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LEY N° 30423 PARA FORTALECER LA AUTORIDAD DE SALUD
4/20/2016
LEY N° 30423 PARA FORTALECER LA AUTORIDAD DE SALUD
LEY Nº 30423 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA AUTORIDAD DE SALUD DE NIVEL NACIONAL, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PREVENCIÓN, CONTROL DE RIESGOS Y ENFERMEDADES DE LA POBLACIÓN Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de fortalecer la Autoridad de Salud de nivel nacional, con el fin de garantizar la prevención, control de riesgos y enfermedades de
LEY Nº 30423
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA AUTORIDAD DE SALUD DE NIVEL NACIONAL, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PREVENCIÓN, CONTROL DE RIESGOS Y ENFERMEDADES DE LA POBLACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de fortalecer la Autoridad de Salud de nivel nacional, con el fin de garantizar la prevención, control de riesgos y enfermedades de
la población, en cumplimiento de su rol conductor de la política nacional de salud.
Artículo 2. Incorporación del artículo 127-A y de la sétima disposición complementaria, transitoria y final a la Ley 26842, Ley General de Salud Incorpóranse el artículo 127-A y la sétima disposición complementaria, transitoria y final a la Ley 26842, Ley General de Salud, con los siguientes textos:
"Artículo 127-A.- La Autoridad de Salud de nivel nacional, como ente rector del sistema de salud y en el marco del proceso de descentralización, está facultada para:
a) Realizar el seguimiento, fortalecimiento y mejoramiento continuo del ejercicio de las funciones transferidas a los gobiernos regionales, principalmente de los temas relacionados a la gestión de salud pública.
b) Emitir informes de monitoreo y supervisión conteniendo disposiciones de obligatoria implementación por parte de la autoridad sanitaria regional y/o local, ante riesgos de salud pública originados por incumplimiento de sus 583674 NORMAS LEGALES
Miércoles 20 de abril de 2016 / El Peruano funciones o por factores exógenos. Entiéndase por riesgos de salud pública, al incremento de la probabilidad de que se produzca un hecho o daño a la salud de las personas, que se expresa en enfermedad, accidente, incapacidad o muerte.
c) Intervenir conforme al literal j) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1161, en todo o en parte del territorio nacional, para implementar medidas de respuesta efectivas e inmediatas de carácter temporal, con el propósito de anticipar, mitigar y dar respuesta ante situaciones que pongan en riesgo la salud de las personas, cuando exista incumplimiento de las disposiciones descritas en el precedente literal b), o por causa de un factor exógeno;
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Esta medida no sustituye las competencias y funciones de gestión propias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades, como órgano desconcentrado del Ministerio de Salud, es responsable de monitorear, organizar, dirigir y ejecutar las medidas de respuesta efectivas e inmediatas de carácter temporal, en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y organismos del Ministerio de Salud competentes en la materia".
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES (...)
Sétima.- La implementación de medidas de respuesta efectivas e inmediatas ante situaciones que pongan en riesgo la salud de las personas, establecidas en el literal c) del artículo 127-A de la presente Ley, constituyen un supuesto de emergencia sanitaria regulado por el Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones".
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Salud, se dictan las disposiciones reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo los plazos de duración de la intervención del Ministerio de Salud, en un término no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA. Financiamiento Lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, en el marco de las leyes anuales de presupuesto.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Autorización de modificación presupuestal para el año fiscal 2016
Autorízase al Ministerio de Salud, en el año fiscal 2016, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exonerado de lo dispuesto por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; así como de lo establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
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