3/13/2016

RESOLUCIÓN N° 0152-2016-JNE Confirman la Res. N°0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE en el extremo apelado

Confirman la Res. Nº0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE en el extremo apelado que declaró infundado reclamo formulado, en el marco de las Elecciones Generales 2016 RESOLUCIÓN Nº 0152-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00204 LA LIBERTAD 580768 NORMAS LEGALES Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Confirman la Res. Nº0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE en el extremo apelado que declaró infundado reclamo formulado, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0152-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00204
LA LIBERTAD
580768 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones, en contra de la Resolución N.º 0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró infundado el reclamo e improcedente el pedido de emisión de copias formulados por el recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2016 (fojas 31), Manuel Benjamín Ruiz Briones, atribuyéndose la condición de personero legal titular del partido político Perú Libertario, formula reclamo por denegatoria de petición de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, así como auxilio electoral de exoneración de pago de tasas de inscripción, dado que, habiendo remitido toda la documentación para la inscripción de sus candidatos y el auxilio de exoneración de tasas vía notarial, el 10 de febrero de 2016, a las 20:00 horas, en mesa de partes se negaron a recibir dichos documentos. Para acreditar su versión adjunta copia simple de la solicitud de inscripción [no generada del Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe)], en cuyo reverso obra la certificación realizada por la notaria pública Marianella S. Parra Montero (fojas 33 y 33 vuelta).

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) mediante Resolución N.º 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 34), requirió que a) el personal de vigilancia emita un reporte de los ciudadanos que ingresaron entre las 19:00 y 24:00 horas del 10 de febrero de 2016 a sus instalaciones (fojas 57 a 59, incluidos anexos), b) la asistente de mesa de partes emita un informe detallado de las incidencias ocurridas en esa fecha entre las referidas horas (fojas 41 a 56, incluidos anexos, y fojas 108 a 112, incluidos anexos), c) el secretario jurisdiccional emita un informe sobre el cumplimiento del horario de atención de mesa de partes del JEE, así como su debido funcionamiento (fojas 60 a 63, incluidos anexos, y fojas 67 a 68), d) el medio de comunicación Sol TV remita las grabaciones registradas en la sede de este órgano electoral en la fecha y horas señaladas (fojas 77) y e) que la notaria pública Marianella S. Parra Montero informe si la organización política Perú Libertario contrató sus servicios notariales para diligenciar la entrega de un expediente sobre solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el JEE y, de ser el caso, remita copias certificadas del expediente, incluido su diligenciamiento (fojas 64).

Luego, mediante Resolución N.º 0002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 70), el JEE declaró inadmisible el pedido formulado y concedió el plazo de un día hábil para que se subsane la observación advertida, lo que el recurrente efectuó mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2016 (fojas 103).

De otro lado, con escrito de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 74), el recurrente solicita que se le otorgue fotocopias de los informes emitidos por el personal de vigilancia, la asistenta de mesa de partes, el secretario jurisdiccional, Sol Tv y la notaria pública Marianella S.

Parra Montero, amparando su pedido en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Finalmente, el JEE mediante Resolución N.º
0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 18 a 26), declaró infundado el reclamo e improcedente el pedido de emisión de copias formulados por el recurrente, y dispuso la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial de turno y al Colegio de Notarios del Perú para que investiguen la posible comisión del delito de falsedad genérica, así como el archivo del expediente.

En la referida resolución se expone como fundamentos, principalmente, por la forma, que del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Manuel Benjamín Ruiz Briones no se encuentra acreditado ante el JEE, ni tiene la condición de personero inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), del partido político, y sobre el fondo, que el JEE llega a la convicción de que, el 10 de febrero de 2016, no ingresó a mesa de partes ninguna solicitud o petición de inscripción de lista parlamentaria de Perú Libertario, por lo que la afirmación realizada por el recurrente y avalada por la referida notaria queda desvirtuada puesto que no se condice con la verdad de los hechos.

En contra de la citada resolución, el 26 de febrero de 2016 (fojas 2 a 9), el recurrente interpuso recurso de apelación, en el extremo que declaró infundado su reclamo e improcedente su pedido de emisión de copias, en tal sentido, solicita que se declare su nulidad, alegando, principalmente, que a) se ha vulnerado el derecho de petición al no haberse recibido la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República diligenciado por notario público, así como por haberse negado el auxilio de exoneración de pago de tasas, b) los informes emitidos por el personal del JEE no desvirtúan la certificación notarial, c) el recurrente ha sido acreditado por la personera legal titular nacional como personero legal, d) el JEE, al negarse a recibir la solicitud de inscripción de candidatos y luego al emitir la resolución impugnada, no ha aplicado los principios de presunción de veracidad, informalismo y conducta procedimental, con lo que se ha afectado el derecho de petición y de participación política, e) a su reclamo se le ha dado un trámite que no le correspondía y f) la solicitud de las copias se realizó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDOS
Sobre la condición de personero legal 1. Mediante Resolución N.º 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de acreditación), y estableció los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

2. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento de acreditación señala que en el sistema Pecaoe se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP , quien será responsable de su empleo.

3. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de acreditación establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema Pecaoe, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de acreditación, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.

4. De lo expuesto se colige que no se puede acreditar a un ciudadano como personero legal de una organización política ante el JEE a través de carta poder o por la sola credencial emitida por el personero legal nacional, sino que se debe realizar el trámite anteriormente descrito, es decir, ingresar los datos al sistema Pecaoe para generar e imprimir la constancia respectiva, la que debe ser presentada ante el JEE.

5. En el caso de autos, a la luz de los documentos que obran en el expediente, se verifica que la constancia para la acreditación de personeros ante el JEE ha sido generada e impresa el 12 de diciembre de 2016 (fojas 13), sin embargo, del SIPE se advierte que aún no ha sido presentada ante el JEE con dicho fin, con lo que se acredita que, hasta la fecha, el recurrente no tiene la condición de personero legal del partido político Perú Libertario acreditado ante el JEE.

Sobre el trámite del reclamo formulado 6. El recurrente alega que a su reclamo se le ha dado un trámite que no le corresponde de modo que 580769 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / se vulnera el debido proceso, por ello ha tenido que pagar tasa. Sobre el derecho a un debido proceso, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual cautela las reglas esenciales con las que se tramita un proceso y orienta hacia la preservación de los estándares o criterios de justicia en las decisiones, con respeto de los derechos fundamentales del procesado. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

7. En el presente caso, se logra apreciar que, ante el reclamo presentado por el recurrente, el JEE ha emitido resolución final en primera instancia, la que ha sido impugnada y es materia de alzada. Asimismo, se verifica que, emitida la resolución de inadmisibilidad, el recurrente no la cuestionó y, por el contrario, adjuntó la tasa respectiva. En tal sentido, se logra colegir que no se ha vulnerado el debido proceso, en tanto que el pedido presentado fue resuelto, se le ha notificado debidamente dicha resolución y contra esta ha interpuesto recurso de apelación.

Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos 8. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), concordante con el tercer párrafo del artículo 115 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y/o a representantes ante el Parlamento Andino hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. En tal sentido, el artículo segundo de la Resolución N.º 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, precisa el 10 de febrero de 2016 como fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso y al Parlamento Andino ante el Jurado Electoral Especial competente. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de inscripción establece el horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de fórmulas o listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente, así, dispone que el último día del plazo la atención al público iniciará a las 08:00 y culminará a las 24:00 horas.

9. Con relación a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, el artículo 34 del Reglamento de inscripción establece que, con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y el formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda.

10. De lo expuesto, se desprende que, para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el personero legal de la organización política, previamente, con su usuario y clave, debe ingresar la información requerida al sistema Pecaoe, luego imprimir la documentación (solicitud y demás formularios), para, finalmente, presentarla ante el JEE para su calificación, admisión e inscripción.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución N.º
0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, en el extremo que declaró infundado su reclamo e improcedente su pedido de emisión de copias y, consecuentemente, que se le conceda sus pedidos.

12. Respecto al reclamo formulado, de lo expuesto en sus argumentos centrales, el recurrente afirma que el 10 de febrero de 2016, a las 20:00 horas, en mesa de partes del JEE, se negaron a recibir la documentación para la inscripción de sus candidatos y el auxilio de exoneración de tasas, que fueron remitidos vía notarial, según consta la certificación realizada en el reverso de la solicitud de inscripción por la notaria pública Marianella S. Parra Montero.

13. Ahora, si bien la certificación realizada por la referida notaria reviste de fe pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Legislativo N.º
1049, Decreto Legislativo del Notariado, esta no se condice con la obligatoriedad de las normas electorales citadas que señalan que para este proceso electoral, a realizarse el 10 de abril de 2016, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, para el caso del último día de presentación de listas de candidatos (10 de febrero de 2016) se inicia a las 08:00 horas y culmina a las 24:00 horas.

14. Lo último expuesto, en cuanto al horario de atención, no solo guarda relación con los informes emitidos por el personal de vigilancia, la encargada de la mesa de partes y el secretario jurisdiccional, sino que se corrobora con el acta de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, suscrito por el Pleno del Jurado y el secretario jurisdiccional, levantada el 11 de febrero de 2016, a las 00:27 horas y suscrita el mismo día a las 00:31 horas, en donde se verifica que se recibieron 16 solicitudes de inscripción, 4 de ellas sin la impresión que se obtiene del sistema Pecaoe y ninguna presentada por la organización política Perú Libertario.

15. Asimismo, en la certificación notarial se hace referencia a que se devolvió la carta en original más el cargo, así como sus anexos en 113 folios, sin embargo, no describe cada anexo, por lo que no se puede determinar, por ejemplo, si se acompañó las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el acta de elección de interna, entre otros; en consecuencia, por todo lo expuesto, la citada certificación no genera convicción para acreditar la denegatoria a recibir la solicitud de listas de candidatos al Congreso de la República alegada, máxime si se tiene en cuenta, a la luz de la documentación aportada por el recurrente, que no se ha acreditado que se haya llenado la información requerida en el sistema Pecaoe ni que se haya generado ni impreso la declaración jurada de las hojas de vida de cada uno de los candidatos ni la propia solicitud de inscripción de lista de candidatos, para la presentación correspondiente al JEE, tal y conforme se ha señalado en las normas citadas del Reglamento de inscripción.

16. Además, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento de inscripción), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tenían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral.

17. Siendo ello así, la decisión del JEE, con relación al reclamo formulado, se encuentra totalmente justificada, toda vez que no ha vulnerado principio ni derecho alguno al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicho extremo de la resolución impugnada.

18. De otro lado, sobre el pedido de fotocopias de los informes que obran en el expediente, al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estando a lo regulado por la aludida norma legal, en tanto señala que tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este colegiado considera que el JEE debió otorgar las copias solicitadas y no declarar improcedente la solicitud, por lo que en este extremo el recurso de apelación resulta fundado y corresponde revocar la resolución impugnada en dicho extremo.

19. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los actuados de los expedientes que son de conocimiento de los Jurados Electorales Especiales y del Jurado Nacional de Elecciones se encuentran digitalizados y obran en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (enlace "Consulta de Expedientes Jurisdiccionales"), que es de acceso público.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 580770 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones con relación al reclamo formulado y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo apelado que declaró infundado el reclamo formulado por el recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones con relación al pedido de emisión de copias y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo apelado que declaró improcedente el pedido de emisión de copias formulado por el recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y REFORMÁNDOLA se dispone que el Jurado Electoral Especial de Trujillo otorgue las copias solicitadas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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