3/14/2016

RESOLUCIÓN N° 0202-2016-JNE Revocan la Res. N° 002-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, que declaró improcedente

Revocan la Res. Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de Lista de Candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0202-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00218 ANCASH JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00063-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero
Revocan la Res. Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de Lista de Candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0202-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00218
ANCASH
JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00063-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Alianza Popular, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lista de Candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Ancash que presentó dicha alianza electoral, en el marco de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

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Lunes 14 de marzo de 2016 / El Peruano
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 10 de febrero de 2016, Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Alianza Popular, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la referida agrupación política, por el departamento de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016, cuyos actuados obran de fojas 320 a 397.

La resolución de inadmisibilidad Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 13 de febrero de 2016 (fojas 519 y 520), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE)
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción.

Esta decisión, se adoptó por cuanto no se cumplió con presentar (i) "el acta de elección interna de cada uno de los candidatos provenientes de cada uno de los partidos políticos integrantes de la alianza popular", (ii) "el documento que acredite la realización de las elecciones internas para elegir a los candidatos de la alianza electoral dentro de los parámetros establecidos" en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), y en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) (iii) "existe incongruencia entre la solicitud de inscripción y los informes de fiscalización, en cuanto no se precisa el órgano ni el procedimiento por el cual se han determinado los candidatos designados", (iv) "el candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez, no ha consignado debidamente en el sistema PECAOE
información referente a las acreencias u obligaciones a su cargo, sino que lo ha hecho manualmente". Así, se dispuso el ingreso en el sistema PECAOE para las correcciones y se le otorgó el pazo de dos (2) días naturales para que subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente su inscripción.

El escrito de subsanación de observaciones El 14, 16 y 17 de febrero de 2016 (523 a 599), el personero legal ingresó al JEE cuatro escritos a través del cual pretendería subsanar las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad, de esta manera, presentó (i) "el acta de elecciones internas del Partido Aprista Peruano - APRA", (ii) "el acta de designación del Partido Popular Cristiano - PPC", (iii) "el acta de constitución y acuerdos de la alianza electoral entre el APRA, PPC y el partido político Vamos Perú", (iv) "el acta del acuerdo sobre distribución de la lista de candidatos al Congreso de la República y representantes al Parlamento Andino, cuota de género y órgano encargado de designación directa que realiza Alianza Popular" y (v) "la copia del escrito presentado al JEE solicitando disponga la autorización al registro de anotaciones marginales del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez".

Posición del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 20 de febrero de 2016 (fojas 600 a 605), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Áncash de la organización política Alianza Popular. En tal sentido, dicho órgano electoral considera que no se ha subsanado las observaciones sobre democracia interna advertidas en la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, toda vez que (i) la elección de Pedro Villón Macedo, consignada en las actas de elecciones internas de fecha 9 y 18 de enero de 2016, no aparece en la presente solicitud de inscripción, y que la Directiva Nº 006-2015-TNE-PAP está referida sOlo a la ubicación de los candidatos elegidos por el APRA, más no para la Alianza Popular ni mucho menos para su eliminación de la lista, y (ii) la Alianza Popular ha sobrepasado el límite legalmente permitido para la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos, y "si bien ha empleado la modalidad de Validación Nacional para la libre designación, sin embargo no ha consignado candidatos designados en el aplicativo informático".

Sobre el recurso de apelación El 26 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 608 a 627) en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, subsanada a fojas 631
a 635, y, esencialmente, señala lo siguiente:
a) "Las observaciones advertidas por el JEE fueron subsanadas con el Acta de Consolidación de Elección Interna y Designación Directa de candidatos al Congreso de la Alianza Popular, así como, se subsanó el no registro de las acreencias del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez. No obstante, se desestimó la inscripción por causales no observadas inicialmente, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa".
b) "El candidato Pedro Villón Macedo fue excluido de la lista por no haber pagado la reparación civil en materia penal, designándose en su reemplazo a Flor de María Trujillo Marcelo, conforme consta del acta de fecha 3 de febrero de 2016, por lo que no se ha vulnerado normas sobre democracia interna, tanto más si no se ha formulado recurso alguno respecto a la decisión de su exclusión".
c) La Alianza Popular ha empleado la modalidad de validación nacional para la libre designación de sus candidatos conforme a lo establecido en las Resoluciones Nº 327-2015-JNE y Nº 041-2016-JNE, y si bien se cometió un error material al consignar la forma de designación de dos candidatos, tal extremo fue aclarado mediante escritos de fecha 14 y 16 de febrero de 2016.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Áncash, de la organización política Alianza Popular, ha vulnerado las normas sobre democracia interna en el proceso de su elección y designación.

CONSIDERANDOS
Sobre la democracia interna: la elección y la designación directa de candidatos 1. El artículo 23, numeral 23.1, de la LOP señala que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, entre otros. Como correlato de ello, este cuerpo normativo regula las modalidades de elección de candidatos y de designación directa en su artículo 24
hasta una quinta parte del número total de candidatos.

2. El artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), señala que la regulación de elección de candidatos de las alianzas electorales serán establecidas en sus respectivas actas de constitución, observando las modalidades de elección abierta, cerrada o a través de delegados. Y el artículo 11 precisa que los candidatos pueden ser designada directamente por el acuerdo que forma la alianza electoral, facultad que es indelegable.

3. El artículo 31, numeral 31.4, del Reglamento, de acuerdo con la incorporación dispuesta a través de la Resolución Nº 0327-2015-JNE, señala lo siguiente:

Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140).

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Lunes 14 de marzo de 2016
El Peruano / Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente (énfasis agregado).

4. Del texto de las normas referidas, se establece con claridad que, la elección de candidatos congresales de las alianzas electorales son realizadas según lo establecido en sus actas de constitución; y, de otra parte, si bien como regla, la designación se aplica en aquellos distritos electorales donde se establezcan como mínimo cinco candidatos; excepcionalmente, las alianzas electorales pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los candidatos para el Congreso de la República sobre la base del número total de los candidatos que deben presentar en el o los distritos electorales que consideren convenientes.

Regulación de la democracia interna de la Alianza Popular 5. Del Acta de Constitución y Acuerdos de la Alianza Electoral entre el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y el Partido Político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 413, vuelta, a 417), en su décimo acuerdo, se advierte que la Alianza Popular estableció que el mecanismo de la democracia interna se realizará "conforme al artículo 24, inciso c, de la LOP, siendo su Comité Ejecutivo el que definirá las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden".

6. De su décimo segundo acuerdo y anexo, se observa que la distribución de candidatos congresales de las Elecciones Generales 2016 para el departamento de Áncash, se realizará de la siguiente forma: cuatro (4)
candidatos por el APRA, ubicados en la posición 1º, 3º y 4º; y un (1) candidato para el PPC, ubicado en la posición 2º, correspondiendo un total de 5 escaños para dicho departamento.

Análisis del caso concreto 7. Previamente a absolver los fundamentos de agravios de la organización política apelante, debe dejarse en claro que es la apelación de la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción la que activa esta segunda instancia del proceso, que tiene un ámbito objetivo más limitado que la primera instancia, de manera que nos permite inferir la extensión del efecto devolutivo de la apelación, en el cual este Supremo Órgano Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia.

Sobre los fundamentos de agravios referidos a su escrito de subsanación 8. En el presente caso, se aprecia que el JEE, en un primer momento, declara inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Áncash, presentada por el personero legal titular Jorge Mariano Bazán Blas, al considerar que no cumplió con adjuntar el acta de elección interna tanto del APRA, PPC y Vamos Perú, como de la Alianza Popular; asimismo, observó que existe incongruencias entre la solicitud de inscripción y el informe de fiscalización en el extremo que no se precisa el órgano y el procedimiento de la designación de candidatos; y, por último, indicó que se habría contravenido el artículo 34, numeral 34.4, del Reglamento, en tanto que el candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez consignó en forma manual su declaración jurada de hoja de vida.

9. La alianza política, dentro del plazo otorgado, presentó su escrito de subsanación adjuntando el acta de elecciones internas del APRA, el acta de aclaración de modalidad de elecciones internas de la Alianza Popular, el acta del acuerdo sobre distribución de la lista de candidatos al Congreso de la República y representantes del Parlamento Andino, cuota de género y órgano encargado de designación directa de la Alianza Popular, e incluso, con fecha anterior, presentó su solicitud de autorización del registro de anotaciones marginales para la hoja de vida del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez. Sin embargo, el JEE no valoró ni emitió pronunciamiento sobre los documentos adjuntados, sino que, en mérito a otros hechos, que no fueron observados en la resolución de inadmisbilidad, la solicitud fue declarada improcedente.

Dicha decisión se amparó en que se había eliminado de la lista de candidatos elegidos por el APRA a Pedró Villón Macedo y que la Alianza Popular habría sobrepasado el límite legalmente permitido de designación directa de candidatos para el departamento de Áncash, no aprobando este órgano electoral la modalidad que empleo la Alianza Popular de "Validación Nacional", pues en su registro informático no consignó a los candidatos designados.

10. Así las cosas, existe una evidente incongruencia entre lo resuelto por el JEE, en vía de subsanación, con las observaciones que efectuó, de manera que este Supremo Tribunal Electoral considera que se vulneró el derecho de defensa de la Alianza Popular, en tanto que no la colocó en una condición adecuada para defender sus derechos frente a las nuevas observaciones referidas a la inconsistencia del candidato Pedro Villón Macedo y a la excepción de designación directa a nivel nacional, sino que, por el contrario, dejó a la organización política bajo la apariencia de que con su escrito de subsanación habría levantado las omisiones advertidas primigeniamente, por lo que se ha afectado el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos por los cuales se declaró improcedente la solicitud de inscripción corresponden a supuestos susceptibles de subsanación.

11. Ahora, considerando que el JEE observó que no se adjuntó el acta de elección interna de todos los candidatos provenientes de cada uno de los partidos políticos integrantes de la Alianza Popular, se tiene en cuenta que del acta de elecciones internas de esta organización política, del 18 de enero de 2016 (fojas 584
a 590), se aprecia que solo el Partido Aprista Peruano ha determinado a sus candidatos con la modalidad de elección, de manera que con el acta de elecciones internas del partido político en mención, del 9 de enero de 2016 (fojas 572 a 575), se tiene por subsanada la referida observación del JEE, entendiéndose que no se podría adjuntar las demás actas de los partido políticos restantes, a razón de que estos no eligieron a sus candidatos congresales para el departamento de Ancash; asimismo, debe tenerse presente que la elección del Partido Aprista Peruano concuerda con el Informe Nº 121-2015-NHQ-DNFP/JNE, de fecha 12 de enero de 2016 (fojas 419), en la que se observa el cuadro siguiente:

RELACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS AL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - PARTIDO APRISTA PERUANO -
TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL
ÁNCASH
CONTRERAS ÁLVAREZ RONALD RAÚL 40321612
ESPINOZA CERRÓN JESÚS ARTURO 8872675
VILLÓN MACEDO PEDRO LUIS 32845247
12. La segunda observación efectuada por el JEE
en su resolución de inadmisibilidad, referente a que no se ha cumplido con adjuntar el documento que acredite la realización de las elecciones internas para elegir a los candidatos de la alianza electoral, se aprecia que la Alianza Popular adjuntó su acta de aclaración de modalidad de elecciones internas de candidatos al 580820 NORMAS LEGALES
Lunes 14 de marzo de 2016 / El Peruano congreso de la República, del 11 de febrero de 2016 (fojas 580 y 581), por lo que si bien en el acta de sus elecciones internas (fojas 584 a 590) se consignó que la modalidad de elección empleada fue la prevista en el artículo 24, literal a, de la LOP , también lo es que tal extremo fue dilucidado, considerándolo como un error material, de manera que el "Tribunal Electoral de la Alianza Popular aclara que la modalidad de elección de los candidatos al Congreso de la República realizada el 18 de enero de 2016, ha sido por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LOP".

13. La tercera observación de la resolución de inadmisibilidad, acerca de la existencia de incongruencias entre los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción e informes de fiscalización, y sus respectivos anexos, por no haberse precisado el órgano y el procedimiento por el cual se han determinado a los candidatos designados, debe tenerse presente que la fecha de emisión de los Informes Nº 121-2015-NHQ-DNFP/JNE, Nº 001-2016-ERRB-URE-CHYO/JNE y Nº 012-2016-MADP-DNFPE/JNE son del 12, 19 y 21 de enero de 2016, respectivamente, y los informes de resultados de fiscalización son del 29 de enero de 2016, es decir, con fecha anterior a la designación de candidatos efectuada por la Alianza Popular, conforme se verifica de su acta de Comité Ejecutivo, del 5 de febrero de 2016 (fojas 327 y 328), en el que se advierte que dicho órgano de la alianza realizó la designación directa de veintiocho (28) candidatos, dentro de los cuales figuran Elizabeth Yolanda Flores de la Cruz, Flor de María Trujillo Marcel y Freddy Alberto Ghilardi Álvarez como candidatos en la segunda, cuarta y quinta posición, respectivamente, de la lista congresal del distrito electoral de Áncash.

14. Al respecto, resulta necesario precisar que según el Acta del Acuerdo sobre distribución de la Lista de Candidatos al Congreso de la República y Representantes al Parlamento Andino, Cuota de Género y órgano encargado de Designación Directa que realiza la Alianza Popular, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 576 a 579), los partidas políticos integrantes de dicha alianza determinaron, entre otros que "el Comité Ejecutivo de la Alianza Popular será el órgano facultado para realizar las designaciones dentro de la quinta parte del número total de candidatos (140)", y que "concluido los procesos electorales así como de existir candidatos designados directamente corresponderá al Tribunal Electoral de la Alianza la proclamación de todos los candidatos para su inscripción ante los organismos electorales", por tanto, las inconsistencias observadas por el JEE entre la solicitud de inscripción y los informes de fiscalización han sido aclaradas por la alianza electoral mediante su escrito de subsanación y anexos.

15. Por último, sobre la observación de no haber consignado debidamente en el Sistema Pecaoe información referente a las acreencias u obligaciones del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez, pues consignó en forma manual, cabe señalar que a fojas 204 a 225, se advierte que el personero legal de la Alianza Popular solicitó autorización para corregir los datos consignados en dicho rubro, específicamente, en el de acreencias y obligaciones a su cargo, que registró en forma manual, para lo cual solicitó que se realice las anotaciones marginales correspondientes. De este modo, la subsanación de tal observación se condice con la calificación de la solicitud de autorización del registro de las anotaciones marginales señaladas, de manera que la observación en tal extremo queda levantada.

Sobre los fundamentos de agravios referente a la improcedencia de la solicitud 16. Con relación a los fundamentos de improcedencia sobre el candidato Pedro Villón Macedo, es importante mencionar que, con la solicitud de inscripción de candidatos, la alianza electoral adjuntó el acta de elecciones internas de la Alianza Popular (fojas 322
a 326, 334 y 335), el acta de designación directa de la Alianza Popular (fojas 327 y 328) y el acta consolidada de elecciones internas y designación directa de candidatos al Congreso de la República de la Alianza Popular (fojas 329 a 333). De la revisión de este último documento, se advierte que los candidatos para el distrito electoral de Ancash, son los siguientes:

MODALIDAD Nº CANDIDATO
ELECCIÓN 1 RONALD RAÚL CONTRERAS ÁLVAREZ
DESIGNACIÓN 2 ELIZABETH YOLANDA FLORES DE LA
CRUZ
ELECCIÓN 3 JESÚS ARTURO ESPINOZA CERRÓN
DESIGNACIÓN 4 FLOR DE MARÍA TRUJILLO MARCELO
DESIGNACIÓN 5 FREDDY GHILARDI ÁLVAREZ
No obstante, de la revisión del acta de elecciones internas de la Alianza Popular, bajo la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP, se advierte que los candidatos elegidos para el distrito electoral de Ancash por el Partido Aprista Peruano, dejando presente que para tal distrito no hubo elección de candidatos por parte del Partido Popular Cristiano y Vamos Perú, son los siguientes:

MODALIDAD NOMBRE
ELECCIÓN RONALD RAÚL CONTRERAS ÁLVAREZ
ELECCIÓN JESÚS ARTURO ESPINOZA CERRÓN
ELECCIÓN PEDRO VILLÓN MACEDO
17. Así pues, el JEE advierte que en el acta de elecciones internas de la Alianza Popular se ha desconocido la elección por el APRA del candidato Pedro Villón Macedo, precisando que "si bien la Directiva Nº 006-2015-TNE-PAP establece que se puede variar la lista del APRA como consecuencia de la facultad de designación directa de la Alianza Popular, también es cierto que dicha directiva sólo rige para dicho partido político, más no para la alianza, además que ella está referida solo a la ubicación de los candidatos elegidos, más no a su eliminación de la lista", de manera que, llegó a la conclusión de que se vulneró las normas concernientes a la democracia interna.

18. Sobre el particular, considerando que tal advertencia ha sido efectuada por el JEE en la resolución venida en grado sin darle oportunidad a la alianza electoral de ejercer su derecho de defensa, por los principios de celeridad y economía procesal que revisten singular importancia en los procesos electorales, resulta pertinente valorar el Acta de Comisión Política Nacional del Partido Aprista Peruano, del 3 de febrero de 2016 (fojas 624 a 626), presentada en el escrito de apelación, en tanto que la observación sobre el candidato Pedro Villón Macedo es susceptible de subsanación, pues la Directiva Nº 006-2015-TNE-PAP, prevé una salvedad de poder variar la lista de elección de candidatos del APRA
como consecuencia de la facultad de designación directa.

19. En tal sentido, del acta en mención, se aprecia que el candidato Pedro Villón Macedo fue excluido de las listas de candidatos al Congreso de la República del APRA por su Comisión Política Nacional, a razón que incumplió el pago de una reparación civil, por lo que, teniendo en cuenta que la alianza electoral designó directamente a tres (3) candidatos congresales para el distrito electoral de Áncash y que el número de escaños para dicho distrito es cinco (5), se tiene que la variación de la lista de candidatos elegidos por el APRA se encuentra justificada, motivo por el cual la consolidación de las elecciones internas aprobada por la Alianza Popular respecto al departamento de Ancash ha sido emitida conforme a sus normas de democracia interna.

20. Al respecto, resulta oportuno señalar que, del Acta de Constitución y Acuerdos de la Alianza Electoral entre el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y el partido político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 413
580821 NORMAS LEGALES
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El Peruano / - vuelta, a 417), se advierte que en su décimo acuerdo, dispusieron que "el mecanismo de la democracia interna ser realizará conforme al inciso c) del artículo 24 de la LOP , el Comité Ejecutivo de la Alianza Electoral definirá las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden", de modo que en su décimo segundo acuerdo y anexo, establecieron que "la distribución de candidatos congresales de elección de las Elecciones Generales 2016 para el distrito electoral de Áncash corresponderá cuatro (4) escaños para el Partido Aprista Peruano, en la primera, tercera y cuarta posición, y un (1) escaño para el Partido Popular Cristiano, en la segunda posición".

21. Así, considerando que solo quedaron como candidatos elegidos por el Partido Aprista Peruano Ronald Raúl Contreras Álvarez y Jesús Arturo Espinoza Cerrón, y que Elizabeth Yolanda Flores de la Cruz fue propuesta por el Partido Popular Cristiano, se advierte que tales partidos políticos han respetado la distribución de candidatos establecida en el acta de constitución de la Alianza Popular, y que en defecto de dicha elección de candidatos, el Comité Ejecutivo de la Alianza Popular se encontraba facultado para ejercer su potestad de designación directa.

Así, respecto a la exclusión del candidato Pedro Villón Macedo, se observa que se dispuso su comunicación a dicho comité para los efectos de la designación directa, considerando como candidatos bajo esta modalidad a las siguientes personas:

MODALIDAD Nº NOMBRES
DESIGNACIÓN 2
ELIZABETH YOLANDA FLORES DE LA
CRUZ
DESIGNACIÓN 4 FLOR DE MARÍA TRUJILLO MARCELO
DESIGNACIÓN 5 FREDDY ALBERTO GHILARDI ÁLVAREZ
22. Ahora, a la observación que señala el JEE
referente a que la designación directa efectuada por la Alianza Popular ha sobrepasado el límite legalmente permitido, cabe indicar que de la información registrada en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que la alianza electoral ingresó su lista de candidatos al Congreso de la República en acto único, bajo la modalidad de validación naciónal; asimismo, del Acta del Comité Ejecutivo de la Alianza Popular, se advierte que, efectivamente, la alianza electoral efectuó su designación directa en la modalidad de validación nacional, dentro de las cuales fueron comprendidas las candidaturas del distrito electoral de Áncash. De ahí que resulta evidente que esta alianza electoral se acogió a la excepción prevista en el artículo 31, numeral 4, del Reglamento, acorde con la incorporación dispuesta a través de la Resolución Nº 0327-2015-JNE, descrito en el tercer considerando de la presente resolución, en tanto que se observa que se ha designado en acto único a los 28 candidatos sobre la base de ciento cuarenta (140) candidatos a nivel nacional y, por tanto, la falta de indicación en el registro de los candidatos designados es susceptible de corrección.

23. En consecuencia, dado que este mecanismo permite que la organización política, excepcionalmente, calcule el porcentaje de los cupos por designación directa, sobre la base del número total de candidatos que se presentan al Congreso de la República y que los candidatos que representen el porcentaje de ley pueden ser designados en cualquier jurisdicción electoral, incluso en aquellas donde la lista esté integrada por menos de cinco candidatos, la designación efectuada por Alianza Popular no vulnera las normas sobre democracia interna.

24. Dicho esto, y advirtiéndose que la organización política ha registrado y designado directamente a sus candidatos congresales a nivel nacional, en acto único, y considerando que las observaciones efectuadas por el JEE han sido levantadas por la alianza electoral, corresponde que se admita a trámite la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Ancash que presentó, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

25. Finalmente, el JEE deberá autorizar a la alianza electoral a efectos de que especifique quiénes de sus candidatos fueron designados directamente; asimismo, deberá calificar las solicitudes de autorización de anotación marginal presentadas por el personero legal titular de la organización política Alianza Popular obrante en autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Alianza Popular y REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lista de Candidatos para el Congreso de la República por el departamento de Áncash que presentó dicha alianza electoral, en el marco de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz admita a trámite la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Alianza Popular y que continúe con el trámite correspondiente, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretaria General

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