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RESOLUCIÓN N° 0188-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
3/13/2016
RESOLUCIÓN N° 0188-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata en lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0188-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00177 CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N.º 0082-2016-0018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Manrique Franco, personero legal titular
RESOLUCIÓN Nº 0188-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00177
CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N.º 0082-2016-0018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Manrique Franco, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 0003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Kelly Amanda Soto Enríquez, candidata N.º 4 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción Con fecha 10 de febrero de 2016, Julio César Manrique Franco, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), del partido político Acción Popular, presentó, ante dicho órgano electoral, la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, junto con la documentación que consideró pertinente para su trámite (fojas 28).
Primer pronunciamiento del JEE
El JEE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEECUSCO/JNE, de fecha 11 de febrero de 2016 (fojas 103 A 104), declaró inadmisible dicha solicitud de inscripción, de conformidad con el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, debido a que la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez consignó en su declaración jurada de hoja de vida que se desempeña actualmente como médica cirujana para la entidad de EsSalud (Cusco), en calidad de dependiente, en el distrito de Cusco, y en calidad de independiente, en el distrito de San Sebastián, por lo que ante esta incongruencia, de acuerdo con el artículo 37, numeral 37.1, del Reglamento de inscripción, se concedió dos días naturales para que la organización política presente los contratos de trabajo y, de ser el caso, la licencia sin goce de haber correspondiente, a fin de subsanar dicha observación.
Escrito de subsanación presentado por el personero legal titular acreditado ante el JEE
El 16 de febrero de 2016, el personero legal titular presenta un escrito en el que indica que adjunta los contratos suscritos entre la cuestionada candidata y EsSalud. Asimismo, precisa que estos fueron suscritos en su condición de médica cirujana independiente, por lo que al no existir vínculo laboral con la mencionada entidad pública y no tener una relación de dependencia, no existe la obligación de presentar la referida licencia sin goce de haber, siendo un error el que se haya consignado dicha condición en la declaración jurada de hoja de vida de la referida candidata (fojas 114 a 115).
Con la finalidad de levantar dicha observación, adjunta copia simple del Contrato N.º 198-GRAUCU-ESSALUD-2014, de fecha 7 de octubre de 2014, por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2014 al 3 de agosto de 2015 (fojas 116 a 119), copia simple del Contrato N.º 125-GRACU-ESSALUD-2015, de fecha 17 de agosto de 2015, por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2015 y el 20 de noviembre de 2015 (fojas 120 a 123), copia fedatada del Contrato N.º
013-GRACU-ESSALUD-2015, de fecha 14 de enero de 2016, por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2015 y el 27 de diciembre de 2015 (fojas 124 a 125), y copia simple del Contrato S/N-GRACU-ESSALUD-2016, sin fecha y con firmas incompletas, por el periodo 1 de febrero del 2016 al 31 de enero de 2017 (fojas 126 a 129).
Con fecha 17 de febrero de 2016, el citado personero legal presenta otro escrito a fin de adjuntar copia autenticada, por un fedatario de EsSalud, del Contrato S/N-GRACU-ESSALUD-2016, sin fecha y sin firma de la gerencia de red asistencial (fojas 133 a 136).
Pronunciamiento del JEE
Por Resolución N.º 0003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez, en base a los siguientes fundamentos:
a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante las Resoluciones N.º 0442-2011-JNE y N.º 548-2010-JNE, ha señalado que los candidatos que presten servicios al Estado bajo una modalidad contractual tienen la obligación de solicitar licencia sin goce de haber (trabajadores con vínculo laboral) o solicitar la suspensión de sus servicios (trabajadores bajo otra modalidad de servicios sea contrato administrativo de servicios o locador de servicios).
b) Con esta exigencia se busca evitar que los candidatos utilicen su cargo y funciones en una entidad estatal para beneficiarse en el proceso electoral.
c) Así, de la documentación presentada, concluye que la prestación de servicios de la candidata se inicia el 1 de febrero de 2016 y culmina el 31 de enero de 2017, es decir, que su prestación se mantendría vigente durante 580771 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / el cronograma del proceso electoral, salvo que esta obligación contractual sea suspendida.
d) Además de ello, advierte que la candidata, mediante dicha relación contractual, se obliga a prestar servicios de atención médica PAAD a la entidad EsSalud, en la especialidad de medicina general, en el Policlínico San Sebastián, con un total de 3 780 atenciones contratadas, durante todos los días, de lunes a sábado, por lo que, al no haber solicitado la suspensión de su contrato, existe la posibilidad, por la labor que cumple, de beneficiarse de su cargo.
Recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2016, el mencionado personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEE-TUMBES, en base a los siguientes argumentos:
a) Si bien es cierto que la citada candidata presta servicios médicos a EsSalud, también lo es que lo hace sin tener un vínculo laboral con dicha entidad pública, por lo que no existe la obligación de presentar la licencia sin goce de haber, de conformidad a la Resolución N.º
286-2015-JNE, y al exigírsele se afecta su derecho a ser elegida.
b) Por Resolución N.º 001-2016-JEECUSCO/JNE, de fecha 11 de febrero de 2016, se solicitó los contratos de trabajo y, de ser el caso, la licencia sin goce de haber correspondiente, pero este documento no fue adjuntado, debido a que en el caso de la candidata no era necesario, no advirtiendo que lo que correspondía era que la presentación de la solicitud de suspensión del citado contrato, con el cual se contaba, y por lo cual, al no haber sido solicitado correctamente en la resolución que declaró la inadmisibilidad, se afecta su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.
c) Se debe considerar que las limitaciones o restricciones al derecho de sufragio se justifican únicamente si se basan en criterios razonables que atiendan a un propósito útil y oportuno que busquen satisfacer un interés público imperativo a través del uso de medios proporcionales para su consecución, de conformidad con el caso Yatama & Nicaragua, de fecha 23 de junio de 2005, párrafo 206.
Al citado escrito adjunta, entre otros documentos, copia autenticada, por fedatario de EsSalud, del Contrato N.º 046-GRACU-ESSALUD-2016, de fecha 22 de febrero de 2016, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017 (fojas 7 a 10), del cargo de la solicitud de suspensión del contrato PAAD desde el 5 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, fechado el 2 de febrero de 2016, dirigido al gerente de la residencia de la Red Asistencial del Cusco (fojas 11), del cargo de la solicitud de suspensión del contrato PAAD desde el 5 de febrero hasta el 10 de abril de 2016, fechado el 5 de febrero de 2016, dirigido al jefe de la división de adquisiciones de la Red Asistencial del Cusco (fojas 12).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si, de conformidad con la normativa electoral, el JEE efectuó el requerimiento de manera correcta y si la citada agrupación política no cumplió con presentar la documentación correspondiente.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 114 de la LOE señala, con relación a los requisitos para ser congresista, lo siguiente:
"Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (énfasis agregado)."
2. La citada exigencia tiene por objeto salvaguardar la neutralidad del Estado ya que buscar evitar que los trabajadores o funcionarios de una entidad estatal que postulen a un cargo de elección popular se encuentren en una posición privilegiada por el manejo de fondos o recursos públicos o por la toma de decisiones propias de su cargo que signifiquen una ventaja en la campaña electoral frente a los demás candidatos, dado que, por tal motivo, el Estado, de manera indirecta, estaría subsidiando dichas campañas electorales.
3. Por su parte, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado la norma antes glosada, en virtud de su potestad reglamentaria, en el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción, que a la letra señala lo siguiente:
"Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...)
34.6. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE. Los postulantes al Parlamento Andino tienen los mismos requisitos e impedimentos que los postulantes al Congreso de la República (énfasis agregado)."
4. Asimismo, con relación al término "licencia sin goce de haber", cabe mencionar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como por ejemplo en las Resoluciones N.º 548-2010-JNE, N.º 442-2011-JNE, N.º 517-2013-JNE, N.º 1159-2014-JNE y N.º
155-2016-JNE, ha señalado que, en efecto, existe una diferencia entre el término licencia, en el marco de una relación laboral, y aquella que, por ley, debe efectuarse en el marco de una contratación de locación de servicios, a efectos de cumplir la normatividad electoral, dado que el término "licencia", al ser propio de la normativa de carácter laboral, no enmarca, entre otros, a la contratación por locación de servicios.
5. De esta manera, no será necesario presentar la licencia sin goce de haber en aquellos casos en los que se desempeñe una actividad para algún órgano del Estado, bajo la modalidad de locación de servicios, en la medida en que no existe la posibilidad de poder contravenir la finalidad señalada en el segundo considerando. No obstante, a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha finalidad, la agrupación política debe presentar, ante el JEE, con relación al candidato que presente dicha condición contractual, junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o en la etapa de subsanación, una solicitud o escrito dirigido a la entidad para la cual presta servicios, con la indicación que su contrato no sea renovado o sea suspendido en atención a que interviene como candidato o candidata en el proceso electoral, con el propósito de cumplir la licencia exigida por ley.
6. Ahora bien, en el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez, este órgano colegiado advierte que, en efecto, se consignó como condición laboral, con relación a la institución EsSalud, dependiente en el sector público (2014-2016, Cusco) e independiente en el sector privado (2016-2016, San Sebastián), cuyos periodos de vigencia, en ambos, era hasta el presente año, por lo que hizo bien el JEE al requerir a la citada organización política que presente los contratos y, de ser el caso, la licencia sin goce de haber correspondiente.
7. Asimismo, de la documentación presentada por el recurrente se aprecia una copia autenticada, por un fedatario de EsSalud, del Contrato S/N-GRACU-ESSALUD-2016, sin fecha y con firmas incompletas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 2016 y el 31 de enero de 2017, que consiste en la adquisición del servicio de médico PAAD para el Policlínico San Sebastián de la Red Asistencial del Cusco, y cuyo objeto es que el "contratista" preste servicios de atención PAAD
580772 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano a la entidad, en la especialidad de medicina general, por 3 780 atenciones, durante todos los días hábiles del mes, programado de lunes a sábado (fojas 133 a 136).
8. Teniendo en cuenta que, a fin de garantizar la mencionada finalidad, resulta relevante analizar, además de la propia condición de prestación de servicios de la citada candidata, las actividades que correspondía realizar a su persona, a efectos de establecer si estas y la correspondiente contraprestación percibida importan una posición privilegiada frente a otros candidatos, que contravenga el artículo 114 de la LOE, este órgano colegiado observa, de la revisión de dicho documento, que la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez tenía un vínculo no laboral con la entidad EsSalud, para la cual prestaba sus servicios como médica cirujana, en el distrito de San Sebastián, en la especialidad de medicina general, por lo que a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, en su caso, sí se habría transgredido la finalidad prevista en el artículo114 de la LOE, en tanto dicha candidata puede hacer uso de su condición para favorecer su candidatura con recursos del Estado.
9. En tal sentido, si bien no procedía que la candidata solicitara licencia sin goce de haber, por no tener una vinculación laboral con dicha entidad, sí debía haber presentado una solicitud de suspensión de sus servicios en mérito a su postulación en las Elecciones Generales 2016.
10. Esta observación, que fue realizada por el JEE, conforme se aprecia de la resolución que declara la admisibilidad, no fue levantada, en la etapa de subsanación, por el partido político, toda vez que no se cumplió con adjuntar documentación alguna al respecto, indicando que dicha candidata, al tener la condición laboral de independiente, no le correspondía presentar una licencia. De este modo, la observación realizada por el JEE no puede considerarse como subsanada.
11. En vista de ello, este órgano colegiado concluye que la organización política no cumplió con presentar, con relación a la candidata Kelly Amanda Soto Enríquez, la solicitud de suspensión de su contrato con EsSalud, de conformidad con el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción y el artículo 114 de la LOE, por lo que corresponde, de acuerdo al artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de inscripción, desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Manrique Franco, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, del partido político Acción Popular, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N.º 0003-2016-JEECUSCO/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de Kelly Amanda Soto Enríquez, candidata N.º 4 de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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