3/14/2016

RESOLUCIÓN N° 0203-2016-JNE Revocan la Res. N° 003-2016-JEE-HUARAZ/ JNE que declaró infundada

Revocan la Res. Nº 003-2016-JEE-HUARAZ/ JNE que declaró infundada solicitud de inscripción de candidatos a congresistas del distrito electoral de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0203-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00245 ÁNCASH JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Máximo Marino Guerrero Sánchez, personero legal titular
Revocan la Res. Nº 003-2016-JEE-HUARAZ/ JNE que declaró infundada solicitud de inscripción de candidatos a congresistas del distrito electoral de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0203-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00245
ÁNCASH
JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Máximo Marino Guerrero Sánchez, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, de la organización política Perú Posible, en contra de la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, candidatos al Congreso de la República Nº 3 y Nº 5, respectivamente, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

580822 NORMAS LEGALES
Lunes 14 de marzo de 2016 / El Peruano
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) emitió la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 10 de febrero de 2016 (fojas 142 a 143), la cual es integrada a la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 10 de febrero de 2016 (fojas 154 a 155).

Respecto a Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, candidatos a congresistas Nº 3 y Nº 5, respectivamente, el JEE declaró inadmisible la solicitud, porque consideró que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 97 B el estatuto del partido político, consistente en estar afiliado a dicha agrupación política.

Frente a ello, el 26 de febrero de 2016 (fojas 162 a 168), Máximo Marino Guerrero Sánchez, personero legal titular del partido político Perú Posible, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de subsanación en el cual adjuntó las declaraciones juradas de los candidatos mencionados, con fecha 25 de febrero de 2016 (fojas 164 a 165), donde expresan que se adhieren al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno de este partido político. Sostiene, asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del estatuto, el "Partido excepcionalmente podrá postular a cualquier ciudadano que no tenga filiación al partido político Perú Posible para cualquier candidatura a cargos públicos de elección popular siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados del Partido y siempre que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al Ideario, Código de Ética y Disciplina, el Estatuto, postulados y plan de gobierno del Partido". Concluye que el JEE debe tener por subsanadas dichas observaciones.

A continuación, el JEE emitió la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 29 de febrero de 2016 (fojas 105 a 110), que declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de las candidaturas de Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, toda vez que consideró que tales declaraciones debieron ser emitidas con fecha anterior a las elecciones internas del partido político, y no con fecha posterior.

Finalmente, el 3 de marzo de 2016 (fojas 178 a 188), el personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que cumplió con subsanar las observaciones planteadas por el JEE, ya que, con fecha 19 de enero de 2016, anterior al acto de elecciones internas, fueron presentadas las declaraciones juradas de los referidos candidatos al partido político Perú Posible, conforme a los cargos que obran de fojas 118 a 119.

Asimismo, adjunta el historial de afiliación de Pedro Nicolás Carranza López (fojas 120), con el que argumenta que el candidato fue incluido en el padrón de afiliados de Perú Posible el 31 de marzo de 2010, 5 de junio de 2010, 31 de marzo de 2011, 7 de octubre de 2011 y 30 de marzo de 2012, y que el ROP consigna la renuncia del candidato, mas no su militancia anterior. Finalmente, el personero legal alega que el candidato se afilió a la agrupación política apelante el 4 de julio de 2009, según la copia de la ficha de afiliación (fojas 185) y la constancia emitida por el personero legal titular inscrito en el ROP (fojas 186). De este modo, indica que la resolución que declara la improcedencia de su candidatura contraviene el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si los candidatos Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, del partido político Perú Posible, cumplen con los requisitos establecidos en el estatuto de la referida organización política.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 18, primer párrafo, de la LOP refiere que "todo ciudadano con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para tal efecto debe presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, cumplir con los requisitos que establezca el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación de acuerdo de este".

2. El artículo 97 B del estatuto del partido político Perú Posible señala que para ser candidato al Congreso de la República y al Parlamento Andino se requiere: "a.

Tener cuatro (04) años de la afiliación. b. Tener ejecutoria democrática e idoneidad ética y moral c. Cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación Electoral."
3. Asimismo, el artículo 101 del estatuto establece que "El Partido excepcionalmente podrá postular a cualquier ciudadano que no tenga filiación al partido político Perú Posible para cualquier candidatura a cargos públicos de elección popular siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados del Partido y siempre que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al Ideario, Código de Ética y Disciplina, el Estatuto, postulados y plan de gobierno del Partido."
4. Por su parte, el último párrafo del artículo 85 del Reglamento Electoral de la organización política Perú Posible, dispone que, "excepcionalmente, el partido podrá invitar a participar en la lista Congresal y al Parlamento Andino a personas no afiliadas, las que deberán participar en las elecciones internas".

Análisis del caso concreto 5. Revisado el padrón de afiliados presentado el 31 de marzo de 2015, actualizado al 20 de enero de 2016, y la consulta detallada de afiliación, desde el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en la dirección electrónica www.jne.gob. pe, se verifica que los candidatos Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta no están registrados como afiliados.

6. Ahora bien, respecto al candidato Pedro Nicolás Carranza López, el apelante sostiene que su inscripción al partido se realizó el 4 de julio de 2009, conforme a la ficha que obra a fojas 185. Revisada dicha ficha, presentada en copia, se aprecia que la fecha consignada no es fehaciente, además, en la parte inferior se indica que "la inscripción estará sujeta a calificación por una comisión integrada por miembros del CEN", siendo esto así, la constancia emitida por el personero legal nacional (fojas 186) no resulta suficiente para demostrar que, efectivamente, el candidato se encuentra afiliado, ya que este no conforma el órgano competente de evaluar afiliaciones. En consecuencia, se desprende que no se está acreditado en autos que la supuesta afiliación del candadito haya sido evaluada por el órgano pertinente.

7. No obstante, el apelante sostiene que no era necesario que el JEE le requiera las declaraciones juradas de adhesión al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno del partido, de ambos candidatos, ya que su elección se efectuó bajo los alcances del artículo 101 del estatuto, el cual contempla la excepcionalidad de los candidatos no afiliados, y que, pese a ello, dichos documentos fueron presentados.

8. Así las cosas, dada la condición de no afiliados de los candidatos, corresponde analizar si sus candidaturas cumplen con los presupuestos establecidos en la excepcionalidad contemplada en el artículo 101 del estatuto.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del estatuto, de manera excepcional, puede postular como candidato a cargo de elección popular cualquier ciudadano no afiliado al partido, siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados de la agrupación y que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno del partido.

10. Es de advertirse que el precitado artículo no establece como presupuesto para la excepcionalidad de candidatos no afiliados al referido partido, que el mencionado compromiso sea efectuado previo a las elecciones internas de la agrupación política.

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Lunes 14 de marzo de 2016
El Peruano / 11. Asimismo, el Reglamento Electoral del partido político tampoco contempla ninguna restricción respecto al momento de presentación del compromiso formal.

12. En esa línea, en el presente caso, se colige que no es requisito que el documento que acredite el compromiso expreso de adhesión de los ciudadanos no afiliados al partido político Perú Posible tenga fecha anterior a las elecciones internas, por lo que las declaraciones juradas de los candidatos (fojas 164 a 165), en las que expresan dicha adhesión, adjuntas al escrito de subsanación, cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 101 del estatuto.

13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso debe ser estimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular Máximo Marino Guerrero Sánchez y REVOCAR la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la solicitud de inscripción de Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, candidatos a congresistas Nº 3 y Nº 5 respectivamente, del distrito electoral de Áncash, por el partido político Perú Posible, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz admita la inscripción de Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, candidatos a congresistas Nº 3 y Nº 5 respectivamente, del distrito electoral de Áncash, por el partido político Perú Posible, y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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