2/17/2017

RESOLUCIÓN N° 0016-2017-JNE Declaran

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 045-2016-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0016-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00500 DNROP - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde, en contra de la Resolución Nº
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 045-2016-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0016-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00500
DNROP - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde, en contra de la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, así como el Informe Nº 023-DNROP/JNE, del 23 de setiembre de 2016, emitido por la referida dirección; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de Triunfa Perú El 24 de noviembre de 2011, se solicitó la inscripción del partido político Triunfa Perú (en adelante, Triunfa Perú) en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Luego, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP)
remitió a la Oficina Nacional de Procesos (ONPE) la lista de adherentes presentada por Triunfa Perú, a efectos de que verifique la autenticidad y validez de sus firmas.

Resolución Nº 114-2013-ROP/JNE sobre el primer lote de firmas Mediante Oficio Nº 335-2012-ROP/JNE, del 21 de febrero de 2012, la DNROP comunicó a Triunfa Perú los resultados del procedimiento de verificación de firmas de adherentes, para lo cual le indicó que obtuvo 68,830
firmas válidas. Después, mediante Resolución Nº 114-2013-ROP/JNE, del 20 de agosto de 2013 (fojas 77), la DNROP declaró que, al no haber presentado el número mínimo de adherentes exigido por el artículo 5, literal b, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), podía presentar las restantes para completar las 164,664 firmas válidas requeridas "hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral; debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción".

Resolución Nº 099-2014-ROP/JNE sobre el segundo lote de firmas Luego de la comunicación remitida por la ONPE
sobre el procedimiento de verificación del segundo lote de firmas, la DNROP, mediante Resolución Nº 099-2014-ROP/JNE, del 10 de marzo de 2014 (fojas 75), declaró que Triunfa Perú no había obtenido aún el mínimo legal de firmas de adherentes y que podía subsanarlo presentando no menos de 58,162 firmas válidas. Asimismo, reiteró el plazo para subsanar y el apercibimiento en caso de incumplimiento.

Resolución Nº 183-2015-DNROP/JNE sobre el tercer lote de firmas Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 183-2015-DNROP/JNE, del 18 de noviembre de 2015 (fojas 16), emitida luego de conocer los resultados de la verificación del tercer lote de firmas, la DNROP declaró que Triunfa Perú restaba por presentar 34,783 firmas válidas para cumplir con el número mínimo legal. Como en anteriores oportunidades, la DNROP indicó que este requisito podía ser subsanado hasta la fecha de cierre del ROP y que de no cumplirse se daría por concluido el procedimiento de inscripción.

Resolución Nº 024-2016-DNROP/JNE sobre la presentación del cuarto lote de firmas El 10 de febrero de 2016, Triunfa Perú presentó un cuarto lote de firmas (fojas 19). Ante ello, la DNROP
emitió la Resolución Nº 024-2016-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2016 (fojas 28 y 29), en la cual señaló que "el ROP se encuentra cerrado desde el 10 de febrero de 2016", por lo que se debe "determinar si al caso particular le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Elecciones", para lo cual era necesario conocer el resultado del proceso de verificación de este lote de firmas efectuado por la ONPE. Así, mediante esta resolución le informó a Triunfa Perú que, una vez conocido dicho resultado "determinará, según corresponda, bien la suspensión del proceso hasta la culminación de las próximas Elecciones Generales o el retiro de la solicitud de inscripción conforme a lo prescrito en el artículo 93 de la LOE".

Retiro de la solicitud de inscripción de Triunfa Perú El 28 de marzo de 2016, la DNROP emitió la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE (fojas 52 y 53), en el cual señaló que la ONPE informó que Triunfa Perú obtuvo 8,429 firmas válidas, las que sumadas a las que corresponden a los lotes anteriores, hacen un total de 138,310 firmas válidas, las cuales no alcanzan el mínimo legal requerido, por lo que debía aplicarse el artículo 93 de la Ley Nº 28094, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). En consecuencia, la DNROP resolvió retirar la solicitud de inscripción de Triunfa Perú y dar por concluido el trámite iniciado el 24 de noviembre de 2011.

El recurso de apelación interpuesto por Triunfa Perú El 14 de abril de 2016, la personera legal de Triunfa Perú interpuso recurso de apelación (fojas 58 a 62) en contra de la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE
alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
a) "Mediante la Resolución Nº 024-2016-DNROP/ JNE, de fecha 16 de febrero de 2016, se nos informó que esta Dirección reservaría su decisión sobre la suspensión del proceso de inscripción hasta la culminación de las próximas elecciones generales o el retiro de la solicitud", por lo que "debió optar por la suspensión del proceso de inscripción de nuestro partido político hasta la culminación de las próximas elecciones generales".
b) El actual Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, publicado con posterioridad a la presentación de su solicitud de inscripción, establece un plazo para la subsanación de observaciones, por lo que "tratándose de una norma procesal, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo tanto, esta es la norma que se nos debe aplicar para subsanar la observación pendiente por levantar".

Posteriormente, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016 (fojas 78 a 83), aseguró que no se les puso en conocimiento preciso la fecha cierta para cumplir con la presentación de firmas de adherentes"
y "las posibilidades de subsanación y de los plazos para hacerlo oportunamente, por lo que corresponde que se les otorgue "un plazo prudencial a fin de cumplir con la presentación del número mínimo legal de firmas válidas de adherentes y la subsanación correspondiente".

Emisión del Informe Nº 023-DNROP/JNE
Mediante Auto Nº 1, del 12 de agosto de 2016, se requirió a la DNROP para que informe sobre la normativa reglamentaria que se aplicó al procedimiento de inscripción seguido por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú.

En atención a ello, mediante Informe Nº 023-DNROP/ JNE, del 23 de setiembre de 2016, la DNROP indicó que se aplicó el Reglamento del ROP aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE, el cual se encontraba vigente al 24 de 70 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017 / El Peruano noviembre de 2011, fecha en que se presentó la solicitud de inscripción de la citada agrupación política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, que dispuso retirar la solicitud de inscripción presentada por Triunfa Perú y dar por concluido su procedimiento de inscripción iniciado el 24 de noviembre de 2011, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 5, literal b, de la LOP, dispone que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y que debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 4% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional; asimismo, en el último párrafo del referido artículo se establece un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición del kit electoral, para que las organizaciones políticas realicen la recolección de firmas de adherentes y presenten su solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. En su versión original, aplicable al caso de autos, el porcentaje de firmas de adherentes era del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones, equivalente a 164,664 firmas válidas, según actualización practicada por Resolución Nº 0662-2011-JNE, del 25 de julio de 2011.

2. Por su parte, el artículo 93 de la LOE regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la presentación de su solicitud de inscripción ante el ROP. Según esta norma, si el número de firmas válidas resulta inferior al número exigido en la ley, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento de la organización política, para la subsanación que corresponda, la que no debe exceder de la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos y alianzas electorales. De no efectuarse la subsanación dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción.

3. Respecto a la fecha referida por el artículo 93 de la LOE, esta viene a ser la del "cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", enunciado que, a criterio de este colegiado, corresponde ser interpretado de manera conjunta con la LOP, máxime si se toma en cuenta que este último cuerpo normativo, con carácter de especialidad, además de ser de más reciente data, recoge una serie de disposiciones referidas al procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas.

4. En este sentido, a partir de una interpretación acorde a los fines que persigue la norma, se debe entender que cuando el artículo 93 de la LOE hace alusión al "cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", como plazo máximo para subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, se refiere a la fecha del cierre del ROP , la que de conformidad con el artículo 4 de la LOP, se produce el día del cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral.

5. Por consiguiente, teniendo en cuenta los dispositivos legales citados, cabe concluir que los partidos políticos en vías de inscripción pueden cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes y subsanar esta exigencia presentando lotes de firmas adicionales hasta la fecha del cierre del ROP, que para el caso de un proceso de elecciones generales, de acuerdo al artículo 115 de la LOE, viene a ser hasta 60 días naturales antes de la fecha de la elección. De no llegarse a cumplir hasta la citada fecha con este requisito, sea con el primero o los siguientes lotes de firmas, la DNROP, en aplicación del artículo 93 de la LOE, dispondrá el retiro de la solicitud de inscripción presentada por la organización política.

6. En el caso concreto, Triunfa Perú solicitó su inscripción en el ROP como partido político el 24 de noviembre de 2011, pero en vista de que no logró reunir el número mínimo de firmas hasta el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016, según el calendario electoral, la DNROP resolvió retirar su solicitud de inscripción y dar por concluido el trámite.

7. En su recurso de apelación, Triunfa Perú alega que:
i) el cierre del ROP únicamente afecta a las organizaciones políticas que participan en las Elecciones Generales 2016, no a las que se encuentran en proceso de inscripción, ii) la DNROP no cumplió con precisar la fecha límite para la presentación de las firmas de adherentes, como tampoco de las posibilidades de subsanación, iii) al igual que en los casos resueltos a través de las Resoluciones Nº 322-2011-JNE y Nº 0511-2011-JNE, corresponde que se les otorgue "un plazo prudencial a fin de cumplir con la presentación del número mínimo legal de firmas válidas de adherentes".

8. Sobre el particular, es preciso advertir que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, la DNROP
sí comunicó oportunamente a Triunfa Perú la fecha límite para presentar las firmas de adherentes que exige el artículo 5, literal b, de la LOE, en su versión original.

9. En efecto, en la Resolución Nº 114-2013-ROP/JNE, del 20 de agosto de 2013, emitida luego de conocer el resultado del procesamiento del primer lote de firmas presentado por Triunfa Perú, la DNROP le indicó que "según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones [...] las organizaciones políticas no que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, es decir, hasta la fecha de cierre de este órgano registral"
y, además, le apercibió que de no cumplir con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción.

10. Igualmente, en la Resolución Nº 183-2015-DNROP/ JNE, del 18 de noviembre de 2015, la DNROP reiteró que, de acuerdo con el artículo 93 de la LOE, "las organizaciones políticas que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, es decir, la fecha de cierre de este registro" "debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción".

11. Como lo advirtió reiteradamente la DNROP, Triunfa Perú tenía hasta la fecha de cierre del ROP para subsanar el requisito del número mínimo legal de firmas de adherentes, fecha que, según el cronograma de las Elecciones 2016, aprobado por Resolución Nº 0338-2015-JNE, se fijó para el 10 de febrero de 2016, pues conforme al artículo 115 de la LOE, la fecha límite para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República es sesenta días antes de las elecciones convocadas para 10 de abril de 2016. Sobre ello, cabe señalar que el citado cronograma fue publicitado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, por lo que no se puede alegar desconocimiento sobre la fecha de cierre del ROP, en tanto la misma está determinada por las leyes electorales vigentes.

12. Entonces, si tanto la fecha de cierre del ROP (LOP, artículo 4) como la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (LOE, artículo 115), están previstas en la legislación electoral, la recurrente no puede alegar que la DNROP
omitió informarle sobre "la fecha cierta para cumplir con la presentación de firmas adherentes" pues, como está anotado, en reiterados pronunciamientos la referida dirección le comunicó expresamente que la subsanación de dicho requisito podría hacerse hasta la fecha de cierre del ROP.

13. La apelante también invoca a su favor los casos resueltos por este colegiado mediante las Resoluciones Nº 322-2011-JNE y Nº 0511-2011-JNE para solicitar "un plazo prudencial", a fin de cumplir con presentar el número legal mínimo de firmas válidas de adherentes.

14. Al respecto, es importante destacar que en tales casos, se resolvió declarar fundados los recursos extraordinarios, porque se advirtió que el ROP solo comunicó a los interesados que no lograron alcanzar el porcentaje mínimo de firmas, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento ni del plazo para su realización. En cambio, en el presente caso está acreditado que, tras conocer los resultados 71 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017
El Peruano / del procesamiento de las firmas presentadas por Triunfa Perú, la DNROP le comunicó detalladamente que: i) no se completó el número de firmas válidas requeridas, ii)
este requisito era pasible de ser subsanado presentando determinada cantidad de firmas, y iii) el plazo para presentar las firmas faltantes culminaba al cierre del ROP con motivo de las Elecciones Generales 2016, que, conforme a la legislación electoral, fue el 10 de febrero de 2016.

15. En cuanto al pedido de que se aplique el plazo de subsanación previsto en el Reglamento del ROP , aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, debe considerarse que su tercera disposición final establece que solo es aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Por lo tanto, no se aplica para el caso de autos, ya que este procedimiento de inscripción se siguió con arreglo al Reglamento aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE, del 28 de mayo de 2008, vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

16. Así también, se cuestiona el hecho de que la DNROP emitiera la resolución venida en grado luego de su cierre, ocurrido el 10 de febrero de 2016. Este cuestionamiento también carece de sustento, pues el cierre del ROP no conlleva el cese de todas actividades a cargo de dicha dirección, sino únicamente implica que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral en curso no puedan realizar determinados actos que afecten su actuación en dicho proceso.

17. En suma, habiéndose determinado que el colectivo Triunfa Perú no subsanó el porcentaje de firmas requerido por ley dentro del plazo respectivo, y conforme a los criterios interpretativos desarrollados en la Resolución Nº 1147-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00500
DNROP - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde, y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) de informar al partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, del plazo de subsanación para la presentación de nuevos lotes de firmas de adherentes, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (Reglamento del ROP), no obstante ello, considero primordial advertir la necesidad del perfeccionamiento de la normativa electoral, específicamente en el sentido de homogenizar los términos empleados para determinar el cierre del ROP a los que se hace referencia de forma variada en la dispersa normativa electoral.

2. Al respecto, en el presente caso se verifica que, la DNROP mediante las Resoluciones Nº 114-2013-ROP/JNE, 099-2014-ROP/JNE, 183-2015-DNROP/JNE, comunicó oportunamente a la recurrente: (i) el número de firmas válidas obtenido, (ii) la cantidad de firmas válidas faltantes para conseguir la cantidad de 164 664 firmas válidas que como mínimo le exige la ley, (iii) el plazo de subsanación que conforme a lo previsto por el artículo 93 de la LOE vencía la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, y (iv) la advertencia de que de no subsanar las firmas faltantes se daría por concluido el procedimiento de inscripción.

3. En este sentido, toda vez que el plazo de subsanación que establece el artículo 93 de la LOE coincide con la fecha de cierre del registro que prevé el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, fue precisada en el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y publicada en el Diario Oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2015, el recurrente no puede alegar desconocimiento sobre la misma en tanto además de haber sido publicitada oportunamente está basada en un plazo específico que establece la normativa electoral vigente.

4. Es por ello que considero que al no haberse acreditado que la organización política en vías de inscripción haya subsanado el porcentaje de firmas de adherentes requerido por ley dentro del plazo respectivo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016.

5. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que del análisis a la normativa electoral efectuado en los considerandos anteriores se puede advertir que, respecto a los términos empleados para determinar el cierre del ROP durante las Elecciones Generales, en términos de la LOE este se produce en la fecha máxima de inscripción de partidos y alianzas electorales, y en palabras de la LOP este se efectúa en la fecha límite de inscripción de candidatos, resulta necesario que la reforma electoral en ciernes contemple la homogenización de la terminología empleada en la dispersa normativa electoral con la que contamos.

6. Por lo tanto, considero que es labor pendiente del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales a fin de que la ciudadanía y la administración electoral cuenten con un calendario electoral que contenga un vocabulario uniforme, lo que, a la postre, coadyuve a generar mayor índices de confianza para el desarrollo regular de los procesos electorales.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de 72 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017 / El Peruano apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde, y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y se COMUNIQUE
respetuosamente al Congreso de la República la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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