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RESOLUCIÓN N° 1180-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo referente a la improcedencia de solicitud
10/19/2016
RESOLUCIÓN N° 1180-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo referente a la improcedencia de solicitud
Confirman Acuerdo de Concejo referente a la improcedencia de solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1180-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00363-A01 PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº
RESOLUCIÓN Nº 1180-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00363-A01
PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; oído el informe oral y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-00363-T01, Nº J-2015-00363-Q01 y Nº J-2015-00363-Q02.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 16 de noviembre de 2015, Ruhuan Larry Huarca Llamoca presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- Luis Fernando Cornejo Nova, por Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP, del 1 de enero de 2015, designó a Fredy Vilca Huaracallo como Gerente de Seguridad Ciudadana del distrito de Paucarpata, sin que este cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el Manual de Organizaciones y Funciones (en adelante,
MOF).
- La única razón por la que el alcalde habría designado a Fredy Vilca Huaracallo es porque este lo habría apoyado en su campaña política, prestándole, inclusive, vehículos de su propiedad para el perifoneo y traslado de sus partidarios.
- El Gerente de Seguridad Ciudadana está inmerso en escándalos y procesado por "delito de daño agravado".
Además, su desempeño laboral es reprochable pues, al no cumplir la Meta Nº 6 del Plan de Incentivos del Ministerio de Economía y Finanzas, perjudicó a la municipalidad.
A pesar de ello, la ejecución presupuestal en seguridad ciudadana se vio incrementada en comparación al año 2014.
Esto generó el Expediente Nº J-2015-363-T01. Así, por Auto Nº 01, del 23 de noviembre de 2015, este colegiado trasladó la solicitud al concejo distrital para su evaluación (fojas 21 a 23 del Expediente Nº J-2015-00363-T01).
Descargos de la autoridad cuestionada El 18 de enero de 2016, el alcalde Luis Fernando Cornejo Nova presentó sus descargos (fojas 91 a 101) en atención a lo siguiente:
a) El ciudadano que solicita la vacancia no es vecino del distrito de Paucarpata, sino de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. Siendo así, Ruhuan Larry Huarca Llamoca carece de legitimidad para plantear la vacancia como ya se indicó en la Resolución
Nº 091-2012-JNE.
b) Respecto a la causal de vacancia, por Informe Nº 972-2015-SGRH-GA/MDP, del 21 de diciembre del 2015, emitido por el Sub Gerente de Recursos Humanos, se indicó que Fredy Vilca Huaracallo, si bien no cumple con la capacitación especializada del área, sí cumple el requisito de estudios superiores y/o experiencia no menor de 5 años como supervisor de seguridad, con lo que se demuestra que sí cumple con lo fundamental.
c) Como obra en el MOF, el cargo de Gerente de Seguridad Ciudadana es un cargo de confianza, posible y permitido al 5 %.
d) Con relación a la conducta de Fredy Vilca Huaracallo, mediante Informe de Trabajo 2015, se miden los resultados de su labor. Ahora bien, respecto a la Meta Nº 6, el Plan Local de Seguridad Ciudadana 601934 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano 2015, no contaba con el financiamiento, las 18
actividades obligatorias y programadas no contaron con el financiamiento; no obstante, se logró informar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana (CONASEC, CORESEC, COPROSEC), en los dos semestres del año 2015.
e) Respecto al caso concreto, sí existe contrato, pues siendo cargo de confianza, como alcalde contaba con la prerrogativa de designar directamente ciertos funcionarios. Así, de la documentación del mencionado gerente de seguridad, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP. Sin embargo, no se acredita el interés y el solicitante no indica cuál sería este ni ofrece medio probatorio.
El pronunciamiento del Concejo Distrital de Paucarpata En sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016, el Concejo Distrital de Paucarpata rechazó, por mayoría (cuatro votos a favor y siete en contra), la solicitud de vacancia presentada por Ruhuan Larry Huarca LLamoca (fojas 221 a 236). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, del 28 de enero de 2016 (fojas 248 a 255).
El recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 4 de marzo de 2016, el solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP (fojas 256 a 264), bajo argumentos similares a los expuestos en su solicitud de vacancia y agregó lo siguiente:
- De la revisión del legajo personal del referido funcionario, se comprueba que no cumple con los requisitos señalados por el MOF, hecho que fue advertido por los regidores en la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016, y el gerente municipal, quien mediante Memorándum Nº 562-2015-GM/MDP indicó que se habían encontrado irregularidades y que los certificados de trabajo presentados contenían fechas contradictorias pues, "al mismo tiempo fue agente de seguridad ciudadana y supervisor de seguridad ciudadana en AQP
COMPUCENTRO.
- El referido funcionario brindó apoyo en dos campañas electorales al alcalde distrital y prestó el vehículo de su hijo (Placa V5K933) para el "reparto de pollos, además de parlantes colocados en la parte superior, traslado de personal, materiales de campaña y combustible".
- El 18 de noviembre de 2015, se adjuntaron certificados de trabajo como supervisor y dos de capacitación que no fueron declarados cuando fue designado.
- Por Resolución de Alcaldía Nº 318-2015-MDP, se da por concluida la designación del mencionado gerente a partir del 31 de diciembre de 2015.
- De acuerdo al Informe Nº 007-GRA-GRE-DGP-EBR/ESM-2016, del 15 de enero de 2016, indica que la empresa AHISA COMPUTER ING, que habría emitido los certificados de "Capacitación en Informática, Microsoft Office e internet" y "Capacitación en cómputo, mantenimiento en Ofimática, Microsoft", no se encuentra registrada como empresa autorizada para dar eventos de capacitación.
- El representante de M Y M Representaciones, Importaciones y Servicios Generales S.R.L. no reconoce la firma que se consigna en los certificados.
- Por Oficio Nº 011-GRA/GRTPE-DPSC, se informa que no se ha registrado contrato entre Fredy Vilca Huaracallo y la Asociación de Profesionales y Comerciantes, AQP
COMPUCENTRO.
- La empresa ISSOMAC PERU argumenta no haber dictado las capacitaciones sobre seguridad ciudadana.
Solicitud de adhesión Con fecha 29 de marzo de 2016, Carlos Alberto Turpo Acero solicitó su adhesión al pedido de vacancia presentado (fojas 299). En virtud de ello, el concejo distrital decidió correr traslado de la adhesión a la autoridad cuestionada (Acuerdo de Concejo Nº 066-2016-MDP, del 18 de abril de 2016, obrante a fojas 339 y 340). Así, el 25 de abril de 2016, el alcalde presentó sus descargos respecto al pedido de adhesión.
Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración El 13 de mayo de 2016, el concejo distrital decidió declarar improcedente la solicitud de adhesión (tres votos a favor y seis en contra) presentada por Carlos Alberto Turpo Acero e improcedente el recurso de reconsideración (tres votos a favor y seis en contra) interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca (fojas 368 a 383), formalizados por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 091-2016-MDP (fojas 384 a 388) y Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP (fojas 389 a 397), respectivamente.
Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 27 de junio de 2016, Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2016-MDP (fojas 410 a 420), bajo los mismos argumentos presentados con su solicitud de vacancia, a los cuales agregó que no existió debida motivación pues, en el primer acuerdo de concejo, únicamente buscaron desconocer su domicilio y en el segundo acuerdo de concejo, alegaron que no se adjuntó medio probatorio nuevo sin que, en ninguna de las oportunidades, se expresaran respecto a las pruebas instrumentales que se adjuntaron.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Luis Fernando Cornejo Nova incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, por la designación de Fredy Vilca Huaracallo, como Gerente de Seguridad Ciudadana de la comuna edil.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Como uno de sus fundamentos, el recurrente ha señalado que el Concejo Distrital de Paucarpata, en la primera ocasión que evaluó su solicitud de vacancia, únicamente ciñó su pronunciamiento respecto a la desacreditación de su domicilio y que, al revisar su recurso de reconsideración, tampoco realizó la fundamentación relacionada al fondo de la controversia.
2. En ese sentido, corresponde antes de emitir un pronunciamiento respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los que, según su criterio, estarían enmarcados en la causal de vacancia alegada, evaluar si existe el agravio al debido procedimiento que sostiene el recurrente.
3. En ese orden de ideas, se debe indicar que, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada.
4. No obstante, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 352-2014-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, ello no niega la posibilidad de que una persona, con el propósito 601935 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / de solicitar la vacancia o suspensión de una autoridad edil, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano.
5. Ahora bien, en el presente expediente, se verifica de la lectura de la sesión extraordinaria, del 18 de enero de 2016, que cuatro de los seis regidores del Concejo Distrital de Paucarpata, que participaron del debate anterior a la votación, expresaron fundamentos que no estuvieron relacionados a la legitimidad del solicitante, por el contrario, discutieron respecto a los fundamentos esgrimidos en la solicitud de vacancia. De manera posterior, al emitir sus votos, si bien es cierto, cinco de los siete regidores que votaron por la improcedencia de la solicitud de vacancia, señalaron que sus votos obedecían a que el recurrente no era vecino; no obstante, correspondía que solicitaran que el recurrente acredite su calidad de vecino, antes de declarar su improcedencia.
6. Así, correspondía al concejo municipal requerir al solicitante, en forma oportuna y con antelación a la sesión extraordinaria, a adjuntar los medios documentarios necesarios que acrediten que goza de domicilio en la circunscripción de Paucarpata, conforme lo dispone el artículo 161, numeral 161.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que es de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia y suspensión a nivel municipal, que acredite en forma documentaria que cuenta con domicilio en el citado distrito, bajo apercibimiento de declarar improcedente el pedido de vacancia. Sin embargo, como se verifica del contenido de la sesión extraordinaria, en este caso, no se advierte que se haya realizado tal requerimiento.
7. Ahora bien, con fecha 18 de abril de 2016, el recurrente presentó un escrito ante la municipalidad, en el que adjuntó copia de un contrato de comodato en el que se indica como su domicilio "manzana R, lote 14, Pueblo Joven Nueva Alborada del Distrito de Paucarpata".
Sin embargo, en la sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2016, no se votó de manera diferenciada, siendo en primer lugar, si el solicitante ahora sí acreditaba su legitimidad para obrar y, como segundo punto, respecto a los fundamentos del recurso de reconsideración.
8. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad de lo actuado por el concejo municipal hasta la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016; sin embargo, este colegiado electoral considera que, en el presente caso, teniendo en consideración que cuenta con la documentación necesaria, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Paucarpata, así como para velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, procederá a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
9. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
10. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.
En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
11. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata transgredió las restricciones en la contratación en mérito a que designó a Fredy Vilca Huaracallo en el cargo de Gerente de Seguridad Ciudadana pese a que no reunía los requisitos establecidos en el MOF de la entidad municipal.
12. En esa medida, de acuerdo con el esquema propuesto en el décimo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación de los referidos profesionales.
Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 13. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en el considerando segundo y cuarto, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero.
14. Así, en dicha resolución siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.
15. En el presente caso, de la Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP, del 1 de enero de 2015, así como del Informe Nº 004-2016-SGRH-MDP , del 11 de enero de 2016 (fojas 39), se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a Fredy Vilca Huaracallo en el cargo de confianza de gerente de Seguridad Ciudadana, el que desempeñó hasta el 31 de diciembre del mismo año, del que fue retirado por Resolución Nº 318-2015-MDP (fojas 86).
En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de 601936 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 16. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Fredy Vilca Huaracallo como pago de un "favor político", pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil, debido a que este lo habría apoyado en sus campañas electorales.
17. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde distrital de Paucarpata tiene algún interés personal respecto del citado exempleado.
18. Ahora bien, con relación al cargo de gerente de Seguridad Ciudadana de la referida municipalidad, se verifica que, de acuerdo al MOF, quien lo asuma debe de cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Estudios superiores y/o experiencia no menor de 5 años como supervisor de seguridad; 2. Capacitación especializada en el área; y, 3. Conocimiento y manejo de Ofimática nivel avanzado.
19. Así, con fecha 24 de noviembre de 2015, mediante Informe Nº 042-2015-ASES/EXT/MDP (fojas 60 y 61), Giovanna Fuentes Mezco, asesora legal externa de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, indicó que "muchas de las gerencias y subgerencias han ido paulatinamente adjuntando documentación de los últimos cursos y capacitaciones recientes [...] y obra en sus files de personal como es el caso del Gerente de Seguridad Ciudadana, señor Fredy Vilca Huaracallo, quedando de este modo establecido su perfil de acuerdo al MOF".
No obstante, mediante Informe Nº 972-2015-SGRH-GA/MDP, del 21 de diciembre de 2015 (fojas 108 y 109), la subgerencia de Recursos Humanos, indicó que si bien cumple con el requisito de experiencia (aunque "los documentos presentados no se encuentran certificados ni fedateados"), no sucede lo mismo respecto a la capacitación especializada en el área y con relación al conocimiento y manejo de Ofimática a nivel avanzado, los certificados presentados únicamente mencionan "capacitación en diversos cursos de informática en el lapso de un año".
En ese sentido, se puede concluir que el currículum vitae de Fredy Vilca Huaracallo no cumple con los requisitos establecidos por el referido MOF.
20. Sin embargo, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación.
Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita.
21. Así, se tiene que estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre distrital tiene algún interés personal respecto del gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.
22. Asimismo, respecto del exgerente de Seguridad Ciudadana, de la consulta detallada de afiliación, se verifica que, desde 30 de diciembre del 2004, se encuentra afiliado al Partido Aprista Peruano. Y, si bien, el 30 de octubre de 2013, el Movimiento Regional Arequipa Avancemos solicitó su afiliación, esta no cumplió con los requisitos establecidos.
Ahora bien, el recurrente ha señalado que el cargo designado fue producto de un "pago por favor político", señalando que este se originó como consecuencia de que el ex -funcionario de confianza había apoyado la campaña electoral del burgomaestre y, en atención a ello, presenta, ante esta instancia, presuntas fotografías de los mencionados, durante actos proselitistas. Sin embargo, este colegiado ha señalado en anteriores pronunciamientos que, en la instancia de impugnación, no se evalúan aquellos medios probatorios que no fueran puestos a conocimiento de la primera instancia, a excepción de que estas fueran instrumentales cuya disposición antes del primer pronunciamiento, era imposible; esto debido a que, de permitir lo contrario, se recortaría el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las tomas fotográficas únicamente captan un momento determinado, por lo que no serían de mérito suficiente para probar lo alegado por el recurrente.
En este orden de ideas, aún de considerar que el exgerente de Seguridad Ciudadana designado hubiera apoyado en la campaña electoral al actual alcalde distrital de Paucarpata, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en la designación.
23. Por consiguiente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia.
24. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la designación cuestionada. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que el gerente de Seguridad Ciudadana fue designado pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú.
25. Así también, a partir de lo alegado por el recurrente respecto a las presuntas inconsistencias en los documentos presentados por el exfuncionario, este colegiado se encuentra en la obligación de remitir, a su vez, copias del presente expediente, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP, del 19 de mayo de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a efectos de que procedan conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 601937 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / Expediente Nº J-2015-00363-A01
PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
RESPECTIVAMENTE, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación que Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP, del 19 de mayo de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia El 16 de noviembre de 2015, Ruhuan Larry Huarca Llamoca presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- Luis Fernando Cornejo Nova asumió el cargo de alcalde el 1 de enero de 2015 y una vez instalado, por Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP, del 1 de enero de 2015, designó a Fredy Vilca Huaracallo como Gerente de Seguridad Ciudadana del distrito de Paucarpata, sin que este cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el Manual de Organizaciones y Funciones (en adelante, MOF).
- La única razón por la que el alcalde habría designado a Fredy Vilca Huaracallo es porque este lo habría apoyado en su campaña política, prestándole, inclusive, vehículos de su propiedad para el perifoneo y traslado de sus partidarios.
- El Gerente de Seguridad Ciudadana está inmerso en escándalos y procesado por "delito de daño agravado".
Además, su desempeño laboral es reprochable, pues, al no cumplir la Meta Nº 6 del Plan de Incentivos del Ministerio de Economía y Finanzas, perjudicó a la municipalidad. A pesar de ello, la ejecución presupuestal en seguridad ciudadana se vio incrementada en comparación al año 2014.
Esto generó el Expediente Nº J-2015-00363-T01.
Así, por Auto Nº 01, del 23 de noviembre de 2015, este colegiado trasladó la solicitud al concejo distrital para su evaluación (fojas 21 23 del Expediente Nº J-2015-00363-T01).
Descargos de la autoridad cuestionada El 18 de enero de 2016, el alcalde Luis Fernando Cornejo Nova presentó sus descargos (fojas 91 a 101) en atención a lo siguiente:
a) El ciudadano que solicita la vacancia no es vecino del distrito de Paucarpata, sino de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. Siendo así, Ruhuan Larry Huarca Llamoca carece de legitimidad para plantear la vacancia como ya se indicó en la Resolución
Nº 091-2012-JNE.
b) Respecto a la causal de vacancia, por Informe Nº 972-2015-SGRH-GA/MDP, del 21 de diciembre del 2015, emitido por el Sub Gerente de Recursos Humanos, se indicó que Fredy Vilca Huaracallo, si bien no cumple con la capacitación especializada del área, sí cumple el requisito de estudios superiores y/o experiencia no menor de 5 años como supervisor de seguridad, con lo que se demuestra que sí cumple con lo fundamental.
c) Como obra en el MOF, el cargo de Gerente de Seguridad Ciudadana es un cargo de confianza, posible y permitido al 5 %.
d) Con relación a la conducta de Fredy Vilca Huaracallo, mediante Informe de Trabajo 2015, se miden los resultados de su labor. Ahora bien, respecto a la Meta Nº 6, el Plan Local de Seguridad Ciudadana 2015, no contaba con el financiamiento, las 18
actividades obligatorias y programadas no contaron con el financiamiento; no obstante, se logró informar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana (CONASEC, CORESEC, COPROSEC), en los dos semestres del año 2015.
e) Respecto al caso concreto, sí existe contrato, pues siendo cargo de confianza, como alcalde contaba con la prerrogativa de designar directamente ciertos funcionarios. Así, de la documentación del mencionado gerente de seguridad, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP. Sin embargo, no se acredita el interés y el solicitante no indica cuál sería este ni ofrece medio probatorio.
El pronunciamiento del Concejo Distrital de Paucarpata En sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016, el Concejo Distrital de Paucarpata rechazó, por mayoría (cuatro votos a favor y siete en contra), la solicitud de vacancia presentada por Ruhuan Larry Huarca LLamoca (fojas 221 a 236). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, del 28 de enero de 2016 (fojas 248 a 255).
El recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 4 de marzo de 2016, el solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP (fojas 256 a 264), bajo argumentos similares a los expuestos en su solicitud de vacancia y agregó lo siguiente:
- De la revisión del legajo personal del referido funcionario, se comprueba que no cumple con los requisitos señalados por el MOF, hecho que fue advertido por los regidores en la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2016 y el gerente municipal, quien mediante Memorándum Nº 562-2015-GM/MDP, indicó que se habían encontrado irregularidades y que los certificados de trabajo presentados contenían fechas contradictorias, pues "al mismo tiempo fue agente de seguridad ciudadana y supervisor de seguridad ciudadana en AQP
COMPUCENTRO.
- El referido funcionario brindó apoyo en dos campañas electorales al alcalde distrital y prestó el vehículo de su hijo (Placa V5K933) para el "reparto de pollos, además de parlantes colocados en la parte superior, traslado de personal, materiales de campaña y combustible".
- El 18 de noviembre de 2015, se adjuntaron certificados de trabajo como supervisor y dos de capacitación que no fueron declarados cuando fue designado.
- Por Resolución de Alcaldía Nº 318-2015-MDP, se da por concluida la designación del mencionado gerente a partir del 31 de diciembre de 2015.
- De acuerdo al Informe Nº 007-GRA-GRE-DGP-EBR/ESM-2016, del 15 de enero de 2016, se indica que la empresa AHISA COMPUTER ING, que habría emitido los certificados de "Capacitación en Informática, Microsoft Office e internet" y "Capacitación en cómputo, mantenimiento en Ofimática, Microsoft", no se encuentra registrada como empresa autorizada para dar eventos de capacitación.
- El representante de M Y M Representaciones, Importaciones y Servicios Generales S.R.L. no reconoce la firma que se consigna en los certificados.
601938 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano - Por Oficio Nº 011-GRA/GRTPE-DPSC, se informa que no se ha registrado contrato entre Fredy Vilca Huaracallo y la Asociación de Profesionales y Comerciantes, AQP
COMPUCENTRO.
- La empresa ISSOMAC PERU argumenta no haber dictado las capacitaciones sobre seguridad ciudadana.
Solicitud de adhesión Con fecha 29 de marzo de 2016, Carlos Alberto Turpo Acero solicitó su adhesión al pedido de vacancia presentado. En virtud de ello, el concejo distrital decidió correr traslado de la adhesión a la autoridad cuestionada (Acuerdo de Concejo Nº 066-2016-MDP, del 18 de abril de 2016, obrante a fojas 339 y 340). Así, el 25 de abril de 2016, el alcalde presentó sus descargos respecto al pedido de adhesión.
Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración El 13 de mayo de 2016, el concejo distrital decidió declarar improcedente la solicitud de adhesión (tres votos a favor y seis en contra) presentada por Carlos Alberto Turpo Acero e improcedente el recurso de reconsideración (tres votos a favor y seis en contra) interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca (fojas 368 a 383), formalizados por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 091-2016-MDP (fojas 384 a 388) y Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP (fojas 389 a 397), respectivamente.
Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 27 de junio de 2016, Ruhuan Larry Huarca Llamoca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 092-2016-MDP (fojas 410 a 420), bajo los mismos argumentos presentados con su solicitud de vacancia, a los cuales agregó que no existió debida motivación, pues, en el primer acuerdo de concejo, únicamente buscaron desconocer su domicilio y, en el segundo acuerdo de concejo, alegaron que no se adjuntó medio probatorio nuevo sin que, en ninguna de las oportunidades, se expresaran respecto a las pruebas instrumentales que se adjuntaron.
CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, conforme a lo que se desarrolla a continuación.
2. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.
3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.
4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.
6. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:
¿Qué clases de contratos se encuentran prohibidosfi 18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc.
Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra).
19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractualfiParece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para infl uenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores.
20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar:
- Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico.
- Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes [énfasis agregado].
7. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código 601939 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.
8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.
9. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador.
10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo.
11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos:
El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obra la Resolución de Alcaldía Nº 006-2015-MDP, del 1 de enero de 2015, así como del Informe Nº 004-2016-SGRH-MDP, del 11 de enero de 2016 (fojas 39), se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a Fredy Vilca Huaracallo en el cargo de confianza de gerente de Seguridad Ciudadana, el que desempeñó hasta el 31 de diciembre del mismo año, del que fue retirado por Resolución Nº 318-2015-MDP (fojas 86).
13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y el referido ciudadano, dicho contrato se encuentra exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado.
14. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo.
En consecuencia, por el fundamento expuesto, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruhuan Larry Huarca Llamoca y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 092-2016-MDP, del 19 de mayo de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2016-MDP, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Luis Fernando Cornejo Nova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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