3/14/2016

RESOLUCIÓN N° 0201-2016-JNE Confirman la Res. N° 003-2016-JEE-HGA, que declaró improcedente

Confirman la Res. Nº 003-2016-JEE-HGA, que declaró improcedente inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 0201-2016-JNE EXPEDIENTE Nº J-2016-00237 AYACUCHO JEE HUAMANGA ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Romell Carrillo Saez, personero legal titular del partido político Democracia Directa,
Confirman la Res. Nº 003-2016-JEE-HGA, que declaró improcedente inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 0201-2016-JNE
EXPEDIENTE Nº J-2016-00237
AYACUCHO
JEE HUAMANGA
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Romell Carrillo Saez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 003-2016-JEE-HGA, del 22 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Ernesto Quispe Huashuayo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 8 de febrero de 2016, la organización política Democracia Directa presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, a efectos de participar en las Elecciones Generales 2016 (foja 59 a 103).

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 003-2016-JEE-HGA, del 22 de febrero de 2016, el JEE dispuso la inscripción y publicación de las candidaturas al Congreso de la República de Édgar Elver Chávez Arones y Melissa Peralta Orellana, por la referida organización política;
sin embargo, declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Ernesto Quispe Huashuayo, porque registra una sentencia condenatoria.

En efecto, mediante Oficio Nº 0689-2016-REDIJU-CSJAY/PJ, de fecha 23 de febrero de 2016 (fojas 40 a 43), emitido por el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se remitió el Boletín Nº 10334481, a través del cual se informó al JEE
que Ernesto Quispe Huashuayo registra antecedentes penales por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.

Recurso de apelación En contra de la referida resolución, el 1 de marzo de 2016, el personero legal titular del partido político interpone recurso de apelación (fojas 1 a 3), por medio del cual alega que el candidato de su partido, Ernesto Quispe Huashuayo, si bien ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, no ha sido privado de su libertad por la suspensión de la pena, razón por la cual, como no existe motivo jurídico alguno para declarar la improcedencia de su inscripción como candidato, debe declararse nulo el artículo segundo de la Resolución Nº 003-2016-JEE-HGA. Asimismo, adjunta copia simple del cargo del escrito con el cual solicitó al Poder Judicial la rehabilitación del cuestionado candidato.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la situación jurídica en la que se encuentra Ernesto Quispe Huashuayo se encuadra dentro de la causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, referida a contar con una sentencia con pena privativa de la libertad, que le impediría ejercer su derecho de participación política en el presente proceso electoral.

CONSIDERANDOS
Suspensión del ejercicio de la ciudadanía por contar con sentencia con pena privativa de la libertad 1. El artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que es un impedimento para ser candidato estar comprendido dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, referente a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía. Dicho precepto normativo tiene su origen en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, que dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por i) resolución judicial de interdicción, ii)
sentencia con pena privativa de la libertad, y ii) sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

2. Así, interpretando de modo conjunto las normas constitucionales y legales precitadas, debe entenderse que para ejercer los derechos políticos, el interesado debe hallarse en pleno ejercicio de la ciudadanía.

Por consiguiente, si una persona incurre en una de las causales indicadas, como el hecho de contar con una sentencia condenatoria firme con pena privativa de libertad, no podrá ejercer sus derechos políticos a plenitud, debido a que el ejercicio de su ciudadanía está suspendido. Este criterio se ha señalado en la Resolución Nº 0109-2011-JNE, del 4 de marzo de 2011.

3. Respecto de contar con una sentencia con pena privativa de la libertad, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 2730-2006-PA/TC, del 21 de julio del 2006, ha señalado:
[...] este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33 de la Constitución dispone que ante 580817 NORMAS LEGALES
Lunes 14 de marzo de 2016
El Peruano / el dictado de una pena privativa de libertad puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos.

4. De acuerdo con esta interpretación constitucional, como se señala en la Resolución Nº 0109-2011-JNE, la ejecución de la pena privativa de la libertad puede ser efectiva o suspendida. La norma constitucional solo señala el género, esto es, la pena privativa de libertad, pero no hace una distinción entre la especie de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva y la de ejecución suspendida, por lo que no cabe formular diferencia alguna cuando la Constitución Política no lo hace. Cabe precisar que, además de la inhabilitación que se le pueda aplicar a un procesado, la sola imposición de pena privativa de la libertad genera la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, para lo cual debe estar vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional no haya dispuesto la rehabilitación del condenado.

Análisis del caso en concreto 5. Por medio del Oficio Nº 0689-2016-REDIJU-CSJAY/ PJ, de fecha 23 de febrero de 2016 (fojas 40 a 43), emitido por Beatriz Ayala Licas, encargada del Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, remitió el Boletín Nº 10334481, mediante el cual informó al JEE que Ernesto Quispe Huashuayo, candidato al Congreso de la República por la organización política Democracia Directa ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el lapso de un año, en razón de la comisión del delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en el marco del Proceso Penal Nº 1221-2012.

Asimismo, en el boletín se señala que el sentenciado está "NO REHABILITADO". Dicha información, además, no ha sido consignada por el candidato en su declaración jurada de hoja de vida (foja 79).

6. El presente caso, el personero legal titular del partido político aduce que a Ernesto Quispe Huashuayo se le ha impuesto pena de ejecución suspendida, es decir, que no ha sido privado de su libertad, sin embargo, como se ha expresado en el cuarto considerando, para que se configure la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, es irrelevante que la pena privativa de la libertad sea efectiva o suspendida; solo se requiere que sea pena privativa de la libertad y que esta esté vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional no haya dictado la rehabilitación correspondiente.

7. De esta manera, a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, que fue el 10 de febrero de 2016, no se había dispuesto mediante resolución judicial alguna la rehabilitación de Ernesto Quispe Huashuayo, siendo el juez penal el competente para verificar el cumplimiento de los extremos de la sentencia que se le impuso en el marco del Proceso Penal Nº 1221-2012 y disponer, según corresponda, su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales.

8. Frente a ello, debe señalarse que, en mérito a las funciones atribuidas por el artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, el JEE evaluó el cumplimiento de todos los requisitos para la postulación a un cargo público. En este caso, mediante la resolución impugnada, advirtió que el candidato Ernesto Quispe Huashuayo, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad firme por la comisión del delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, sobre el cual, hasta la fecha, no se ha dispuesto su rehabilitación, tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que dicha decisión ha sido emitida conforme a ley.

9. Por lo expuesto, dado que el candidato Ernesto Quispe Huashuayo cuenta, a la fecha, con una sentencia firme con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión del delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos tipificado en el artículo 283 del Código Penal, y al no haberse dispuesto su rehabilitación mediante resolución judicial a la fecha de la solicitud de su inscripción como candidato al Congreso de la República por la organización política Democracia Directa, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 114 de la LOE, se encuentra suspendido del ejercicio de su ciudadanía y, por ende, impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral, por lo que corresponde desestimar el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Romell Carrillo Saez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2016-JEE-HGA, del 22 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Ernesto Quispe Huashuayo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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