1/25/2017

RESOLUCIÓN N° 0045-2017-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Gerencial

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, sobre proceso de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca RESOLUCIÓN Nº 0045-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00028 RENIEC REVOCATORIA DE AUTORIDADES REGIONALES Y MUNICIPALES 2017 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, sobre proceso de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca
RESOLUCIÓN Nº 0045-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00028
RENIEC
REVOCATORIA DE AUTORIDADES REGIONALES Y
MUNICIPALES 2017
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Recurso de apelación en sede administrativa Mediante escrito del 29 de diciembre de 2016, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, interpone recurso de apelación en contra de la Carta Nº 000375-2016/ GRE/SGVFATE/RENIEC, notificada el 7 de diciembre de 2016, a través la cual Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral le entregó el Acta Nº 01 "Etapa de Verificación Automática" y el "Reporte Consolidado del Proceso de Verificación Semiautomática", ambos con relación al segundo lote de firmas presentadas, verificación que se realizó el 2 de diciembre de 2016.

Conforme se desprende del citado recurso, la recurrente señala que presentó un segundo lote de 339
firmas de adherentes, de los cuales, en la verificación automática, se declararon inhábiles 100 registros, debido a que el programa informático del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) no reconoció la letra "eñe". Por otro lado, refiere que en el proceso de verificación semiautomática, se declararon inválidos 44 registros porque al entender de los verificadores del Reniec, las firmas no coincidían con las que se almacenan en sus registros.

Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/ RENIEC, del 12 de enero de 2017, se declaró infundado en todos los extremos el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, en representación de Gilberto Ramírez Solano, contra el proceso de verificación de firmas de fecha 2 de diciembre de 2016, en el marco de la consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018.

En la resolución en mención, con relación a los extremos del recurso de apelación, se señaló lo siguiente:
- Con relación a que se habrían declarado inhábiles registros por tener estos la letra "eñe", no resulta imputable al Reniec el hecho de que la apelante no haya cumplido rigurosamente con presentar su documentación conforme a lo establecido en el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/ RENIEC, del 5 de marzo de 2015, no existiendo elementos de juicio ni medios probatorios idóneos que sustenten técnicamente que el programa usado para la comprobación electrónica en la verificación automática, adolezca de algún defecto que lo invalide.
- Los asistentes al proceso de verificación de firmas semiautomática, entre los que se encontraba el apoderado del promotor, podían haber solicitado la opinión dirimente del perito grafotécnico - dactilostópico, en caso de alguna duda respecto a la verosimilitud de las firmas cuestionadas, no consignándose observación alguna en las respectivas actas.
- Con respecto a las declaraciones juradas presentadas por la apelante, que corresponden a 12 adherentes de la revocatoria presentada, se debe señalar que estos no son documentos o medios probatorios válidos para amparar el recurso presentado, por cuanto no se ha determinado que las firmas invalidadas sean falsas sino que "no presentan características relevantes similares con la última obrante en la base de datos del RUIPN".

Recurso de apelación jurisdiccional Con fecha 18 de enero de 2017, Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC. Como agravios de la resolución recurrida señala lo siguiente:

1) En el caso del distrito de Unión Agua Blanca, el mínimo de adherentes exigidos para ejercer el derecho a la consulta popular de revocatoria era de 621 electores adherentes.

2) Inicialmente, se presentó un primer lote de 629 firmas de adherentes. Luego de la verificación correspondiente a este lote, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, nos informó que en la etapa de verificación automática se habían declarado inhábiles 89
registros y en la etapa de verificación semiautomática, se declararon inválidos 121 registros. En consecuencia, con el primer lote, se obtuvieron 419 firmas válidas.

3) A fin de alcanzar el número mínimo de adherentes, se presentó un segundo lote con 339 firmas. Mediante Carta Nº 000375-2016, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral nos informó que en la etapa de comprobación automática se desaprobaron 100 registros. Asimismo, se informó que en la etapa de verificación semiautomática de los 239 registros que quedaban, se desaprobaron un total de 44 registros o firmas. En consecuencia, con este segundo lote, se declararon como registros válidos 195 firmas.

4) De este modo, de los dos lotes de firmas de adherentes presentados, se reconocieron 614 registros válidos.

5) La relación de adherentes que se presentó al Reniec, en 2 CD, se hizo conforme al procedimiento ordenado en el Anexo Nº 2 del Reglamento, que técnicamente dice lo mismo que el Anexo Nº 4 al que hace alusión el Reniec en la resolución recurrida.

6) Nuestra parte cumplió con las especificaciones técnicas ordenadas en dicho anexo, es decir, se presentó 31 NORMAS LEGALES
Miércoles 25 de enero de 2017
El Peruano / la información en forma de base de datos tipo DBF , usando el lenguaje FoxPro para el llenado de la información.

Asimismo, el nombre del archivo entregado fue el que el Reniec ordenó: LIS_ADE.DBF, se siguió la estructura ordenada en el mencionado anexo, se digitaron los datos de los adherentes en letras mayúsculas y sin usar tildes.

7) No obstante, luego de haber solicitado la relación nominal de los registros desaprobados en el proceso de verificación automática, se advierte que se invalidaron un total de 13 registros por el hecho de que en los apellidos de estos ciudadanos estaba contenida la letra "eñe", y el programa informático empleado por el Reniec no los reconoció y los consideró como inhábiles.

8) Por otro lado, en la resolución recurrida no se ha tomado en consideración que las firmas de las personas jamás son iguales unas a otras, más aún si entre las firmas que se cotejan hay varios años de diferencia. Además, las firmas que se presentaron fueron recolectadas en lugares incomodos y los adherentes firmaron los planillones en el campo, en la chacra, en el mercado o en la calle, muchos de los cuales no tienen la destreza y fl uidez gráfica que tiene un adherente de ciudad.

9) La comprobación semiautomática se ha realizado en un pequeño ambiente, en el cual se han llevado a cabo las verificaciones con excesiva rapidez y en condiciones de hacinamiento.

10) Con respecto a las 12 declaraciones juradas, cabe señalar que los 12 ciudadanos, enterados de que sus firmas habían sido invalidadas, se dirigieron al juez de paz de su jurisdicción para confirmar de manera expresa que sí firmaron los respectivos planillones de la revocatoria. En este sentido, debe prevalecer la voluntad expresa del ciudadano, por encima de la decisión de un perito, debiendo tenerse por validas en su contenido estas 12 declaraciones juradas y en consecuencia se deben validar estas 12 firmas de adherentes.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre el proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y municipales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

3. Ahora bien, mediante la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

4. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.

Análisis del caso concreto 5. Conforme se observa del escrito de apelación presentado por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, son 2 extremos los que sustentan el presente medio impugnatorio: En primer lugar, la recurrente refiere que en la etapa de comprobación automática de su segundo lote de firmas, se declararon inhábiles 100 registros, 13 de los cuales habrían sido indebidamente desaprobados, por cuanto el sistema o programa informático del Reniec no reconoció como válidos los registros de estos ciudadanos debido a que en algunos de sus apellidos, en lugar de la letra "eñe" aparecía el símbolo o carácter "¥".

6. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del documento "consistencia de adherentes", obrante de fojas 14 a 15, así como del documento "lista de adherentes de revocatoria de autoridades 2017", obrante de fojas 35 a 40, se advierte que, efectivamente, en la etapa de comprobación automática de registros del segundo lote de firmas que presento el citado promotor, el Reniec declaró inhábiles los registros de los siguientes ciudadanos:

APELLIDOS Nº DNI Página Registro 1 CASTAÑEDA MENDOZA 48173523 70 09
2 CUBAS ACUÑA 27985057 71 03
3 ACUÑA ALAYO 80065081 73 05
4 RODAS CASTAÑEDA 42462167 77 02
5 ACUÑA QUISPE 42079965 81 03
6 CASTAÑEDA GUERRERO 48172060 90 03
7 HUANGAL CASTAÑEDA 42488545 93 08
8 HUANGAL CASTAÑEDA 48011167 93 09
9 RODAS CASTAÑEDA 27981146 97 02
10 CASTAÑEDA TERRONES 48818354 99 09
11 CASTAÑEDA LINGAN 27984869 102 08
12 CUÑE POMPA 44559773 109 10
13 CUBAS CASTAÑEDA 27985031 118 01
7. Sin embargo, tal como se observa del documento "relación de adherentes", obrante de fojas 28 a 34, los apellidos que figuran en la base de datos que presentó el promotor fueron digitados correctamente, siguiendo además las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento. Siendo ello así, se concluye que estos 13
registros fueron invalidados o desaprobados de manera indebida, debido a que el programa informático utilizado por el Reniec, en lo que respecta a los apellidos de los adherentes, en lugar de la letra "eñe", reconoció el carácter o símbolo "¥", pese a que, como se ha señalado, en la información entregada por el promotor, los apellidos aparecen escritos correctamente. Por consiguiente, al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho atribuible al Reniec que, además, restringe el derecho de consulta popular de revocatoria, a consideración de este colegiado, corresponde, en este extremo, amparar el recurso de apelación interpuesto.

8. Como consecuencia de ello, se debe disponer que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral complete el proceso de verificación automática del segundo lote de firmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6.

Igualmente, se debe disponer que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, emitir la constancia respectiva, la cual deberá ser notificada, también en el día, al promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la ONPE y a este organismo electoral.

9. Asimismo, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, se debe disponer que la ONPE, de manera excepcional, -al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016-, proceda a calificar la solicitud de 32 NORMAS LEGALES
Miércoles 25 de enero de 2017 / El Peruano revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos del promotor, debiendo notificar en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones.

10. De igual forma, se debe reservar la posibilidad de incluir en el proceso de consulta popular de revocatoria del año 2017, a convocarse el día 24 de enero de 2017, al distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, hasta que se cumpla con lo señalado en los considerandos precedentes.

11. En segundo lugar, la recurrente refiere que en la etapa de verificación semiautomática de su segundo lote de firmas, se declararon inválidas 44 firmas de adherentes, advirtiendo que los verificadores realizaron la comprobación con extrema rapidez y sin tener en cuenta que es bastante difícil que las firmas coincidan completamente con las que obran en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), máxime cuando obran en autos 12 declaraciones juradas de ciudadanos que han ratificado que firmaron como adherentes del pedido de revocatoria, los mismos que deberían ser tomados en cuenta.

12. Sobre el particular, en este extremo, corresponde ratificar lo señalado en los considerados décimo primero a décimo tercero de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC. En efecto, de autos se advierte que durante el proceso de verificación semiautomática, el apoderado del promotor no formuló ningún cuestionamiento a las firmas de adherentes que iban siendo declaradas inválidas, para que, de conformidad con el 25 y 26 del Reglamento, estas fueran revisadas por el perito de la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral. Asimismo, con relación a las 12 declaraciones juradas, cabe reiterar que durante la etapa de comprobación de firmas semiautomática, lo que se verifica no es la falsedad o veracidad de la firma del adherente que se presenta, sino que esta contenga similitud con la firma que obra en el RUIPN.

En consecuencia, a consideración de este colegiado, corresponde, en este extremo, rechazar el recurso de apelación interpuesto.

13. Finalmente, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde exhortar al Reniec a que modifique el Reglamento, de manera que se establezcan requerimientos y especificaciones técnicas más precisas para la presentación de la base de datos de adherentes, a fin de evitar que situaciones como la acaecida en el presente caso, perjudiquen el derecho de los ciudadanos a solicitar la consulta popular de revocatoria. Asimismo, se debe exhortar al Reniec para que modifique el Reglamento, a efectos de que se establezcan plazos más breves, tanto para la interposición de los medios impugnatorios, como para su resolución, que resulten acordes con la naturaleza célere y preclusiva, propia de los procesos de consulta popular de revocatoria.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enma Bertha Vásquez Espinoza, representante de Gilberto Ramírez Solano, promotor del proceso de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución Gerencial Nº 000015-2017/GRE/RENIEC, del 12 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el extremo referido a la comprobación automática de su segundo lote de firmas, en la cual se desaprobaron indebidamente 13 registros detallados en el considerando 6, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a los cuestionamientos a la etapa de verificación semiautomática de su segundo lote de firmas.

Artículo Segundo.- A fin de hacer efectiva la tutela jurisdiccional-electoral efectiva, se debe DISPONER la realización de las siguientes acciones o medidas correctivas:

1) DISPONER que en el día, y previa citación a las partes, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil complete el proceso de verificación automática del segundo lote de firmas presentado por el promotor Gilberto Ramírez Solano, debiendo tener como válidos los apellidos de los 13 registros mencionados en el considerando 6.

2) DISPONER que en el día, la mencionada subgerencia realice la comprobación semiautomática de los registros hábiles, debiendo, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, EMITIR la constancia respectiva, la cual deberá ser NOTIFICADA, también en el día, al referido promotor (por intermedio de su apoderada), a las autoridades sometidas a consulta, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a este organismo electoral.

3) DISPONER, en caso el promotor presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de manera excepcional, -al tratarse la circunstancia advertida, de un hecho no atribuible al promotor, que además restringió su derecho de presentar la solicitud ante la referida entidad electoral dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016-, proceda a CALIFICAR la solicitud de revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos del promotor, debiendo NOTIFICAR en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a que modifique el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001, aprobado por Resolución Jefatural Nº 46-2015/JNAC/RENIEC, del 5 de marzo de 2015, de manera que se establezcan requerimientos y especificaciones técnicas más precisas para la presentación de la base de datos de adherentes, a fin de evitar que situaciones como la acaecida en el presente caso, perjudiquen el derecho de los ciudadanos a solicitar la consulta popular de revocatoria. Asimismo, se debe EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que modifique el citado reglamento, a efectos de que se establezcan plazos más breves, tanto para la interposición de los medios impugnatorios, como para su resolución, que resulten acordes con la naturaleza célere y preclusiva, propia de los procesos de consulta popular de revocatoria.

Artículo Cuarto.- COMUNICAR la presente resolución a las partes, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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