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DECRETO SUPREMO N° 005-2016-MTC Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de
6/19/2016
DECRETO SUPREMO N° 005-2016-MTC Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de
Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante "la Ley", prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad
DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante "la Ley", prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante "el MTC", es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante "el RENAT", tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, en lo sucesivo "la SUTRAN", creada mediante Ley Nº 29380, es una entidad adscrita al MTC, encargada de supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de transporte terrestre de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional;
Que, según información estadística de la SUTRAN, de las acciones de fiscalización que realiza, se evidencia 589967 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016
El Peruano / un creciente índice del transporte informal, entendiéndose por este, aquel que se presta sin contar con la autorización correspondiente o que se realiza en una modalidad o ámbito distinto al autorizado; motivo por el cual resulta necesario, en concordancia con el literal a) del artículo 16 de la Ley, dictar medidas que coadyuven a fortalecer el control y fiscalización que realiza dicha entidad, las cuales deberán estar orientadas a erradicar la actividad del transporte informal;
Que, de acuerdo con el numeral 3.38 del artículo 3 del RENAT, se considera como incumplimiento la inobservancia o contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstas en la sección segunda de dicho Reglamento; y según lo previsto en el numeral 3.39 del artículo 39 del RENAT, se considera como infracción a las normas del servicio de transporte, a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en dicho Reglamento;
Que, de otro lado, de acuerdo al principio de razonabilidad contemplado en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones o impongan sanciones a los administrados, deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar;
Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 230 de la Ley Nº 27444, establece que las entidades al momento de ejercer la potestad sancionadora y aplicar el principio de razonabilidad, deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a la que hubiere lugar;
Que, de la revisión efectuada al RENAT se han detectado infracciones e incumplimientos sobre los cuales resulta necesario realizar modificaciones respecto a su calificación y gradualidad, a fin de que su aplicación cumpla con los objetivos propuestos por la normativa vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquense los numerales 3.11 y 3.59 del artículo 3; los numerales 49.1 y 49.1.1 del artículo 49; el numeral 50.1 del artículo 50; el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64; el numeral 93.4 del artículo 93; numeral 97.1.1 del artículo 97; el numeral 104.8 del artículo 104; el numeral 112.1 del artículo 112; el numeral 129.6 del artículo 129; el segundo párrafo de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final; los códigos C.4b y C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias; así como los códigos F.1 y F.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, incluyendo sus modificatorias, en los términos siguientes:
«Artículo 3.- Definiciones (...)
3.11 Autorización: Acto administrativo otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento, a prestar el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías conforme a la clasificación establecida en el título I del presente reglamento. (...)
3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica, realizada por una persona natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fin primordial es la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento. (...)»
«Artículo 49.- Normas generales 49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso:
49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías.
La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en los términos señalados en dicho acto.
La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos. (...)»
«Artículo 50.- Sujetos Obligados 50.1 Toda persona natural o jurídica deberá obtener la autorización correspondiente antes de prestar el servicio de transporte terrestre o de funcionar como agencia de transporte de mercancías. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente. (...)»
«Artículo 64.- Habilitación Vehicular 64.1 (...)
El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte en un ámbito y modalidad determinados, no podrá ser habilitado en otro ámbito ni modalidad distintos, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64º del presente Reglamento. (...)»
«Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas (...)
93.4 Cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. (...)»
«Artículo 97.- Consecuencias del incumplimiento 97.1 El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia determinará:
97.1.1 La suspensión de 10, 60 ó 90 días calendario, o la cancelación de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, según corresponda. (...)»
«Artículo 104.- Reincidencia y habitualidad (...)
104.8 También se considera reincidente a aquel que ha sido sancionado por el mismo incumplimiento de las 589968 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano condiciones de acceso y permanencia dentro de los doce (12) meses anteriores. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes, aplicándose las siguientes sanciones:
104.8.1 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de diez (10) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de sesenta (60) días de la autorización.
104.8.2 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de sesenta (60) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de noventa (90) días de la autorización o habilitación, según corresponda.
104.8.3 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de noventa (90) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará la sanción de cancelación de la autorización o habilitación, según corresponda.
Tratándose de transportistas del servicio de transporte regular, la cancelación será parcial, aplicándose respecto de la ruta en la que se haya producido el incumplimiento;
tratándose de transportistas del servicio especial, transporte privado y transporte de mercancías la sanción recaerá en la autorización para prestar servicio de transporte.
104.8.4 Al transportista que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la cancelación parcial de la autorización señalada en el numeral anterior, se le aplicará, en caso de reincidencia, la sanción de cancelación total de la autorización para prestar servicio de transporte en todas sus rutas.»
«Artículo 112.- Retención de la licencia de conducir 112.1 La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la PNP, y procede en los siguientes casos: (...)»
«Artículo 129.- Compromiso de cese o modificación de actos calificados como incumplimientos o infracciones a las que corresponda una sanción no pecuniaria
(...)
129.6 No es aplicable la suscripción de compromiso para los siguientes casos: i) para quienes hayan incumplido lo previsto en el numeral 41.1.2.2 del artículo 41 del presente Reglamento tipificado en el Código C.4a del Anexo 1; ii) para los infractores, que hayan cometido actos calificados como incumplimientos o infracciones, que sean reincidentes o habituales; iii) para aquellos que hayan incumplido convenios de fraccionamiento o, iv)
para quienes mantengan sanciones pecuniarias impagas en procedimiento de ejecución coactiva. (...)»
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...)
Décima Sexta.- Creación del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT) (...)
Este Sistema tiene carácter nacional y en él se registran, entre otros, todos los actos relacionados al transporte de personas, mercancías y mixto, al transporte privado, a los conductores y vehículos habilitados e infraestructura complementaria de transporte habilitada.
De acuerdo a lo dispuesto, las autorizaciones y/o habilitaciones para la prestación del servicio de transporte deberán ser registradas en el SINARETT. (...)»
«ANEXO 1
TABLA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS
Condiciones de acceso y permanencia Código Incumplimiento Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda (...)
C.4.b El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos:
Artículo 41, numerales 41.1.2.1, 41.1.3.1, 41.1.3.2, 41.1.3.3, 41.1.4, 41.1.6, 41.1.9, 41.2.1, 41.2.5.4 y 41.2.7
Artículo 42, numerales 42.1.4, 42.1.5, 42.1.10, 42.1.18, 42.1.19, 42.1.23 y 42.2.3
Artículo 45 numerales 45.1.1 y 45.1.10
Artículo 64, numeral 64.4
Artículo 79
que no se encuentren tipificadas como infracciones.
Grave Suspensión de la Autorización para prestar el servicio de transporte terrestre:
a) Por el plazo de diez (10) días calendario, por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 41.2.7 sin la ocurrencia de un accidente de tránsito y por el plazo de noventa (90) días calendario con la ocurrencia de un accidente de tránsito.
b) Por el plazo de noventa (90) días calendario por el incumplimiento de lo establecido en el resto de numerales y artículos que prevé el presente Código.
Suspensión precautoria de la autorización para prestar servicio de transporte en la ruta o del servicio especial de personas, o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata el transporte de mercancías o mixto.
589969 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016
El Peruano / Código Incumplimiento Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda C.4c El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos:
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41 numerales 41.1.8, 41.2.2, 41.2.3, 41.2.4, 41.2.5, 41.2.6, 41.3.2, 41.4 y 41. 5
Artículo 42 numerales 42.1.3, 42.1.9, 42.1.11, 42.1.13, 42.1.14, 42.1.20, 42.1.22, 42.1.24 y 42.2.4
Artículo 44
Artículo 45 numerales 45.1. 2 y 45. 1.4
Artículos 55
Artículo 76
que no se encuentren tipificadas como infracciones.
Leve Suspensión de la autorización por 60 días para prestar el servicio de transporte terrestre.
Suspensión precautoria de la autorización para prestar servicios de transporte en la ruta o del servicio especial de personal, o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata de transporte de mercancías o mixto. (...)»
«ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Infracciones contra la Formalización del Transporte Código Infracción Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda
F.1 INFRACCIÓN DE QUIEN REALIZA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE
SIN AUTORIZACIÓN, CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
PROPIETDEL VEHÍCULO
Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente o en una modalidad o ámbito diferente al autorizado.
Muy grave Multa de 1 UIT. Retención de la licencia de conducir.
Internamiento preventivo del vehículo. (...)
F.6
INFRACCION DEL CONDUCTOR
Obstruir la labor de fiscalización en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo, a su habilitación como conductor, al servicio que presta o actividad de transporte que realiza, al ser requerido para ello.
b) Brindar información no conforme, a la autoridad competente, durante la fiscalización con el propósito de hacerla incurrir en error respecto de la autorización para prestar el servicio, de la habilitación del vehículo o la del conductor.
c) Realizar maniobras evasivas con el vehículo para evitar la fiscalización.
d) Incurrir en actos de simulación, suplantación u otras conductas destinadas a hacer incurrir en error a la autoridad competente respecto de la autorización para prestar el servicio, o respecto de la habilitación del vehículo o la del conductor.
Muy Grave Suspensión de la licencia de conducir por noventa (90) días calendario.
Multa de 0.5 UIT
Retención de la licencia de conducir Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórense el numeral 49.5 al artículo 49; los numerales 100.4.3.8 y 100.4.3.9 al artículo 100; los numerales 112.1.14, 112.1.15 y 112.2.4 del artículo 112 y los códigos de infracción F.7 e I.8 al Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los términos siguientes:
«Artículo 49.- Normas generales (...)
49.5 Cuando una autoridad distinta a aquella que otorgó la autorización, detecte la presunta comisión de una infracción relacionada a la prestación del servicio en una modalidad y/o ámbito distinto al autorizado, deberá comunicarlo a la entidad que otorgó tal autorización para las acciones legales que correspondan; sin perjuicio del procedimiento sancionador que, de ser el caso, se inicie.»
«Artículo 100.- Sanciones administrativas (...)
100.4.3.8 Suspensión de la licencia de conducir por noventa (90) días calendario.
100.4.3.9 Cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. (...)»
«Artículo 112.- Retención de licencia de conducir 112.1 La retención de la Licencia de Conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la PNP, y procede en los siguientes casos: (...)
112.1.14 Por atentar contra la integridad física del inspector durante la realización de sus funciones.
112.1.15 Por prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con 589970 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano autorización otorgada por la autoridad competente o en una modalidad o ámbito diferente al autorizado. (...)
112.2 La retención de la licencia generará la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir será devuelta a su titular y a partir de ello levantada la suspensión de su habilitación: (...)
112.2.4 En el caso del supuesto previsto en los numerales 112.1.14 y 112.1.15, la medida preventiva de retención de la licencia de conducir caduca de pleno derecho con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. »
«ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Infracciones contra la Formalización del Transporte Código Infracción Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda (...)
F.7 INFRACCIÓN DEL CONDUCTOR
Atentar contra la integridad física del inspector durante la realización de sus funciones.
Muy grave Cancelación de licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia.
Multa de 0.5 UIT
Retención de la licencia de conducir (...)
c) Infracciones a la Información o Documentación Código Infracción Calificación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda (...)
I.8 INFRACCIÓN DEL TRANSPORTISTA
No informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.
Muy grave Multa de 0.5 de la UIT.
Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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