2/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0035-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1217-2016-JNE referente a solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0035-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00043-A01 CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1217-2016-JNE referente a solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0035-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00043-A01
CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Lucio Tapara Mamani en contra de la Resolución Nº 1217-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución Nº 1217-2016.JNE, del 17 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 44-2016-CM-MDCH/P que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 32-2016-CM-MDCH/P que, a su vez, declaró improcedente el pedido de vacancia solicitado contra Lucio Tapara Mamani.

Asimismo, declaró fundada la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y dejó sin efecto la credencial del alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco.

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:
a) Lucio Tapara Mamani fue condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad el 5 de febrero de 2014. Dicha sentencia fue confirmada mediante ejecutoria suprema, el 24 de agosto de 2015. Sin embargo, el concejo edil declaró improcedente la solicitud de vacancia asumiendo los argumentos esbozados por la defensa del alcalde: i) que la condena se ha cumplido el 4 de febrero de 2015, ii) que el sentenciado ya está rehabilitado, y iii)
que a este no se le impuso pena privativa de la libertad efectiva, sino suspendida.
b) En cuanto al primer argumento, en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, este órgano colegiado estableció que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad edil. En el caso de autos, dicha concurrencia se produjo, por cuanto el cumplimiento de la condena suspendida ocurrió el 4 de febrero de 2015, mientras que el ejercicio de su mandato como alcalde se ubica entre el 1 de enero de 2015 a 31 diciembre de 2018.
c) Respecto del segundo argumento, la rehabilitación no supone la extinción de la causal de vacancia, pues esta no se fundamenta en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal, lo cual concuerda con la razón de la norma de preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de los que ejercen un cargo público representativo como los alcaldes y regidores, de tal manera que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido la ley, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.

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El Peruano / d) En lo referente al tercer argumento, carece de sustento legal alegar que, para que se configure la causal de autos, se requiere que la pena privativa de la libertad sea efectiva, debido a que la LOM no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme); que sancione un delito doloso; y que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida.

En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva.

Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 22 de noviembre de 2016, Lucio Tapara Mamani interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 01217-2016-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos:
a) Entre los derechos que conforman la tutela procesal efectiva y el debido proceso se encuentra el derecho a que las resoluciones, a través de las cuales se resuelve una controversia jurídica, se encuentren fundadas en derecho y debidamente motivadas.
b) "El derecho de peticionar la vacancia de un miembro del Concejo Municipal, puede realizarla cualquier vecino, así las personas jurídicas no tienen ejercicio de ciudadanía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución".
c) "El Jurado Nacional de Elecciones admite a trámite un pedido de vacancia, de cuya solicitud se advierte que Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz se adhiere al pedido formulado por Marcelo Choquepuma Ccuro, ingresado el 30 de diciembre de 2015, mediante el ADX-2015-051724, quien el 12 de enero de 2016 presentó sus desistimiento a través de un escrito con firma legalizada".
d) En la Carpeta Fiscal Nº 277-2016, en que se tramita la denuncia penal por haber omitido consignar la condena impuesta al recurrente, se concluye que no procede formalizar ni continuar con la investigación, debido a que se consideró que la sentencia condenatoria, al momento de presentar la hoja de vida, no había quedado firme.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Análisis del caso concreto 7. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10, 11, 12 y 13 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos.

8. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación.

9. En el presente caso, el recurrente alega que: i) el derecho de solicitar la vacancia de un miembro del concejo municipal le puede realizarla cualquier vecino, pero no las personas jurídicas; ii) el Jurado Nacional de Elecciones admitió a trámite el pedido de vacancia formulada por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, sin considerar que este se había adherido a la solicitud similar presentada por Marcelo Choquepuma Ccuro, pero que posteriormente se desistió, y iii) que no se ha tomado en cuenta que en el trámite de la denuncia penal que se le siguió por haber omitido consignar la sentencia condenatoria que se le impuso, se concluyó que no procede formalizar ni continuar con la investigación.

10. Como se advierte, la pretensión del recurrente, a través la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, por lo que no puede ser amparada, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En primer lugar, con relación al derecho de solicitar la vacancia, en el presente caso, Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, solicitante de la vacancia, según la consulta del Servicio en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec (fojas 232), domicilia en Plaza de Armas 26 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de febrero de 2017 / El Peruano s/n, distrito de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco; hecho que acredita su condición de vecino de la comuna, con lo cual cumplió el requisito exigido por el artículo 23 de la LOM.

12. Asimismo, en cuanto al desistimiento de la solicitud de vacancia formulada por Marcelo Choquepuma Ccuro que, según el recurrente, debió afectar la solicitud de Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, porque este se habría adherido a la petición de aquel, es necesario precisar que, como señala el artículo 189.3 de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 341 del TUO del Código Procesal Civil, "el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado".

13. Finalmente, respecto de la no formalización de la investigación preparatoria que se le siguió al recurrente en la Carpeta Fiscal Nº 277-2016, este hecho no guarda relación alguna con la causal que determinó su vacancia, la cual consiste en contar con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de peculado doloso, por la cual se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, además de inhabilitación, lo cual ha concurrido con la vigencia de su mandato como autoridad edil del distrito de Challabamba.

Conclusión 14. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional de Lucio Tapara Mamani en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario que interpuso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Lucio Tapara Mamani en contra de la Resolución Nº 1217-2016.JNE, del 17 de octubre de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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