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RESOLUCIÓN N° 0193-2016-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
3/13/2016
RESOLUCIÓN N° 0193-2016-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias RESOLUCIÓN Nº 0193-2016-JNE EXPEDIENTE N.º J-2016-00240 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE N.º 047-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero
RESOLUCIÓN Nº 0193-2016-JNE
EXPEDIENTE N.º J-2016-00240
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (EXPEDIENTE N.º 047-2016-044)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero
legal titular de la organización política Orden, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, contra la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima provincias por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 10 de febrero de 2016, la organización política Orden presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias, a efectos de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (fojas 87 a 89). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Ruiz Vargas Ever Benildo, personero legal titular de la referida organización política.
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N.º 001-2016-JEEH/JNE, del 11 de febrero de 2016, el JEE requirió al personero legal de la organización política Orden para que presente la resolución de rehabilitación del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, quien fuera sentenciado el 30 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994.
Con el escrito presentado por el personero legal de la referida organización política el 19 de febrero de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en cuyo artículo primero, por mayoría, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de los aspirantes a candidatos al Congreso de la República, Lucinda Virginia Quiroz de la Cruz y Rubén Angelino Azurín Álvarez, y respecto a este último señaló en sus fundamentos lo siguiente:
i. "En el presente caso tenemos que mediante Oficio N.º 08710-2016-B-WEB-RNC-GSJR-GG de fecha de recepción del 16 de febrero de 2016, emitido por el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, se comunicó al JEE que el referido aspirante al Congreso de la República contaba con antecedentes penales, por lo que objetivamente tenemos que al existir un certificado de antecedentes penales en donde consta aún la existencia de la sentencia del 30 de diciembre de 2003 que impuso una pena de 3 años por el delito de Falsificación Documentos (...) no es posible sostener que ha operado la rehabilitación automática, puesto que de haber operado, no existiría certificado alguno que haga alusión a dicha sentencia, tal como lo prescribe el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal."
ii. "Atendiendo a que el artículo 10 de la LOE establece que: "El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: a) Por resolución judicial de interdicción, b) Por sentencia con pena privativa de la libertad; c) Por sentencia con inhabilitación de los derecho políticos d)
580776 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016 / El Peruano No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 114 de la LOE "Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta ley(...)" debe declararse improcedente la solicitud de inscripción del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurin Álvarez."
iii. La situación descrita, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N.º 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), suspende el ejercicio de su ciudadanía y, en atención a su artículo 114, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que debe declararse improcedente su solicitud de inscripción.
La referida resolución se notificó el 23 de febrero de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la organización política.
Fundamentos del recurso de apelación Con fecha 1 de marzo de 2016, el JEE dispuso conceder el recurso de apelación presentado por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, presentado el 26 de febrero de 2016 y subsanado con escrito del 1 de marzo de 2016, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º
004-2016-JEEH, del 27 de febrero de 2016. El referido recurso impugnatorio tiene como fin que se deje sin efecto la Resolución N.º 003-2016-JEEH, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República, bajo los siguientes argumentos:
I. "Existe en la resolución que se impugna una contrariedad entre lo objetivo y lo legal, toda vez que le otorga mayor valor al documento (certificado de Antecedentes Penales) que a las precisiones señaladas en la Ley (Art. 69 del Código Penal)."
II. "Si bien es cierto que objetivamente todavía se mantiene el certificado de antecedentes penales, se debe a la carga de acervo documentario que existe en los despachos judiciales, que impiden la celeridad para informar respecto a los expedientes con sentencias cumplidas y con responsabilidad extinguida. Esto es, la Resolución impugnada valora más un trámite administrativo que un mandato legal. Que de hecho la sanción fue impuesta en el año 2003 y concluida en el año 2006, por lo que a la fecha ha transcurrido aprox. 11
años."
III. "Debe considerarse el "voto singular del magistrado Carlos Orlando López Gómez Arguedas, Presidente del JEEH, quien solicita se "admita" la inscripción del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, al señalar lo siguiente: "El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar lo siguiente:
1. Si la justicia electoral es competente para evaluar la procedencia de la rehabilitación del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal.
2. Si la situación jurídica del referido candidato, se encuadra dentro de la causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, referida a contar con una sentencia con pena privativa de la libertad, que le impediría ejercer su derecho de participación política en el presente proceso electoral.
CONSIDERANDOS
Sobre el derecho a la participación política 1. En principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa, en el mismo artículo (numeral 2), que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
2. Acorde con la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado" (STC N.º 05741-2006-PA/TC).
3. No obstante, dicho derecho fundamental no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
En ese sentido, el artículo 90 in fine de la Constitución Política establece que, para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25
años y gozar de derecho de sufragio.
Respecto a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por contar con sentencia con pena privativa de la libertad 4. El artículo 114 de la LOE prescribe como un impedimento para ser candidato estar comprendido dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, referente a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía. Dicho precepto normativo tiene su origen en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende en los siguientes casos:
a) Por resolución judicial de interdicción.
b) Por sentencia con pena privativa de la libertad.
c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
5. Conforme a ello, aplicando una interpretación conjunta de las normas constitucionales, debe entenderse que para ejercer los derechos políticos, se debe estar en pleno ejercicio de la ciudadanía. De lo cual se infiere que si una persona incurre en una de las causales indicadas, las que no son copulativas, sino disyuntivas, no podrá ejercer sus derechos políticos a plenitud, criterio que, además, se ha señalado en la Resolución N.º 0109-2011-JNE, del 4 de marzo de 2011.
6. En esta línea de ideas, una de esas causales es contar con una sentencia con pena privativa de la libertad.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 2730-2006-PA/TC ,del 21 de julio del 2006, ha formulado la siguiente precisión:
[...] este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos."
7. De acuerdo con dicha interpretación constitucional, como se ha señalado en la Resolución N.º 0109-2011-JNE, la ejecución de la pena privativa de la libertad puede ser efectiva o suspendida, es decir, no se plantea una distinción en cuanto a su efectividad, de igual forma debe quedar claro que la sola imposición de dicha pena genera la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, independientemente de la imposición de una pena de inhabilitación, siendo requisito que los efectos de la sentencia se encuentren vigentes, es decir que el órgano jurisdiccional no haya dispuesto la rehabilitación del condenado.
Análisis del caso en concreto Respecto a los antecedentes penales del candidato 8. A través del Oficio N.º 08710-2016-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 16 de febrero de 2016 (fojas 165), suscrito 580777 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de marzo de 2016
El Peruano / por el jefe de Registro Nacional de Condenas, se informó al presidente del JEE, que Rubén Angelino Azurín Álvarez, candidato al Congreso de la República por la organización política Orden, registra antecedentes penales, ya que el 11 Juzgado Penal de Lima, el 30 de diciembre de 2003, lo sentenció a una pena privativa de la libertad de tres años suspendida en su ejecución, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994. Dicha información, además, ha sido consignada por el propio candidato, en su declaración jurada de hoja de vida (fojas 96).
9. Al respecto, el recurrente ha señalado que, en aplicación de lo prescrito en el artículo 69 del Código Penal, referente a la rehabilitación automática, debe entenderse que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez quien fue sentenciado en el año 2003, ya ha sido rehabilitado a la fecha, por lo cual no existe impedimento para su postulación al Congreso de la República.
10. En atención a ello, resulta de vital importancia para la resolución del presente caso, determinar la competencia de la jurisdicción electoral para evaluar la rehabilitación de un sentenciado a fin de permitir o no el ejercicio de su derecho a la participación política.
11. En ese sentido, conviene señalar que el artículo 69 del Código Penal dispone lo siguiente:
Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
12. El referido texto legal permite advertir que la rehabilitación de las penas es automática, siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la sentencia penal, como es el caso de la pena impuesta y el pago de la reparación civil, cumplimiento que solo puede ser verificado por la jurisdicción ordinaria conforme a las facultades que la Constitución Política le ha otorgado en materia de administración de justicia, lo cual, asimismo, ha sido afirmado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. 07247-2013-PA/TC -que no constituye precedente vinculante-, en los siguientes términos:
[...] la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.(énfasis agregado).
13. Merced a ello, de autos se advierte que, mediante escrito del 25 de febrero de 2016 (fojas 69
a 70), el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez presentó ante el 11 Juzgado Penal de Lima su solicitud de rehabilitación, con la indicación de que ha cumplido la condena impuesta en el Proceso Penal N. 474-1994, motivo por el cual, en la misma fecha, a través del Oficio N.º 474-94-11º JPL-DRB, la Dra. Araceli Fuentes de Santa Cruz; juez del 1, 5, 6 y 19 Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, solicitó al; jefe de archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima se remita el correspondiente expediente a efectos de resolver el pedido del mencionado candidato.
14. De esta manera, a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, esto es, el 10 de febrero de 2016, no se había dispuesto, mediante resolución judicial alguna, la rehabilitación de Rubén Angelino Azurín Álvarez, siendo el juez penal el competente para verificar el cumplimiento de los extremos de la sentencia que se le impuso en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994 y disponer, según corresponda, su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales, conforme lo prevé el artículo 69 del Código Penal, como en efecto ha sido solicitado por el sentenciado mediante escrito del 25 de febrero de 2016, es decir luego de vencido el plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Así como tiene señalado el Tribunal Constitucional en el caso concreto, es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación del sentenciado Rubén Angelino Azurín Álvarez y no es competencia de este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto, ya que ello implicaría una intromisión en la administración de justicia.
15. Asimismo, conviene señalar que, en mérito a las funciones atribuidas por el artículo 36 de la Ley N.º
26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), el JEE debe evaluar el cumplimiento de los demás requisitos para la postulación a un cargo público. En este caso mediante la resolución impugnada, el JEE ha advertido que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad firme por la comisión del delito de falsificación de documentos, que a la fecha no se ha dispuesto su rehabilitación, tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que dicha decisión ha sido emitida conforme a ley.
16. Por lo expuesto, dado que el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez cuenta a la fecha con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión del delito de falsificación de documento, tipificado en el artículo 427 del Código Penal y al no haberse dispuesto su rehabilitación mediante resolución judicial a la fecha de la solicitud de su inscripción como candidato al Congreso de la República por la organización política Orden, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se encuentra suspendido del ejercicio de su ciudadanía y, por ende, impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral, por lo que corresponde desestimar el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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