1/25/2017

RESOLUCIÓN N° 0041-2017-JNE Declaran infundados recursos interpuestos por el alcalde del Concejo

Declaran infundados recursos interpuestos por el alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga y confirman la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/RENIEC y la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE RESOLUCIÓN Nº 0041-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01458 Expediente Nº J-2017-00035 Revocatoria Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete VISTOS, los recursos de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra
Declaran infundados recursos interpuestos por el alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga y confirman la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/RENIEC y la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE
RESOLUCIÓN Nº 0041-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01458
Expediente Nº J-2017-00035
Revocatoria Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete VISTOS, los recursos de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y contra la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/ RENIEC, del 17 de enero de 2017, expedida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y oídos los informes orales en las audiencias públicas del 10 y 19 de enero de 2017.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Abelina Isabel Caycho Cárdenas en contra de César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima (fojas 56 del Expediente
Nº J-2016-01453).

Por escrito del 23 de diciembre de 2016, el alcalde César Jesús Sandoval de la Cruz interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1 a 10 del Expediente Nº J-2016-01458):
a. Un total de quince ciudadanos solicitan que sus firmas sean retiradas de los planillones que se anexan a la solicitud de revocatoria, por cuanto afirman que fueron engañados al momento de la recolección de las firmas de adherentes. En esa medida, presentan las respectivas declaraciones juradas con firma legalizada ante Notario Público.
b. La resolución no menciona el recurso de reconsideración que presentó, el 25 de noviembre del 2016, ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) y donde expresa que hubo un error en la validación de las firmas de 23 ciudadanos. Refiere que, en estos casos, los nombres de los adherentes no cumplen con lo previsto en el reglamento de cotejo de datos y firmas.
c. En esa medida, de eliminarse el total de 38 firmas que son cuestionadas, se debe dejar sin efecto la resolución de la ONPE que admite a trámite la solicitud de revocatoria.

Por Auto Nº 1, del 10 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que uno de los fundamentos de agravio del recurso de apelación está vinculado a una decisión previa del Reniec, así como a efectos de salvaguardar el derecho de la autoridad y del promotor a obtener una respuesta oportuna sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria, requirió al Reniec que, en el plazo máximo de un día resuelva el recurso de reconsideración, notifique a ambas partes y comunique la decisión adoptada. En esa medida, el colegiado electoral dispuso una reserva de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga.

Mediante Oficio Nº 27-2017/SGEN/RENIEC, recibido el 13 de enero de 2017, el Reniec informó que por Resolución Nº 000008-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 10 de enero de 2017, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el burgomaestre contra el cotejo de firmas para revocatoria. Al respecto, se indica que la verificación supuso, en primer lugar, la correspondencia entre los números de DNI de los ciudadanos que suscribieron los planillones y los que figuran en la base del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), para proseguir, en segundo lugar, con el apellido paterno y posteriormente el apellido materno, obteniendo con ello la habilitación del registro en cuanto exista coincidencia con la base de datos del RUIPN; dejando de manera opcional el cotejo de los prenombres, toda vez que con ello ya se ha obtenido certeza respecto a la identificación del ciudadano adherente a la solicitud de revocatoria, pasándose así a la siguiente etapa del proceso de verificación de firmas, esto es, la verificación semiautomática, donde se realizó el cotejo de firmas, obteniendo con ello, los registros válidos.

Por escrito del 16 de enero de 2017, el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz informa al Jurado Nacional de Elecciones que en dicha fecha interpuso un recurso de apelación, a nivel administrativo, contra lo resuelto en la Resolución Nº 000008-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC
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Miércoles 25 de enero de 2017 / El Peruano a fin de que la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec eleve los actuados a su superior jerárquico para que absuelva la impugnación (fojas 183 a 202 del Expediente Nº J-2016-01458).

Mediante escrito del 17 de enero de 2017, Abelina Isabel Caycho Cárdenas, promotora del proceso de revocatoria, cuya admisión se cuestiona, solicita que la impugnación formulada contra la Resolución Nº 000027-2016-SG/ ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la ONPE, sea declarada infundada (fojas 203 a 206 del Expediente Nº J-2016-01458).

Con Oficio Nº 000006-2017/GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, la Gerencia de Registro Electoral del Reniec comunica al Jurado Nacional de Elecciones que mediante Resolución Gerencial Nº 000019-2017/GRE/RENIEC
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz. Asimismo, informa que dicha decisión fue puesta en conocimiento de la autoridad a través de la Carta Nº 000026-2017/GRE/ RENIEC, del 17 de enero de 2017 (fojas 208 a 211 del Expediente Nº J-2016-01458).

Por escrito del 18 de enero de 2017, el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz interpone impugnación contra la Resolución Gerencial Nº 000019-2017/GRE/RENIEC
y solicita al Reniec que eleve los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Este recurso fue elevado por el Reniec mediante Oficio Nº 00007-2017/GRE/RENIEC, del 19 de enero de 2017 (fojas 1 a 10 del Expediente Nº J-2017-00035).

A través del Auto Nº 2, del 19 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a efectos de salvaguardar el derecho de la autoridad y del promotor a obtener una respuesta oportuna sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria, así como para evitar contradicciones al momento de resolver los cuestionamientos formulados ante el Reniec y la ONPE, resolvió acumular los Expedientes Nº J-2016-01458 y Nº
J-2017-00035.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida.

3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.

5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.

6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.

Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.

7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.

8. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite.

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Miércoles 25 de enero de 2017
El Peruano / Análisis del caso concreto 9. Según los recursos de apelación del visto, la pretensión es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite el pedido de revocatoria formulado por Abelina Isabel Caycho Cárdenas en contra de César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga. De la lectura de los argumentos que contienen ambos recursos estos hacen referencia a dos agravios fundamentalmente:
a) Un total de quince ciudadanos solicitan que sus firmas sean retiradas de los planillones que se anexan a la solicitud de revocatoria, por cuanto afirman que fueron engañados al momento de la recolección de las firmas de adherentes y b) El Reniec no ha resuelto motivadamente el cuestionamiento formulado el 25 de noviembre de 2016, donde expresa que existió error en la validación de veintitrés adherentes.

Sobre el retiro de firmas de ciudadanos que se adhirieron a una solicitud de revocatoria 10. Respecto a que un total de quince ciudadanos solicitaron que se retiren sus firmas de los planillones que se anexaron a la solicitud de revocatoria, en tanto, habrían sido engañados al momento de la recolección de firmas, tal como se expresa en las declaraciones juradas que se anexan (fojas 13 a 55 del Expediente Nº J-2016-01458);
en primer lugar, cabe responder a la interrogante de si es posible que un ciudadano que se adhirió a una solicitud de revocatoria pueda solicitar el retiro de su firma y, de ser ese el caso, en segundo lugar, determinar cuál es el momento oportuno para dicho retiro.

11. Sobre este particular, cabe recordar que el procedimiento de revocatoria de mandato es un mecanismo de participación política dentro del conjunto de procesos electorales que reconoce la Constitución Política de 1993. Así, en la medida que es una especie dentro del género, que son los procesos electorales, la revocatoria en tanto procedimiento contiene algunas características que la asemejan a los procesos de elección tradicional, entre otras, que las etapas y plazos del calendario electoral que las rigen son preclusivas.

12. Lo anterior, por cuanto los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con ciertas notas características que les confieren un perfil propio. Así pues, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral en general. En ese sentido, la naturaleza misma de los procesos electorales —lo que incluye a la revocatoria— es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo.

13. De esa manera, a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de uno no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fijada para que tenga lugar la elección o la consulta de revocatoria resulta inmodificable, en el caso concreto, el 11 de junio de 2017.

14. Sin esta característica el proceso electoral resultaría de dificultoso cumplimiento, ya que por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal.

Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de confl ictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos.

15. Dicho esto, con relación a la posibilidad de que un ciudadano retire su firma de la lista de adherentes de una solicitud de revocatoria, ella deberá ser valorada siempre y cuando haya sido presentada en forma oportuna hasta la fecha de emisión de la correspondiente constancia, esto es, durante el periodo de verificación de firmas de adherentes para revocatoria a cargo del Reniec, cuyo plazo venció el 25 de noviembre de 2016, conforme al calendario electoral aprobado por Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016.

16. Esta postura fue, a su vez, desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 587-2013-JNE, del 18 de junio de 2013, que en su considerando 10 expuso como límite temporal para la presentación de este tipo de pedidos, la fecha de emisión de la constancia de verificación de firmas de adherentes, a fin de que el Reniec pueda valorar o no su procedencia.

17. Ahora bien, toda vez que las quince declaraciones juradas que se anexan al recurso de apelación se encuentran suscritas entre el 20 al 21 de diciembre de 2016, vale decir, son posteriores tanto a la emisión de la constancia y al cierre del plazo de verificación de firmas de adherentes para la revocatoria, dicho cuestionamiento resulta extemporáneo.

18. Asimismo, cabe resaltar que para el colegiado electoral no resulta admisible el argumento expresado por el alcalde, sobre que tales firmas fueron obtenidas por engaño, puesto que las listas de adherentes que fueron utilizadas (planillones) contienen en su parte superior, impreso, el logotipo de la ONPE y la descripción Revocatoria del alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz, departamento de Lima, provincia de Cañete, distrito de Zúñiga, lo cual permite comprender a simple vista que esa era la razón de la recolección de firmas y no la elección de un subprefecto como señala la apelación del 23 de diciembre de 2016; por lo tanto, el agravio expresado en este extremo no resulta ser válido para declarar la nulidad de la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE.

19. La argumentación expuesta también resulta aplicable para el conjunto de declaraciones juradas anexadas con el escrito del 9 de enero de 2017. En consecuencia, este agravio debe ser desestimado de plano.

Sobre el cuestionamiento al procedimiento de verificación de adherentes 20. De otra parte, con relación al agravio expuesto con la apelación del 18 de enero de 2017, donde expresa que hubo un error en la validación de veintitrés firmas de adherentes por parte del Reniec, el cual incide, a su vez, en la admisión de la solicitud de revocatoria realizada por la ONPE; este Supremo Tribunal Electoral según lo expresó en el Auto Nº 2 considera oportuno efectuar una valoración integral de los argumentos de defensa que sobre este punto se exponen en los Expedientes Nº J-2016-01458 y Nº J-2017-00035.

21. Al respecto, en primer lugar, se advierte que la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec declaró improcedente el recurso de reconsideración, presentado por el alcalde, mediante Resolución Nº 000008-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, especificando el procedimiento de verificación de datos y firmas que lleva a cabo y, por el cual, en caso de existir correspondencia entre el número del DNI y los apellidos paterno y materno del ciudadano que suscribió el planillón de revocatoria con los que figuran en la base de datos del RUIPN, no resulta indispensable el cotejo de los prenombres, en tanto, ya se tiene por identificada a la persona que suscribió el planillón (Verificación Automática), pasándose a una segunda etapa donde se efectúa el cotejo de firmas de los adherentes validados (Verificación Semiautomática).

22. En segundo lugar, frente a la interposición de un recurso de apelación contra lo resuelto en la reconsideración, la Gerencia de Registro Electoral del Reniec mediante Resolución Gerencial Nº 000019-2017/GRE/RENIEC lo declaró infundado señalando que, no existe error en la validación de los veintitrés registros cuestionados, puesto que existe una certeza en la identificación de dichos ciudadanos por haber coincidencia en el DNI y los apellidos paternos y maternos, por lo cual resultaba suficiente para superar la etapa de Verificación Automática y pasar a la etapa de Verificación Semiautomática, donde realizó el cotejo de firmas correspondiente. Asimismo, dicha gerencia expuso que el recurrente fue notificado en su oportunidad de la realización del procedimiento de verificación de firmas, y estuvo presente en el desarrollo de ambas etapas, 28 NORMAS LEGALES
Miércoles 25 de enero de 2017 / El Peruano suscribiendo las actas respectivas, sin haber registrado observación alguna de su parte.

23. Estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral, por el propio recurso de apelación de la autoridad, para evaluar la regularidad del procedimiento de verificación de firmas, cabe resaltar que en tanto los adherentes puedan ser identificados, en primer lugar, a través de sus números de DNI y apellidos y nombres que anotaron al suscribir el planillón respectivo, no es necesario exigir que haya una identidad total entre dichos datos y los que se encuentran en la base de datos del RUIPN, puesto que la validación final del adherente se hará en un segundo momento, esto es, durante el cotejo de firmas. Así las cosas, lo que es importante al promover un proceso de revocatoria es que los adherentes de la solicitud de revocatoria puedan ser individualizables, tal como ocurre en el caso de autos, por lo que no resulta trascendente que los prenombres figuren en forma completa.

24. En la medida que, el cuestionamiento del 25 de noviembre de 2016 contiene como único argumento la ausencia de coincidencia en los datos de veintitrés adherentes en la etapa automática, sin hacer mayor incidencia en las firmas cotejadas, lo cual, a la postre, es la que determina la validez de una adhesión, por cuanto, a partir del cotejo se tendrá total certeza de que las firmas pertenecen a los adherentes validados, lo resuelto por el Reniec se encuentra debidamente motivado, en tanto, se siguió el procedimiento general aplicable a similares supuestos.

25. A mayor abundamiento, de aceptar el razonamiento del recurrente, los pronunciamientos de este colegiado electoral resultarían irregulares o carecerían de validez en la medida de que sus magistrados integrantes solo se identifican con sus apellidos al momento de suscribir una resolución, siendo que, más que figuren los dos apellidos y los prenombres de estos, lo que valida la suscripción de lo decidido es la originalidad de sus firmas; que para el caso de los veintitrés adherentes cuestionados no se ha demostrado que no les pertenezcan.

26. De otro lado, sobre que el Reniec no respondió de manera individual el cuestionamiento a los datos de cada uno de los veintitrés adherentes que se cuestiona, el mismo carece de mayor fundamento, por cuanto, el Reniec, así como este tribunal electoral, no se encuentra impedido de efectuar una valoración integral del agravio en la medida que el escrito del 25 de noviembre de 2016
puede ser sintetizado en un solo argumento de defensa, esto es, la falta de coincidencia total entre los datos (apellidos y prenombres) que figuran en los planillones y aquellos que obran en la base de datos del RIUPN. Así las cosas, lo que resulta importante es que la administración electoral de respuesta al único argumento que se expuso como vicio en la validación de los veintitrés adherentes cuestionados, lo cual se aprecia en ambos expedientes acumulados.

27. Dicho esto, no obrando en autos medio probatorio idóneo que desvirtúe que las veintitrés firmas validadas no correspondan a sus titulares y, por el cual no debían ser tomadas en cuenta al momento de expedir la constancia respectiva, corresponde desestimar también en este extremo el recurso de apelación formulado por el alcalde.

28. En consecuencia, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por el alcalde César Jesús Sandoval de la Cruz contra la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE, emitido por la Secretaría General de la ONPE, y contra la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/RENIEC, expedida por la Gerencia de Registro Electoral del Reniec.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el marco de procedimiento de verificación de firmas de adherentes para revocatoria.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000027-2016-SG/ ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por el cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria contra la mencionada autoridad.

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA PÓSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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