11/29/2016
Res N° 1256-2016-JNE revocatoria de alcalde
Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes RESOLUCIÓN Nº 1256-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01359 ONPE Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Oficio Nº 001326-2016-SG/
RESOLUCIÓN Nº 1256-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01359
ONPE
Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Oficio Nº 001326-2016-SG/ ONPE, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, relacionada con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud y venta del kit electoral El 28 de junio de 2016, el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la expedición de formatos para la recolección de firma de adherentes (kit electoral)
para ejercer el derecho de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Distrital de Majes, esto es, del alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo.
A través de la Carta Nº 000759-2016-SGACTD-SG/ONPE, del 4 de julio de 2016, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE
comunica al solicitante la procedencia de su petición al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la ONPE.
Sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la Carta Nº 000759-2016-SGACTD-SG/ONPE y las respuestas emitidas por la ONPE
Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo solicita se declare la nulidad de la Carta Nº 000759-2016-SGACTD-SG/ONPE, en el que cuestiona la aprobación de los formatos para la recolección de adherentes (kit electoral), pues considera que los fundamentos de la solicitud se refieren a delitos.
La ONPE, a través del Oficio Nº 001326-2016-SG/ ONPE, del 19 de setiembre de 2016, informa al alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo lo siguiente:
i) De conformidad al artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en concordancia con el artículo 10 del citado cuerpo normativo, la impugnación presentada por el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo debe ser considerada como una denuncia.
ii) De la revisión de los requisitos de admisibilidad presentados para la compra del kit electoral, se advierte que dicho acto administrativo resulta ser válido y jurídicamente eficaz.
Sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nº 001326-2016-SG/ONPE
El 27 de setiembre de 2016, el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 001326-2016-SG/ONPE. La autoridad municipal señala como fundamentos de su recurso impugnatorio lo siguiente:
i) El ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo no ha cumplido con el requisito de fundamentar la solicitud conforme lo instituye el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), y más bien realiza una narración de hechos que no corresponden a una solicitud de revocatoria, y menos obedecen a una solicitud de revocatoria, cual tal exigencia en la práctica es ejercida por la ONPE, cuando requiere que las solicitudes de compra de kit electoral deben estar sustentadas preferentemente en incumplimientos de propuestas y programas plasmados en el respectivo plan de gobierno presentados durante las elecciones municipales 2014.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.
2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.
3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.
4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.
5. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:
Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.
La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
605372 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.
Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.
La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.
Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.
Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.
6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato, es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.
7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.
8. Con relación a la adquisición de kits electorales para promover la revocatoria, la LDPCC señala que esta se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades municipales y regionales, resultando competencia de la ONPE la expedición del conjunto de formularios que conforman un kit electoral que deberán ser empleados para la recolección de firmas que han de acompañar a una solicitud de revocatoria.
Análisis del caso concreto 9. A través del recurso de apelación formulado por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, se cuestiona que la ONPE
haya expedido los formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo. En efecto, el recurrente alega que la solicitud de venta de kit electoral para revocatoria, carece evidentemente de fundamentos, por cuanto el ciudadano solicitante no ha cumplido con el requisito de fundamentar la solicitud conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 21 de la LPDCC y más bien realiza una narración de supuestos hechos que no corresponden a una solicitud de revocatoria.
10. Asimismo, el recurrente, en su escrito de nulidad, de fecha 11 de agosto de 2016, sostiene que lo narrado y detallado por el promotor de la revocatoria y que tiene como subtítulo "argumentos de iniciativa de revocatoria", no se trata de fundamentos de revocatoria de autoridad municipal, sino que ambos argumentos están referidos única y exclusivamente a presuntos y negados hechos delictivos, como también de suspensión que prohíbe el artículo 21 de la LDPCC. Agrega a ello, que el primero de los argumentos deja entrever que el recurrente estaría incurriendo en un presunto delito contra el medio ambiente y la salud, y el segundo, que está referido a una supuesta inconducta funcional de una subgerente, hecho que tampoco se trata de una conducta cuestionable que atañe directamente a la función de alcalde, y que, en todo caso, podría acarrear eventualmente su suspensión.
11. Dicho ello, en forma previa, cabe precisar que, tal como mencionó este Supremo Tribunal Electoral en el Acuerdo del 28 de mayo de 2012, en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE
y RENIEC), se deben optimizar no solo el principio de publicidad, sino fundamentalmente el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar con la solicitud presentada.
12. Así las cosas, toda vez que la venta de un kit electoral y la posterior recolección de firmas podría conllevar el término del mandato para el cual la autoridad fue elegida, es deber de los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral garantizar el respeto irrestricto de su derecho de defensa. En tal sentido, este colegiado electoral es competente para conocer los cuestionamientos a la venta de kits electorales cuando se considere que no se ha cumplido con fundamentarla según los parámetros establecidos en el artículo 21 de la LPDCC.
13. En el presente caso, corresponde verificar si los fundamentos que sustentan la adquisición del kit electoral de revocatoria contra la autoridad apelante mencionan las causales de vacancia, suspensión o delitos que se encuentran prohibidos por el artículo antes citado; por cuanto, estos son supuestos de hecho excluidos para la promoción de un proceso de revocatoria.
14. De autos se aprecia que la solicitud de expedición de kit electoral para promover la revocatoria del alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo, se sustenta en dos hechos, tal como lo afirma la propia autoridad, los cuales son:
a) "Mal uso de los recursos públicos ya que se construyó pozas de oxidación que viene contaminando el medio ambiente con olores insoportables, perjudicando a la población del distrito de Majes, y a pesar de los reclamos de los pobladores, hace caso omiso a los mismos, minimizando tales hechos".
b) "Incapacidad en la administración pública, ya que como titular de pliego y máxima autoridad, debe llamar la atención a sus funcionarios que maltratan a los administrados, tal es el caso que Subgerente de Formalización y Titulación de Predios abogada Carmen Mercedes Rondón Rodríguez, maltrata a los administrados, y resuelve sus solicitudes no respetando la Ley 27444, mediante actos administrativos incoherentes, teniendo pleno conocimiento de estos hechos el alcalde y a pesar de todo le da su respaldo, haciendo caso omiso a los administrados indicándoles que hagan lo que quieran".
15. Dicho esto, se advierte que los fundamentos alegados por el promotor de la revocatoria no hacen mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno. Por el contrario, es la propia autoridad apelante quien considera que los fundamentos que sirvieron de sustento para la adquisición del kit electoral debieron ser enmarcados y tipificados como delitos contemplados en el Código Penal y como causal de suspensión.
16. De ello, se tiene que lo que pretende el alcalde, al cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria, es que la ONPE subsuma en diferentes tipos penales o causales de suspensión los fundamentos expresados por el promotor para la venta del kit. Ello como es evidente no puede ser amparado, toda vez que solo el órgano competente es el que puede adecuar las conductas como hechos punibles.
17. En consideración a ello, se aprecia que al momento de expedir el kit electoral, la fundamentación expuesta para su adquisición cumplía con la normativa vigente, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la aprobación de la venta del kit electoral.
18. Sin perjuicio de lo expuesto, a consideración de este colegiado electoral, en futuros casos la Jefatura 605373 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016
El Peruano / de la ONPE deberá expedir una resolución calificando si la solicitud de venta de kit para revocatoria satisface la exigencia de "estar fundamentada y no probada", siendo este el paso previo para que los promotores puedan proceder a la recolección de firmas de adherentes.
Satisfecho este paso —esto es, que los fundamentos de la solicitud no hagan referencia a las causales de vacancia, suspensión y delitos— la ONPE en su momento debe dar publicidad que de igual forma exige la ley. De no ser así, la venta de kit para los procesos de revocatoria carecerían de razonabilidad, puesto que resulta contraria a toda lógica que, una vez recolectadas las firmas recién se someta a valoración si el sustento en que se efectuaron se subsume en las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la LDPCC.
Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Oficio Nº 001326-2016-SG/ONPE, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y, en consecuencia, CONFIRMAR la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo.
Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01359
ONPE
Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Oficio Nº 001326-2016-SG/ONPE, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, relacionada con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.
Asimismo, esta norma señala que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
2. Por su parte, el artículo 31 de la Carta Magna dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Dicho precepto además les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
3. A partir de este marco normativo, se advierte que el derecho humano a la participación política en nuestro ordenamiento jurídico se concretiza, entre otras formas, mediante los denominados derechos de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades municipales electas por votación popular, a modo de una elección inversa, y tiene por finalidad legitimar ya no la elección, sino la gestión de gobierno de dichas autoridades.
4. Ahora bien, bajo el alcance de los enunciados constitucionales antes citados, igualmente se advierte que el constituyente le ha otorgado al Congreso de la República la atribución de desarrollar a nivel legal el derecho a la participación política. En este sentido, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, cuerpo normativo en el cual, además de especificarse qué autoridades de elección popular son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió, también se desarrollan los requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio.
5. Dicho ello, toda vez que los derechos de participación política -entre ellos, el derecho de revocación- son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De la misma forma, atendiendo a su naturaleza jurídica de derechos humanos, toda interpretación que los órganos del Estado realicen a las leyes que desarrollan los derechos de participación política, deberá favorecer la esencia y el ejercicio de estos.
6. En el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente corresponde resolver, en primer lugar, si este tiene legitimidad para cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria por parte de la ONPE al promotor de la consulta, el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo.
7. Al respecto, en opinión del suscrito, la adquisición del kit electoral no supone la aprobación de la solicitud de revocatoria, ni tampoco el inicio de dicho procedimiento, sino constituye un insumo que luego se deberá presentar para el cumplimiento de los requisitos formales para accionar este mecanismo de control, esto es, la recolección de no menos de 25 % de firmas de adherentes de una circunscripción electoral. En efecto, el kit electoral, que contiene los planillones para la recolección de listas de adherentes, así como una serie de formatos, documentos y un CD-ROM, será anexada a una solicitud formal fundamentada, pero no probada que, además, no deberá contener los supuestos de vacancia, suspensión y delitos, tal como lo prevén los artículos 21 y 22 de la LDPCC.
8. De la precisión antes expuesta, se concluye que la relación que se establece entre el adquirente del kit electoral y la ONPE es de naturaleza bilateral, no pudiendo, al menos en esta etapa, admitirse la intervención de un tercero, como lo es, en el presente caso, la autoridad municipal en contra de quien se solicitará luego la consulta popular de revocatoria. Y es que, el aceptar cuestionamientos a la solicitud de compra del kit electoral supondría establecer etapas no estipuladas ni deseadas por la Constitución ni la LDPCC, que dificultaría el ejercicio de este derecho fundamental.
9. Por todo ello, considero que no resulta posible introducir mayores requisitos o condiciones para la compra del kit electoral de revocatoria, o aceptar la intervención o cuestionamientos de terceros a la adquisición de dichos formatos y documentos, sin desnaturalizar el ejercicio de este derecho ciudadano, más aún cuando nos encontramos en una etapa preliminar y la compra del kit electoral únicamente está destinada a la recolección de firmas de adherentes, pero no asegura la futura presentación o aceptación de la solicitud de consulta 605374 NORMAS LEGALES
Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano popular de revocatoria.
10. Lo anterior, por cierto, no niega que una autoridad pueda cuestionar el procedimiento o solicitud de consulta popular de revocatoria. Sin embargo, a consideración del suscrito, este cuestionamiento podrá ser efectuado en la etapa de presentación y calificación de la solicitud de revocatoria, y vía apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. De ahí que, la ONPE en dicho procedimiento deberá verificar no solo el cumplimiento de los requisitos para aprobar la solicitud de consulta popular de revocatoria, sino también absolver los cuestionamientos que una autoridad formule en contra de los argumentos que lo sustentan.
11. De otra parte, ya en el procedimiento de solicitud de consulta popular de revocatoria, el hecho de que una solicitud de revocatoria contenga entre sus argumentos causales de vacancia, suspensión y delitos, no debe significar que la ONPE rechace liminarmente el pedido.
Por el contrario, dicha entidad deberá trasladar al ciudadano promotor las observaciones a ser levantadas de la solicitud, y solo en caso de no efectuarlas dentro del plazo que se le otorgue, recién se procederá a rechazar el pedido.
12. En resumen, al encontrarnos solo frente a un procedimiento administrativo de adquisición de un kit electoral para la recolección de firmas de adherentes para revocatoria y no ante la presentación de una solicitud de consulta popular de revocatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LDPCC, la impugnación formulada por el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo debe ser declarada improcedente en tanto carece de legitimidad para obrar en el procedimiento de compra de kit electoral promovido por el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo.
Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, por falta de legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo relacionado con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria.
S.S.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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