4/06/2016

RESOLUCIÓN N° 0313-2016-JNE Revocan la Res. N° 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que resolvió excluir

Revocan la Res. Nº 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que resolvió excluir a candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0313-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00382 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 00061-2016-020) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político
Revocan la Res. Nº 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, que resolvió excluir a candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular
RESOLUCIÓN Nº 0313-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00382
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE
Nº 00061-2016-020)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que resolvió excluir a Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
De la solicitud de exclusión por entrega de dádivas El 15 de marzo de 2016 (fojas 252 a 261), el ciudadano Gliserio Echavaudis Breña solicitó al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE) que declare la exclusión de Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular, debido a que entregó obsequios de naturaleza económica en el marco de las Elecciones Generales 2016, con el objetivo de persuadir a los electores y obtener un resultado electoral favorable.

Así, refiere que el 28 de enero de 2016 donó frazadas, que contenían propaganda política a favor de su candidata presidencial, al asilo del distrito de Ascensión y que este acto fue informado a la comunidad mediante la publicación efectuada por el diario Correo el 1 de marzo de 2016 y, asimismo, que el 3 de febrero de 2016 regaló calaminas en el centro poblado Velasco Pucapampa.

Para tal efecto, adjuntó siete fotografías y el recorte de la mencionada publicación, que demostrarían la entrega de las frazadas en un asilo de ancianos a cargo de monjas, además de una foto sobre la presunta donación de calaminas en un local comunal.

Sobre los informes de fiscalización Al respecto, mediante Informe N.º 059-2016-JCEO-CF-JEE-HUANCAVELICA/JNE-EG 2016, del 18 de marzo de 2016, el coordinador de fiscalización remitió al JEE los siguientes actuados:
a) Informe N.º 030-2016-EBVG-FP HUANCAVELICA-JEE HUANCAVELICA/JNE-EG-2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 196 a 220), sobre la presunta entrega de frazadas al hogar de ancianos Santa T eresa Jornet, ubicado en el distrito de Ascensión, provincia de Huancavelica.
b) Informe N.º 012-2016-PFSF-FP-ANGARES-JEE
HUANCAVELICA/JNE-EG-2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 221 a 250), acerca de la presunta donación de calaminas en el centro poblado Velasco Pucapampa, distrito de Ccochaccasa, provincia de Angares.

El descargo del personero legal de Fuerza Popular El 22 de marzo de 2016 (fojas 170 a 189), el personero legal del partido político Fuerza Popular presentó sus descargos e indicó que, efectivamente, el candidato efectuó una donación de frazadas a la casa hogar Santa Teresa Jornet, pero que ello tuvo lugar el 18 de diciembre de 2015 y no el 28 de enero de 2016, por lo que en esa fecha no estaba en vigencia la conducta prohibida como propaganda electoral que se denuncia.

Por otra parte, sostiene que nunca realizó entrega de calaminas en el centro poblado Velasco Pucapampa ni alguna actividad proselitista el 3 de febrero de 2016, y si bien concurrió a dicho lugar en enero de 2016, no entregó ningún tipo de material, ya que las calaminas que se mencionan fueron adquiridas con el presupuesto del propio centro poblado.

Acerca del pronunciamiento del JEE
A través de la Resolución N.º 006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de marzo de 2016 (fojas 119 a 124), el JEE resolvió excluir a Ramiro Guzmán Ibáñez como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular, en base a las siguientes razones:

582497 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de abril de 2016
El Peruano / - La donación de frazadas se realizó el 28 de enero de 2016, porque el candidato y su comitiva acudieron a la casa hogar en una camioneta que hacía alusión a su candidatura, pues estaba pintada con los colores de su partido y con expresiones sobre su postulación, asimismo, usaban chalecos con las mismas referencias políticas.

En tal sentido, un acto de propaganda política de esa naturaleza solo podía tener lugar después de su proceso de elección interna, que se realizó el 19 de enero de 2016.
- La entrega de calaminas se encuentra acreditada con la muestra fotográfica adjuntada a la solicitud, toda vez que en esta se observa al candidato en una reunión en la cual realiza los donativos, de modo que las declaraciones presentadas por el alcalde del centro poblado, Lorenzo Taipe Ccama, no son suficientes para generar convicción sobre la inexistencia de la donación, igualmente, las boletas de venta que consignan la compra de dichos materiales no producen certeza, debido a que estas fueron presentadas en copias ilegibles.

De los fundamentos del recurso de apelación Frente a ello, el 26 de marzo de 2016 (fojas 108 a 118), el partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, a través del cual indica que el JEE no valoró los informes de fiscalización en los que se comunica que el donativo de las frazadas se efectuó en el mes de diciembre de 2015 y que las calaminas que se observan en la fotografía fueron compradas con presupuesto del centro poblado, el cual es asignado cada tres meses por la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa, con el propósito de efectuar el techado del auditorio de la casa comunal.

Por consiguiente, la decisión del JEE se sustenta en fotos en las que se consignan fechas de forma arbitraria y que no se ajustan a la realidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde determinar si Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Huancavelica, de la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el Artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).

CONSIDERANDOS
1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral.

2. Así, con la dación de la Ley N.º 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 enero 2016, se incorporó el Artículo 42 de la LOP , que regula la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión.

3. En ese sentido, el Artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política.

4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el Artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones:
a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer.
b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica.
c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros.

5. La única excepción corresponde a aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada objeto entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la respectiva sanción.

6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el Artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE.

8. En segundo lugar, el Artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

Análisis del caso concreto 9. En este caso, se atribuye al candidato cuestionado la realización de dos conductas concretas: la donación de frazadas a favor de una casa hogar destinada al asilo de personas de la tercera edad y la entrega de calaminas en beneficio de un centro poblado de su localidad.

Sobre la donación de frazadas 10. Con relación al primer hecho, cabe señalar que no es materia de controversia que, en efecto, el candidato efectuó una dádiva de frazadas a favor de la casa hogar Santa Teresa Jornet, ubicada en el distrito de Ascensión, pues así fue reconocido en el propio escrito de descargos.

11. El hecho discutido en este extremo está referido al momento en el que se produjo tal evento, en la medida en que, de acuerdo con la imputación efectuada por el ciudadano denunciante, esto habría ocurrido el 28 de enero de 2016, mientras que, según la organización política, el 18 de diciembre de 2015. La determinación del momento del suceso resulta de singular importancia, debido a que adoptar una u otra postura definirá la aplicación o no del Artículo 42 de la LOP al caso concreto.

12. En ese contexto, este colegiado electoral estima necesario iniciar el análisis de este extremo precisando que en la solicitud de Gliserio Echavaudis Breña no se adjuntó ningún medio probatorio destinado a demostrar objetivamente que la donación de frazadas fue realizada 28 de enero de 2016, pues ni las muestras fotográficas (fojas 256 a 259) ni el reporte periodístico del diario Correo (fojas 261) son suficientes para determinar la fecha exacta del evento o, por lo menos, que se realizó con posterioridad a la dación del Artículo 42 de la LOP.

13. De otro lado, mediante Informe N.º 030-2016-EBVG-FP-HUANCAVELICA-JEE HUANCAVELICA/JNE-EG
2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 196 a 220), el fiscalizador provincial de Huancavelica comunicó que, en virtud de las indagaciones efectuadas en la sede del hogar de ancianos Santa Teresa Jornet, se entrevistó con sor Julia Berrú Barranzuela, que figura en las fotografías 582498 NORMAS LEGALES
Miércoles 6 de abril de 2016 / El Peruano recibiendo los donativos y quien, además, manifestó que el evento se produjo el 18 de diciembre de 2015.

14. En tal sentido, se debe recordar que, en el marco de la función fiscalizadora de los organismos electorales jurisdiccionales, los informes de fiscalización constituyen medios probatorios privilegiados para resolver las controversias que son sometidas a su conocimiento, de modo que, aun cuando las conclusiones del informe de fiscalización no son vinculantes para los Jurados Electorales Especiales, los reportes, hechos, documentos, entrevistas o cualquier otra constatación que efectúen deben ser valorados adecuada y razonablemente.

15. Siendo ello así, en este caso, las entrevistas que sustentan el informe de fiscalización corroboran que, efectivamente, el candidato efectuó una donación de frazadas a un asilo de personas de la tercera edad a cargo de una orden religiosa, sin embargo, también consta que el evento no tuvo lugar en enero de 2016, sino el 18 de diciembre de 2015, vale decir, cuando aun no se había incorporado el Artículo 42 de la LOP.

16. Igualmente, corresponde puntualizar que los actos de propaganda política que acaecieron en dicho suceso, como el uso de un vehículo, chalecos y la entrega de frazadas identificadas con el color naranja, con la letra "K", la frase "Keiko" y el nombre del candidato "Ramiro", no son elementos que determinen fehacientemente la fecha en la que ocurrió la donación, ni que puedan conducir objetivamente a establecer que esta se produjo en el mes de enero de 2016, dado que también resulta razonable que los ciudadanos que pretendían presentarse como candidatos, incluso dentro de su propia organización política, hayan efectuado actos de propaganda desde el inicio del periodo para el ejercicio de la democracia interna, que para este proceso empezó el 13 de octubre de 2015. En consecuencia, es fácticamente posible que la propaganda política realizada por el candidato se haya llevado a cabo en el mes de diciembre de 2015.

17. En suma, debido a que no está acreditado que el hecho denunciado se produjo dentro de la vigencia del Artículo 42 de la LOP, sino en un momento anterior, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, según el cual "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo", corresponde desestimar este extremo de la solicitud de exclusión.

Sobre la entrega de calaminas 18. Con relación a este segundo punto, la discusión se saber circunscribe en si el candidato entregó calaminas al centro poblado Velasco Pucapampa el 3 de febrero de 2016.

19. A propósito de ello, si bien en la fotografía adjuntada a la solicitud (fojas 260) se observa al candidato al interior de un inmueble protagonizando un discurso hacia un grupo de personas, dicha imagen no permite apreciar algún acto de entrega, promesa u ofrecimiento.

Tampoco puede constatarse que las calaminas que figuran en la parte inferior de la imagen fueron adquiridas, trasladas y entregadas por el candidato en dicho acto a los ciudadanos que escuchaban su discurso.

20. Es más, en el Informe N.º 012-2016-PFSF
ANGARES-JEE HUANCAVELICA/JNE EG 2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 221 a 250), el fiscalizador provincial de Angares comunicó que de las entrevistas efectuadas a Lorenzo Taipe Ccama y Alejandro Salazar de la Cruz, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad del Centro Poblado Velasco Pucapampa, se corrobora que las calaminas que se observan en las muestras fotográficas fueron adquiridas con las asignación económica que les otorga la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa y, para acreditar ello, le entregaron la copia de las boletas de venta a nombre del referido municipio distrital, en las cuales se puede observar con claridad la compra de dichos materiales.

21. Igualmente, en el referido informe consta que, aun cuando el candidato concurrió al local comunal para pronunciar un discurso político, esto no fue el 3 de febrero de 2016, sino el 18 de enero, además, en dicho acto no realizó la entrega de ninguna calamina, porque estas fueron adquiridas por el propio centro poblado para techar el auditorio de su local comunal. Consecuentemente, en razón de que no está acreditado que fue el candidato quien adquirió las calaminas con su propio patrimonio o el de su organización política, o que las hubiera entregado en un acto proselitista o de amplia difusión, también corresponde desestimar este extremo de la solicitud.

22. Por lo demás, se debe declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar infundada la solicitud de exclusión presentada contra Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, del partido político Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º
006-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que resolvió excluir a Ramiro Guzmán Ibáñez, candidato al Congreso de la República por la región de Huancavelica, de la citada organización política y, REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la solicitud de exclusión que se presentó en su contra, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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