa. Una vez contabilizados, los votos se destruyen.

El acto electoral y el escrutinio se realizan en el mismo día.

Artículo 54º.- Emisión del Acta Electoral Finalizado el escrutinio, los miembros de mesa suscriben el acta correspondiente, invitan a los personeros a hacer lo propio. Cualquier incidencia que afecte el escrutinio y/o su impugnación, debe ser anotada en el acta de escrutinio (énfasis agregado). (...)
Artículo 56º.- Cómputo Las Actas Electorales emitidas por cada mesa de sufragio, son recibidas por el Tribunal Electoral Regional, quien lleva la contabilización de las actas, la sumatoria de los votos a favor de cada lista de candidatos, así como el registro de los votos nulos y de omisos al acto electoral.

El Tribunal Electoral Regional, emite el Acta del Resultado del Cómputo Regional y remite una copia al Tribunal Electoral Nacional vía correo electrónico para su publicación en la página web del Partido y la proclamación de resultados; Paralelamente remite también el original del acta.

Artículo 57º.- Proclamación y acreditación Son proclamados delegados, los candidatos de la lista que hayan alcanzado la más alta votación en la circunscripción para este efecto, la lista que gana en el distrito electoral, se adjudica todos los delegados.

El Tribunal Electoral Nacional, recibe las actas del Resultado del Cómputo Regional y emite la resolución de proclamación nacional, con la composición final del cuerpo electoral de delegados.

Si la resolución de proclamación queda consentida o firme en sede partidaria, el Tribunal Electoral Nacional extenderá la credencial correspondiente al afiliado elegido para que pueda identificarse como tal.

Artículo 58º.- Presentación de candidaturas Culminada la elección de delegados, el Tribunal Electoral Nacional da inicio a la etapa de inscripción de listas y fórmulas para la elección de candidatos o autoridades del partido, de conformidad al calendario electoral aprobado.

Para este efecto, el personero de cada lista de candidatos ingresa su solicitud en los formatos establecidos en los anexos del presente reglamento, según la elección que corresponda, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo 60º en formato digital, sin perjuicio de presentarlos en físico ante la sede del Tribunal Electoral Nacional (énfasis agregado).

31. En consecuencia, de una interpretación conjunta y unitaria de los preceptos citados precedentemente, este colegiado concluye que, conforme a la normativa partidaria, las mesas de sufragio instaladas para el acto electoral de elección del cuerpo electoral de delegados, debían estar conformadas necesariamente por ciudadanos con afiliación vigente al partido político Peruanos Por el Kambio, siendo además dicha designación facultad del TEN.

32. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso se observa que lo siguiente:
a) Mediante Resolución N.º 003-2015-TNE/PPK, de fecha 30 de octubre de 2015, el TEN confirma el padrón electoral aprobado en su contenido por la secretaría nacional de personería jurídica y asuntos electorales y legales, que incluyó a los ciudadanos fundadores, a los que integran los 68 comités provinciales inscritos en el ROP, así como a los dirigentes partidarios nacionales y a los ciudadanos que han obtenido la afiliación conforme a los procedimientos estatutarios y reglamentarios hasta antes del 29 de octubre de 2015, fecha en la cual se produjo el cierre del padrón. Dicha información fue remitida, con finalidad informativa, mediante comunicación, cursada el 26 de octubre de 2015, a la Dirección Nacional de fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE).
b) Posteriormente, por Resolución N.º 004-2015-TNE/PPK, de fecha 1 de noviembre de 2015, el TEN
resuelve conformar 10 tribunales electorales regionales que actuarán en los comités partidarios ubicados en las sedes de las circunscripciones electorales, entre ellas, el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, que estaría conformado por Julio César Cabral Santa Cruz, Enrique Tamariz Alegre y Julio César Barreto Dávalos.
c) Luego, con Resolución N.º 01-2015-TEN/PPK, el TEN resuelve dar por concluida la etapa de presentación de listas de candidatos para integrar el cuerpo electoral de delegados en el marco del proceso electoral, convocado por Resolución N.º 001-2015-TNE/PPK, de fecha 28 de octubre de 2015, e iniciar la etapa de calificación de candidaturas.
d) Seguidamente, mediante Resolución N.º 007-2015-TNE/PPK, de fecha 14 de noviembre de 2015, el TEN declara habilitada la lista de candidatos al cuerpo electoral de delegados presentada por Néstor Neptalí Carpio Soto, como opción electoral de los afiliados y, en consecuencia, dispone su inscripción definitiva con ciudadanos afiliados, conformada para el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, por Julio Javier Demartini Montes y Luis Alberto Martín Espinoza Luna, contra los cuales, precisa, no se ha presentado tachas e impugnaciones.
e) A continuación, el TEN determina la conformación de las mesas de sufragio, entre ellas, las del distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, para lo cual estableció que la primera mesa de sufragio estaría integrada por Flor Maribel Bazán Villa, Shirley Pando Ardilles y Ámbar Bazán Ramírez, y en el caso de la segunda por Sonia Beunza Chumpitaz, Jesús Donayre Pecho y Daysi Acosta Rico.
f) Por último, con relación a la conformación final de las mesas de sufragio instaladas el día del acto electoral para la elección del cuerpo electoral de delegados, conforme se aprecia del Informe N.º 049-2015-VTV-DNFPE, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por Violeta Tejada Valencia, abogada fiscalizadora de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante DNFPE), el día 29 de noviembre de 2015, se instalaron dos mesas de sufragio, la N.º 3, integrada por Flor Maribel Bazán Villa, Shirley Pando Ardilles y Ámbar Bazán Ramírez, y la N.º 4, conformada por Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, Jesús Donayre Pecho y Daysi Acosta Rico.

33. Siendo así, de la consulta de afiliación realizada al ROP, así como de la revisión del padrón de afiliados del partido político Peruanos Por el Kambio registrado en el ROP, se advierte que tanto Flor Maribel Bazán Villa como Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, quienes presidieron las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, respectivamente, instaladas en el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, para el acto electoral de elección del cuerpo electoral de delegados, no figuran como afiliadas a la referida agrupación política, condición que, por lo demás, sí cumple el resto de los miembros de las referidas mesas de sufragio.

34. Más aún, cabe señalar que si bien en la Mesa de Sufragio N.º 4 se produjo un reemplazo de la presidenta inicialmente designada (Sonia Beunza Chumpitaz), lo cual podría haberse efectuado ante su ausencia, previa 580766 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano cuenta por parte de los presentes al Tribunal Electoral Regional o a quien los represente en el recinto de votación, no obstante, para que dicha mesa de sufragio inicie sus funciones, tal como lo establece el artículo 50 del Reglamento electoral, este reemplazo debió haber sido por algún afiliado, esto por cuanto, como se ha señalado, las mesas de sufragio necesariamente deben estar conformadas por afiliados.

35. Por otro lado, con relación a que el partido político Peruanos Por el Kambio incluyó en su padrón electoral a dichas ciudadanas, motivo por el que se consideró que tenían la condición de afiliadas, cabe señalar que, en efecto, de la revisión del citado padrón electoral que fuera remitido a la DNFPE, pero no así al ROP, se observa que, en efecto, dichas ciudadanas aparecen consignadas en el mismo. Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 2 del reglamento electoral, el padrón electoral se elabora en base al padrón de afiliados al partido, incorporándose a aquellos que de conformidad con lo establecido en el reglamento del ROP, son considerados como afiliados a este. De ahí que, de la revisión del padrón de afiliados remitido al ROP , se aprecia que estas no están registradas como afiliadas. En tal sentido, teniendo en cuenta que, conforme al reglamento electoral, es una exigencia que los miembros de la mesa de sufragio tienen que ser, además de afiliados, hábiles e inscritos en el padrón electoral, se concluye que las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4 no podían estar integradas, como presidentas, por las ciudadanas Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco, respectivamente.

36. Además, con relación a lo que sostiene el personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio, de que las mencionadas personas serían coordinadoras de campaña de la referida agrupación política, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 54 del reglamento electoral, "el Comando de Campaña Nacional (CCN) es un órgano político de carácter temporal que se constituye para cada proceso electoral, corresponde al presidente del partido determinar su número de miembros, sus integrantes y el plazo de su duración. Dichos integrantes pueden ser militantes o profesionales comprometidos o contratados específicamente para la misión que se les encargue".

37. De ello, se concluye que el CCN puede estar integrado por ciudadanos afiliados y no afiliados. En consecuencia, las credenciales como coordinadores de campaña en determinadas zonas de los distritos electorales creados, que emita el jefe del CCN, no pueden ser consideradas, en ninguna forma, como una solicitud o ficha de afiliación, que sustituya o dé inicio al procedimiento interno de afiliación, previsto por la propia organización política, y que concluya con su registro en el ROP, de conformidad con su reglamento de afiliación, y menos aún una constancia de afiliación.

38. Dicho ello, no obstante, cabe señalar que en la elección interna de los miembros del cuerpo electoral de delegados en el distrito electoral II, correspondiente a la jurisdicción departamental del Callao, llevada a cabo en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4, en las que participaron las ciudadanas Flor Maribel Bazán Villa y Elizabeth Sarita Cerrón Oscco como presidentas de las mismas, se observa que en el día del acto electoral también estuvieron presentes los secretarios y vocales de las aludidas mesas, que son miembros afiliados al citado partido político, así como también el delegado Julio Javier Demartini Montes, Enrique Tamariz Alegre, vocal del TER, y la abogada fiscalizadora de la DNFPE, quien en su Informe N.º 049-2015-VTV-DNFPE, de fecha 30 de noviembre de 2015, deja constancia de que el acto electoral se llevó a cabo sin incidencias y que la Lista Única N.º 1 fue la ganadora, al obtener 51 votos válidos.

39. En este sentido, el TEN expidió la Resolución N.º
008-2015-TNE/PPK, de fecha 2 de diciembre de 2015, en virtud de que cada TER emitió un acta de cómputo regional, a fin de declarar a la Lista Única N.º 1 de candidatos al cuerpo electoral de delegados, presentada por Néstor Neptalí Carpio Soto, como ganadora en dicho proceso electoral interno entre afiliados, y, en consecuencia, proclamar a los 64 miembros, entre ellos, por el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao, a Julio Javier Demartini Montes y Luis Alberto Martín Espinoza Luna.

40. Por tanto, aun en el supuesto de que las votaciones obtenidas en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º
4 instaladas en el distrito electoral II, correspondiente a la jurisdiccional departamental del Callao, se considerasen inválidas, se advierte que el acto de elección interna de los miembros del cuerpo electoral de delegados se realizó en otros nueve distritos electorales, por lo que, incluso en caso de no tomarse en cuenta el acto eleccionario realizado en las referidas mesas de sufragio, igual se mantendría la elección de la única lista de candidatos a delegados presentada.

41. Con relación al siguiente cuestionamiento, el tachante señala que debido a que la votación en las Mesas de Sufragio N.º 3 y N.º 4 instaladas en el distrito electoral II, correspondiente a la jurisdiccional departamental del Callao, son nulas, la propuesta efectuada por los dos delegados que resultaron electos por el distrito del Callao, consistente en la candidatura de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas al Congreso de la República por este distrito, también resultaría nula, así como su inscripción ante el
JEE.

42. Sobre ello, conforme se observa del acta de elecciones internas de candidatos para el Congreso de la República y representantes al Parlamento Andino, de fecha 15 de enero de 2016, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la lista de candidatos en la que figura Ciro Ronald Castillo Rojo Salas fue promovida por José Alberto Labán Ghiorzo, siendo además una única lista admitida. De esta forma, entonces, queda desvirtuado que dicho candidato haya sido presentado o promovido por alguno de los delegados electos por el distrito electoral II, de la jurisdicción departamental del Callao. Más aún, cabe precisar que en dicho proceso de elección interna, a cargo del TEN, y en el cual participó el personero que promovió la aludida lista, concurrieron 48 miembros del cuerpo electoral de delegados, obteniéndose un total de 44 votos válidos para la misma. En este sentido, aun en el supuesto de que, como lo sostiene el tachante, la elección de los referidos delegados representantes del distrito del Callao fuese inválida, igual se mantendría la elección de la única lista de candidatos al Congreso de la República y Representantes al Parlamento Andino presentada.

Respecto a que era necesario que Ciro Ronald Castillo Rojo Salas tuviera la condición de afiliado para participar en las elecciones internas del partido debido a que no fue designado 43. Al respecto, el artículo 47 del reglamento electoral a la letra expresa lo siguiente:

Artículo 47º.- Sufragio pasivo Los candidatos a cargos partidarios y a delegados, además de observar los requisitos de ley, deberán ser afiliados al Partido, excepto el caso de aquellos que han sido designados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34º y no registrar sanción disciplinaria durante los últimos dos años. Los ciudadanos no afiliados al partido podrán ser candidatos a cargos de elección popular.

En todos los casos, para ser candidato se requiere cumplir con los requisitos especiales previstos en la Ley para cada cargo público de elección popular y con los que establezca el Estatuto del Partido y el presente reglamento.

No podrán ser candidatos los miembros del Tribunal Electoral Nacional y de los Tribunales Electorales Regionales, ni aquellos que hayan sido elegidos para integrar el cuerpo electoral de delegados.

Ningún postulante puede ser incluido como candidato contra su voluntad, la firma, presume la voluntad del postulante de ser candidato por el partido (énfasis agregado).

44. Por su parte, la primera disposición final y transitoria del citado cuerpo normativo precisa lo siguiente:

PRIMERA.- No son afiliados al Partido Político Peruanos por el Kambio aquellos ciudadanos que no se encuentran inscritos como afiliados, pero que participan como candidatos por invitación del Presidente del partido (énfasis agregado).

45. Asimismo, el artículo 34 del reglamento electoral indica:

Artículo 34º.- Designación directa de candidaturas El Presidente del partido podrá designar 580767 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / directamente hasta la quinta parte del total de candidaturas establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones para el Congreso de la República, Parlamento Andino, los Consejos Regionales y Concejos Municipales de conformidad con lo señalado en el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos. Esta prerrogativa es indelegable e inaplicable para la elección de candidatos que integran fórmulas presidenciales y alcaldes.

El ejercicio de esta atribución, implica lo siguiente:
a) Comunicación del Presidente del partido y por escrito al Tribunal Electoral Nacional, antes del plazo de inscripción de las listas en elecciones internas, especificando el número de ubicación de las candidaturas que serán designadas directamente, así como el distrito electoral donde se aplicarán y la elección correspondiente.
b) Invitación formal del Presidente del partido a los ciudadanos que integrarán la lista de candidatos al Congreso de la República, al Parlamento Andino, al Consejo Regional o al Concejo Municipal, dentro de los 2
días de efectuarse la convocatoria.
c) Carta de aceptación de los ciudadanos invitados dirigida al Presidente con copia al Tribunal Electoral Nacional, adjuntando su declaración jurada de vida de conformidad con lo establecido en el artículo 23º de la Ley de Partidos Políticos, la misma que debe ser enviada dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la invitación. Para este efecto, dicha comunicación podrá ser remitida como archivo adjunto por correo electrónico, fax o cualquier medio de comunicación electrónica de evidencia su recepción.

Luego de ejercida la atribución establecida en el literal a), las candidaturas vacantes son sometidas a elección interna. De no ejercer dicha prerrogativa, de acuerdo a los plazos previstos, las candidaturas vacantes, serán distribuidas entre las listas participantes en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 35º.

La facultad de designación directa no es aplicable para las candidaturas que comprenden las fórmulas presidenciales y para las candidaturas a alcalde (énfasis agregado).

46. De igual forma, con relación a los requisitos de los postulantes a candidatos, el artículo 59 del reglamento electoral establece lo siguiente:

Artículo 59º.- Requisitos personales para postular a candidato del partido Para ser candidato a Presidente y vicepresidentes de la República, Congresista de la República, Representantes al Parlamento Andino, Presidente, vicepresidente y consejeros regionales, Alcalde o Regidor de concejos municipales, cada postulante requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) No estar comprendido en las causales de suspensión de la ciudadanía a que se refiere el artículo 10º de la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones; ni en las incompatibilidades establecidas en la Ley para el ejercicio del cargo al que se postula.

Asimismo, el postulante deberá cumplir con los demás requisitos y prohibiciones específicas señaladas en la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859, Ley de Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683; así como lo que establece el presente Reglamento. Dichos requisitos deberán ser también cumplidos por quienes sean candidatos designados de manera directa, conforme a lo establecido en el artículo 34º del presente reglamento (énfasis agregado).

47. Además, por Resolución N.º 13-2015-TNE/PPK, de fecha 14 de diciembre de 2015, el TEN dispuso la publicación de la relación de candidaturas por proveer para la elaboración de listas completas al Congreso de la República y representantes al Parlamento Andino en el marco de las Elecciones Generales 2016, a fin de que sean cubiertas por candidatos seleccionados en el marco del proceso de elecciones internas convocadas por la Resolución N.º 001 -2015 - TEN/PPK, y en observancia de lo cuota electoral de género. Igualmente se precisó que, ante la caducidad de la facultad estatutaria de designación directa de candidaturas recaída en el presidente del partido (de conformidad, de manera referencial, con el formato N.º 3 del reglamento electoral), quedan habilitadas todas las candidaturas para el proceso de elecciones internas.

48. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la normativa interna del partido político Peruanos Por el Kambio si permite la participación de los no afiliados en las elecciones internas, esto es, en el sufragio pasivo, dado que estos pueden postular por invitación del presidente del partido, y asimismo, establece que el presidente del partido puede designar directamente hasta la quinta parte. No obstante, como se puede advertir, esta facultad de designación directa ha caducado, de conformidad a la citada Resolución N.º 13-2015-TNE/PPK.

49. Al respecto, cabe formular una precisión con relación a la participación en las elecciones internas y la designación directa. Así, existen dos formas para ser candidato, una es ser elegido en democracia interna por los sufragantes activos, y la otra, es ser designado directamente, por una autoridad u órgano partidario. De este modo, no se puede confundir la designación directa, mediante la cual se separan determinadas posiciones que son excluidas del total de candidaturas sometidas a elección interna, de la propia elección interna, en la que los candidatos son sometidos a elección.

50. Por ello, se debe desvirtuar la afirmación del tachante, en tanto que se advierte que si bien es cierto que Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, candidato N.º 3, de la consulta al padrón de afiliados al ROP , no es afiliado al partido político Peruanos Por el Kambio, también lo es que no fue designado, sino que su condición de candidato proviene de las elecciones internas realizadas por dicha organización política.

51. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, toda vez que la tacha presentada contra Ciro Ronald Castillo Rojo Salas no ha logrado acreditar que el partido político Peruanos Por el Kambio haya incumplido las normas de democracia interna para la elección del referido candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Amadeo Chávez Ramos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 005-2016-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada su tacha interpuesta contra la inscripción de Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, candidato N.º 3 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, del partido político Peruanos Por el Kambio, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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