10/11/2016

RESOLUCIÓN N° 1130-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 022- 2016-MDP/C que declaró

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 022- 2016-MDP/C que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1130-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00173-A01 PACHACÁMAC - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Valentín Ticona Caso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C,
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 022- 2016-MDP/C que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1130-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00173-A01
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Valentín Ticona Caso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, que desaprobó su solicitud de vacancia contra Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente Acompañado Nº J-2016-00173-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2016 (fojas 1 a 22 del Expediente Nº J-2016-00173-T01), Valentín Ticona Caso solicitó al Jurado Nacional de Elecciones se traslade al Concejo Distrital de Pachacámac su solicitud de vacancia contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre sus argumentos, señaló lo siguiente:
i. El referido regidor al momento de presentar su declaración jurada de hoja de vida, señaló haber realizado sus estudios secundarios en el Colegio Nacional "San José" de Chiclayo- Lambayeque, entre los años 1970 a 1974; no obstante, el director de dicha institución mediante documento de fecha 27 de febrero de 2015, certifica que su nombre no figura en las actas de promoción correspondientes a los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, respectivamente, del nivel secundario.
ii. Al respecto, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, prescribe que la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa en la declaración 601322 NORMAS LEGALES
Martes 11 de octubre de 2016 / El Peruano jurada de hoja de vida, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de su organización política, para su reemplazo, sin perjuicio, de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.
iii. Bajo dicho precepto, señala que el regidor Justiniano Tinoco Rivas no solo ha cometido una infracción administrativa, sino también, un delito, toda vez que al consignar información falsa transgredió el ordenamiento jurídico, por lo que existen elementos de juicio suficientes que ameritan ser tomados en cuenta para declarar su vacancia.

Merced a ello, mediante Auto Nº 1, del 1 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, trasladó la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Pachacámac a fin de que procedan conforme a sus atribuciones (fojas 23 a 25 del Expediente
Nº J-2016-00173-T01).

La decisión del Concejo Distrital de Pachacámac sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, del 12 de mayo de 2016 (fojas 99 a 102), los miembros del concejo distrital, por mayoría de los asistentes (diez votos a favor y uno en contra), acordaron desaprobar la solicitud de vacancia presentada por el recurrente, quien fue notificado válidamente para concurrir a la misma mediante Carta Nº 037-2016-MDP/ SG, del 10 de mayo de 2016 (fojas 18).

La decisión adoptada se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C (fojas 14 a 17), notificado al apelante el 16 de mayo de 2016, a través de la Carta Nº 059-2016-MDP/SG (fojas 13).

Entre los principales fundamentos de esta decisión se señaló que no existe causal de vacancia que se ajuste a los hechos alegados por el recurrente, por tanto, no es factible declarar la vacancia de la autoridad cuestionada utilizando una causal de tacha que es propia de un proceso electoral.

Respecto al recurso de apelación El 31 de mayo de 2016, Valentín Ticona Caso interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C (fojas 2 a 11), sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes:
a) El Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C carece de una debida motivación, en razón de que no se ha argumentado de manera objetiva y concreta sobre la improcedencia de la solicitud de vacancia.
b) El Concejo Distrital de Pachacámac no ha valorado los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, habiendo transgredido el principio de debida motivación, lo que es causal de nulidad según el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
c) La causal de vacancia alegada, ha sido corroborada de manera fehaciente e indubitable con el certificado emitido por la Institución Educativa Emblemática - Colegio Nacional de "San José de Chiclayo".
d) No existen argumentos fácticos y jurídicos que cuestionen la validez del certificado emitido por la referida institución educativa, tampoco, descargo alguno por parte de la autoridad cuestionada sobre los hechos que se le imputan.
e) El Concejo Distrital de Pachacámac no se ha pronunciado sobre el certificado, del 27 de febrero de 2015, emitido por el director de la Institución Educativa San José, siendo dicho documento de suma importancia y relevancia para determinar que el regidor Justiniano Tinoco Rivas consignó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso.

En el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde proceder con el análisis de fondo y establecer si los hechos imputados a Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, se subsumen dentro de la causal de vacancia, por impedimento sobreviniente a la elección contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia y suspensión y la garantía del debido proceso 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009).

2. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales.

3. De otro lado, de conformidad con la LPAG, los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto estricto al principio de legalidad y a las exigencias que se derivan de este, en particular el relativo al subprincio de taxatividad.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones como contenido del debido proceso 4. En esta línea, la debida motivación de las resoluciones forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, cuya exigencia como se señaló se extiende a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora.

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2192-2004-AA/TC ha señalado que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones.

En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes."
6. De esta manera, los procedimientos de vacancia y suspensión no están exentos del estricto cumplimiento de dicho principio, por lo que las decisiones derivadas de ellos deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas, evitando ambigüedad, contradicción o la exposición de fórmulas generales o carentes de contenido lógico.

Sobre el principio de legalidad en los procedimientos de vacancia y suspensión 7. De otro lado, sobre el principio de legalidad, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 24, literal d, establece:

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Martes 11 de octubre de 2016
El Peruano / d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones.

Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, resulta indefectible el respeto a dicho principio, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva.

En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM; de igual manera, las causales de suspensión se encuentran identificadas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo.

Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus.

En consecuencia, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular.

Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 8. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. (*)
Literal derogado en tanto hace referencia al artículo 23 de la antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, derogada por la actual LOM, Ley Nº 27972.
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Inciso f)
incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30353, publicada el 29-10-2015.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
[...]
9. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello, debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto Sobre la supuesta afectación al derecho a la debida motivación 10. En principio, conviene señalar que uno de los agravios que alega el apelante es que el Concejo Distrital de Pachacámac, a través del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C (fojas 14 a 17) se pronunció por la improcedencia de su solicitud de vacancia contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, sin expresar de manera objetiva y concreta las razones de tal decisión, además, señala que no se valoraron los medios probatorios que sustentaron su pedido, afectando así su derecho a la debida motivación.

11. Merced a ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral en mérito a las facultades otorgadas por la Norma Fundamental, emitir pronunciamiento al respecto, previo al análisis del fondo de la controversia.

12. Así, de autos se puede verificar que en sesión extraordinaria del 12 de mayo del 2016, el Concejo Distrital de Pachacámac evalúo la solicitud de vacancia presentada por el recurrente contra el regidor Justiniano Tinoco Rivas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10 de la LOM, en dicho acto se valoró el Dictamen Nº 001-2016-MDP/CALLCT, elaborado por la Comisión Permanente de Regidores de Asuntos Legales, Límites de Control y Transparencia, en cuyas conclusiones se señaló, entre otros, que los hechos imputados a la autoridad cuestionada no configuraban causal alguna de vacancia.

13. Aunado a ello, del acta de la referida sesión extraordinaria, se desprende que cada uno de los regidores asistentes expuso las razones de su voto a favor o en contra de la vacancia, sustentadas en los hechos alegados por el solicitante, así como en la normativa de la materia. Por lo que, finalmente, la decisión adoptada por mayoría se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, de cuyo contenido se tiene que se recogieron los fundamentos contenidos en el Dictamen Nº 001-2016-MDP/CALLCT y los argumentos de los miembros del Concejo.

14. De esta manera, se advierte que la decisión a la cual arribó el Concejo Distrital de Pachacámac fue producto de un razonamiento lógico de subsunción de los hechos imputados al regidor Justiniano Tinoco Rivas, esto es, el haber consignado información falsa en su declaración jurada de hoja de vida, a la norma que regula las causales de vacancia, habiéndose determinado que ninguna de estas se ajustaba a la conducta desplegada por la autoridad cuestionada.

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Martes 11 de octubre de 2016 / El Peruano 15. De otro lado, si bien es cierto que no se esbozaron argumentos respecto al certificado del 27 de febrero de 2015, emitido por el director de la Institución Educativa Emblemática San José de Chiclayo, en el que se informa que el regidor Justiniano Tinoco Rivas no cursó estudios secundarios en dicha institución, elemento probatorio que fuera ofrecido por el recurrente, también lo es, que la validez de dicho medio probatorio no constituía un punto en controversia, en tanto su legitimidad no fue cuestionada dándolo por cierto, por lo que el debate se centró en determinar si estos hechos constituían presupuestos fácticos para determinar la vacancia de la autoridad.

16. En mérito a los considerandos precedentes, este órgano electoral considera que no existió vulneración alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones y, por ende, al debido proceso en el trámite del procedimiento de vacancia que llevó a cabo el Concejo Distrital de Pachacámac, por lo que corresponde continuar con el análisis del fondo de la controversia.

Sobre los hechos alegados como causal de vacancia 17. En el caso de autos, el argumento del solicitante para que se declare la vacancia de Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac radica en que dicha autoridad al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, habría consignado información falsa en su declaración jurada de hoja vida, en el rubro correspondiente a su formación académica.

18. Así, precisa que este consignó en dicho documento que habría cursado estudios secundarios en el período de 1970 a 1974, en el Colegio Nacional San José de Chiclayo; sin embargo, esta información no se ajusta a la verdad, pues el director de la referida institución educativa, mediante documento de fecha 27 de febrero de 2015, certificó que su nombre no figura en las actas de promoción correspondientes a los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974.

19. Estos hechos a criterio del solicitante, se subsumen dentro de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10 de la LOM, no obstante, como se señaló en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución, la causal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, nos remite obligatoriamente al artículo 8 de dicho dispositivo legal, en los que el legislador ha previsto de manera taxativa los supuestos en los que una persona no puede ser candidato a una elección municipal, ninguno de los cuales hace referencia a consignar información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, supuesto que como bien señala el apelante sí está comprendido en el artículo 23, numeral 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos que precisa: "[...] la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral [...]" y cuya aplicación está restringida al marco de un proceso electoral.

20. Interpretar lo contrario, constituiría una clara transgresión al principio de legalidad, que impide que se pueda atribuir una falta o sanción que no esté previamente determinada por ley, por lo que resulta evidente que los hechos atribuidos al regidor cuestionado no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos de hecho que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es la supuesta información falsa que se consignó en la declaración jurada de vida que presentó con la solicitud de inscripción de su candidatura.

21. Cabe señalar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la LPAG.

22. Por lo antes expuesto, la conducta atribuida al regidor cuestionado no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 10, de la LOM, por lo que, siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones Nº 345-2009-JNE, Nº 215-2012-JNE, Nº 0240-2012-JNE,Nº 741-2012-JNE, Nº 30-2013-JNE y Nº 064-2013-JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

23. Finalmente, aun cuando los hechos alegados no constituyen causal de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno a la conducta desplegada por el regidor cuestionado, en tal sentido, corresponde que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que se investigue y determine la posible responsabilidad penal en la que podría estar inmerso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Valentín Ticona Caso y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-MDP/C, del 12 de mayo de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Justiniano Tinoco Rivas, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias de los principales actuados al Ministerio Público para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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