3/13/2016

RESOLUCIÓN N° 0189-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0189-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00182 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0189-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00182
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista congresal presentada para el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción El 10 de febrero de 2016, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de su lista congresal para la región Áncash, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 2 a 61).

Primer pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A raíz de lo anterior, mediante la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 77 a 78), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud y, bajo apercibimiento de declararla improcedente, le concedió al personero legal el plazo de dos días naturales para que presente su descargo sobre las siguientes observaciones:
a) Respecto del candidato Ananías Wilder Narro Culque, cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita de fecha 12 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N.º 00440-2011, por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años;
información que ha declarado en su hoja de vida.
b) En cuanto al acta de elecciones internas, no es posible determinar el número de electores que sufragaron para elegir a los candidatos al Congreso de la República y, asimismo, no existe plena coincidencia entre el proceso de democracia interna consignado en el acta y el establecido en el estatuto del partido político.

Escrito de subsanación El 17 de febrero de 2016, por medio del escrito de subsanación, el personero legal titular adujo que cumplía con subsanar las referidas observaciones:
a) La sentencia relativa a Ananías Wilder Narro Culque no se encuentra firme debido a que actualmente está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Expediente N.º 680-2015).
b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia electoral, señala que la interpretación del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la firmeza de una sentencia condenatoria penal, nos es un tema de su competencia puesto que existe la posibilidad de que el recurso de queja pueda ser estimado.
c) Como el estatuto no señala una determinada cantidad de votos para elegir la lista de candidatos al Congreso de la República, la elección es válida porque los trece electores que asistieron a la sesión cumplieron con emitir su voto.
d) La modalidad de elección interna es la establecida en el literal b del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, 580773 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / la cual está consignada expresamente en el acta como la elección con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.

Segundo pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A continuación, el JEE emitió la Resolución N.º
002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 115 A 120), que declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes: i) no es posible determinar si el voto de los trece afiliados, consignados en el acta de elección interna, es suficientemente representativo para que la organización política pudiera definir válidamente a sus candidatos congresales; ii) el Reglamento de Procesos Electorales Internos señala que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados al partido político, y de no estarlo, deberán presentar la autorización emitida por el presidente o el secretario general del comité provincial; y iii) el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República a causa de que cuenta con una sentencia condenatoria vigente.

Recurso de apelación Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2016, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 123
a 133), por medio del cual indica que i) nunca se le requirió que el número de afiliados estén consignados en el acta de elección interna para validar la elección efectuada; ii) la organización política ha cumplido escrupulosamente con las normas de democracia interna establecidas en su estatuto y reglamento de procesos electorales; iii) si bien los candidatos no están afiliados al partido político, dicha omisión nunca fue advertida en la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUARAZ/JNE y tampoco constituye causal de improcedencia establecida en el artículo 38 de la Resolución N.º 0305-2015-JNE, razón por la cual no puede considerarse como motivo para rechazar la lista de candidatos; y iv) el JEE no puede desestimar la inscripción de la candidatura del candidato Ananías Wilder Narro Culque porque está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por el personero legal del partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash, cumplió con todos los requisitos para ser admitida a trámite.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 47.2. del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) determina que si a un candidato cuenta con una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, el Jurado Electoral Especial dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil 2. El artículo primero de la Resolución N.º 196-B-2015-JNE, de fecha 20 de julio de 2015, sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2016, establece que el ciudadano que se encuentre inscrito en un partido político y pretenda postular como candidato en otro debe renunciar con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el 11 de agosto de 2015, para el caso de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, y hasta el 10 de setiembre de 2015 para los candidatos a los cargos de congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino.

3. El artículo 34 del Reglamento determina que uno de los documentos que se debe presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino es el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

2. El artículo 32 del Reglamento de Procesos Electorales Internos -acta de sesión-, aprobado por el Comité Electoral del partido político Democracia Directa (fojas 88 a 99), de conformidad con el artículo 73 de su estatuto, señala que los candidatos deben estar afiliados a la organización política Democracia Directa. En caso de no serlo y no tener afiliación a organización política alguna, deberá presentar autorización emitida por el presidente del partido político Democracia Directa o del secretario general del comité provincial. En caso de estar afiliado a otra, además de la mencionada autorización, deberá contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre y cuando esta no presente candidatos en la circunscripción donde postula (énfasis agregado).

3. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, los literales c y d del numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (énfasis agregado).

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE determinó que la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Áncash que presentó el partido político Democracia Directa incurrió en el incumplimiento de algunos requisitos, por lo que le otorgó la oportunidad para que los subsane.

5. Los defectos advertidos por el JEE pueden ser clasificados en dos tipos: el primero, consiste en la imposibilidad de determinar el número de electores para definir la validez de la elección de los candidatos congresales; el segundo, que el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República, a raíz de que cuenta con una sentencia condenatoria vigente; y el tercero, que los candidatos elegidos no están afiliados al partido político como lo requiere el Reglamento de Procesos Electorales Internos.

6. Acerca de a la primera observación, del acta de elecciones internas podemos advertir que en esta sí se consigna todos los datos requeridos tanto en el artículo 34
como en el anexo 4 del Reglamento, como son la firma del personero legal; la relación de candidatos elegidos; lugar y fecha de suscripción; el nombre completo, número de DNI
y sexo de los candidatos elegidos; la modalidad empleada para la elección de los candidatos; y el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. Lo que exige el Reglamento es que se señale el número de votos obtenidos por candidato o lista que participó en las elecciones, más no la indicación de quorum determinado.

7. En cuanto a la segunda observación, si bien es cierto que obra en autos el oficio cursado al JEE que acredita que Ananías Wilder Narro Culque cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita (foja 76), por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años y, además, que esta información se consignó en la hoja de vida del candidato, también lo es que dicho pronunciamiento del Poder Judicial no está consentido ni ejecutoriado, debido a que el procesado interpuso recurso de queja excepcional, el cual todavía no ha sido resuelto por la Sala Descentralizada y Permanente de la Corte Suprema de Justicia 1
.

Al respecto, no puede obviarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 2730-1
Disponible en http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ 580774 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano 2006-PA/TC, con relación al caso Arturo Castillo Chirinos, en el que se cuestiona si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal (Considerando 56).

En ese sentido, a este Supremo Tribunal Electoral no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de queja, puesto que ello es competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ente jurisdiccional encargado de establecer si los mencionados recursos son procedentes o no. Por ello, este colegiado electoral no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues eso implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

En consecuencia, puesto que no está firme la sentencia contra Ananías Wilder Narro Culque, su condición jurídica no se encuadra en el literal b del artículo 10 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

8. Ahora, respecto del requisito personal de los candidatos a elección popular, como son los que postulan al Congreso de la República, el Reglamento de Procesos Electorales Internos, aprobado por los cinco miembros del Comité Nacional Electoral (COEN), establece claramente que aquellos deben estar afiliados a la organización política y, en caso de no estarlo, tienen que presentar la autorización emitida por el presidente del partido político o del secretario general del comité provincial. En el caso concreto, ninguno de los cinco candidatos figura como afiliado a la organización política, tal como se puede advertir de la información publicada en el Sistema de Registros de Organizaciones Políticas (SROP).

9. Es cierto que el JEE no advirtió de modo puntual este defecto a la organización política en el primer pronunciamiento que emitió, sin embargo, también lo es que, así lo hubiera precisado, este defecto no habría podido ser subsanado debido a que solo pudo haber sido enmendado hasta el 20 de enero de 2016, fecha límite para la realización de las elecciones internas de los candidatos al Congreso de la República y para que la agrupación política informe al Registros de Organizaciones Políticas del padrón de afiliados válidos para el presente proceso electoral.

10. Por consiguiente, de autos se advierte que en ningún momento del procedimiento de inscripción de lista se acredita que la organización política haya cumplido con presentar las autorizaciones correspondientes de cada uno de los candidatos de este distrito electoral emitidas por el presidente del partido político o el secretario general del comité provincial; hecho al cual estaba obligado por sus propias disposiciones partidarias, a fin de no vulnerar las normas de democracia interna, que supone el respeto a todos y cada uno de los miembros pertenecientes a la agrupación política, de lo que se concluye que ha incumplido sus propias reglas de elección interna.

11. En conclusión, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se determina que la organización política no cumplió con el requisito de presentar las autorizaciones expedidas por los órganos partidarios que sus normas internas exigen para que los candidatos puedan postular como tales en las elecciones internas;
en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, presentada por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00182
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FRANCISCO
A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 13 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista congresal para la región Áncash, del partido político Democracia Directa y concedió el plazo correspondiente para que presente su descargo sobre lo siguiente: a) el candidato Ananías Wilder Narro Culque cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita, por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años; y b) en el acta de elecciones internas no es posible determinar el número de electores que sufragaron para elegir a los candidatos cogresales y, asimismo, no existe plena coincidencia entre el proceso de democracia interna consignado en el acta y el establecido en el estatuto del partido político.

Por medio del escrito de subsanación, el personero legal titular de esta organización política adujo que cumplía con subsanar las observaciones formuladas por el JEE.

Posteriormente el JEE declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes: i) no es posible determinar si el voto de los trece afiliados, consignados en el acta de elección interna, es suficientemente representativo para determinar la votación de los candidatos; ii) el Reglamento de Procesos Electorales Internos señala que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados al partido político, y de no estarlo, deberán presentar la autorización emitida por el presidente o el secretario general del comité provincial; y iii) el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República porque cuenta con una sentencia condenatoria vigente.

El personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que i) nunca se le requirió que el número de afiliados esté consignado en el acta de elección interna; ii) la organización política ha cumplido con las normas de democracia interna de su estatuto y reglamento; iii) si bien los candidatos no están afiliados al partido político, dicha omisión nunca fue advertida por el JEE; y iv) el JEE no puede desestimar la inscripción de la candidatura de Ananías Wilder Narro Culque porque está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

580775 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano /
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En ese sentido, para el magistrado que suscribe este voto, la cuestión que se debe dilucidar es si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por el personero legal del partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash, cumplió con todos los requisitos para ser admitida a trámite.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, los literales c y d del numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

2. El artículo 32 del Reglamento de Procesos Electorales Internos aprobado por el Comité Electoral, de conformidad con el artículo 73 de su estatuto, señala que los candidatos deben estar afiliados a la organización política Democracia Directa. En caso de no serlo y no tener afiliación a otra agrupación política, deberá presentar autorización emitida por el presidente del partido político o del secretario general del comité provincial. En caso de estar afiliado a otra, además de la mencionada autorización, deberá contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre y cuando esta no presente candidatos en la circunscripción donde postula.

3. A criterio de quien suscribe este voto, cuando el reglamento del partido político señala que, en caso de que los candidatos no sean afilados a la organización política, requieren contar con la autorización emitida por el presidente del partido político Democracia Directa o del secretario general del comité provincial, el citado cuerpo de normas internas no exige que dicha autorización sea expresa, es decir, plasmada en un soporte documentario, sino que puede ser emitida de modo implícito.

4. En el caso de autos, se observa que los candidatos congresales pertenecientes a este partido político fueron consignados como tales, tanto en la solicitud de inscripción de lista como en el acta de elecciones internas; asimismo, que estos documentos fueron suscritos por el personero legal titular y por los miembros del comité electoral, motivo por el cual, podemos entender que esta agrupación política, mediante estos órganos partidarios, dio su consentimiento para que los candidatos que suscribieron la solicitud por el distrito electoral de Áncash la representen en las Elecciones Generales 2016. Por este hecho, a criterio de quien suscribe el presente voto, la lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa para el distrito electoral de Áncash no ha incumplido con los requisitos para ser admitida a trámite.

Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, presentada por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016
SS.

TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.