9/01/2017

RESOLUCIÓN N° 0289-2017-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0289-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01326-A01 HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de
Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0289-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01326-A01
HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, en contra del Acuerdo de Concejo N.º 001-2017-MDH, del 6 de enero de 2017, que aprobó la solicitud de su vacancia presentada por Damner Tello Flores, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01326-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 22 de setiembre de 2016 (fojas 84 a 91), Damner Tello Flores solicitó la declaratoria de vacancia de Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, por venir ejerciendo la alcaldía desde el año 2015
hasta la fecha, en una gestión en la cual ha prevalecido los abusos en contra de la población y, además, una serie de adquisiciones directas, en las cuales se ha visto favorecido económicamente, toda vez que ha adquirido bienes sobrevaluados por medio de la empresa Inversiones Caresa SAC, incurriendo, por lo tanto, en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los hechos con base en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) El alcalde cuestionado ha sido elegido, principalmente, para velar por los intereses de la comuna, especialmente, en lo que respecta al manejo de sus
bienes, por lo que no puede, en consecuencia, intervenir en la compra directa y sobrevaluada de bienes y servicios en su beneficio propio.
b) Este, desde el mes de marzo hasta agosto de 2015, de forma consecutiva, viene comprando galones de gasolina de 84 octanos, biodiésel B5 y cilindros de plástico por 60 galones de la empresa Inversiones Caresa SAC, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a favor de la Municipalidad de Huimbayoc, supuestamente, para ser utilizado en el generador de energía eléctrica de dicha comuna, con precios sobrevaluados.
c) Así, los precios de los galones de gasolina de 84
octanos adquiridos por la municipalidad distrital oscilan desde S/ 12.00, S/ 13.00 y S/ 13.50 cada unidad, sin embargo, en la compra que realizó el recurrente a la misma empresa, Inversiones Caresa SAC, a favor de diferentes empresas, con fechas 17 de mayo, 4 de junio y 14 de junio de 2015 (facturas Nº 3644, Nº 3753 y Nº 3759, respectivamente) los precios oscilan entre S/ 9.60, S/ 9.90 y S/ 10.50 cada unidad, con lo que se demuestra la sobrevaluación de los precios de combustible.
d) Si bien es cierto, el distrito de Huimbayoc no cuenta con un grifo, resulta sospechoso que el alcalde autorice la adquisición de combustible a precios sobrevaluados y, más aún, sin considerar los gastos administrativos, lejanía y transporte que hacen mucho más cara la adquisición de dichos insumos, pese a tener pleno conocimiento de lo oneroso que es transportar dicho combustible desde Yurimaguas hasta Huimbayoc por más de 10 horas en lancha, y que la adquisición de tales bienes desde la provincia de Tarapoto hacia el distrito de Huimbayoc hace que los gastos administrativos y de transporte sean menos onerosos, ya que geográficamente está más cerca y el transporte es por tierra.
e) Además, todas las pecosas (requerimientos/notas de pedido), a excepción la de fecha 4 de marzo de 2016, no están firmadas por el jefe de abastecimiento, lo cual demuestra que los subordinados de la autoridad edil cuestionada no estaban de acuerdo con la adquisición sobrevaluada.
f) En consecuencia, como demuestra con los comprobantes de pagos que adjunta, el alcalde está utilizando en forma indebida los recursos de la municipalidad con el único propósito de beneficiarse a sí mismo y, por lo tanto, perjudicando a la población de Huimbayoc.
g) Finalmente, menciona que en el ejercicio económico enero - diciembre de 2015, en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas, la empresa Inversiones Caresa SAC, aparece como principal proveedor de combustible de la Municipalidad de Huimbayoc con S/ 43 995.00 de facturación.

A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante de la vacancia adjunta los siguientes documentos:
a) Copia de los comprobantes de pago, requerimientos/ notas de pedido, órdenes de compra - guías de internamiento, guías de remisión, notas de ingreso a almacén, pedidos comprobantes de salida - pecosa y memorandos que guardan relación con el pago de las facturas Nº 6005, del 2 de marzo de 2015, Nº 6075, del 16 de marzo de 2015, Nº 6077, del 17 de marzo de 2015, Nº 6159, del 4 de abril de 2015, Nº 6209, del 18 de abril de 2015, Nº 6211, del 18 de abril de 2015, Nº 6229, del 22 de abril de 2015, Nº 6286, del 4 de mayo de 2015, Nº 6342, del 16 de mayo de 2015, Nº 6433, del 4 de junio de 2015, Nº 6466, del 14 de junio de 2015, y Nº 6467, del 14 de junio de 2015 (fojas 94 a 195).
b) Copia certificada de las facturas Nº 3644, del 17 de mayo de 2015, Nº 3753, del 4 de junio de 2015, y Nº 3759, del 14 de junio de 2015 (fojas 196 a 198).
c) Copia de Solicitud de información realizada por el ciudadano de Yurimaguas, Remberto Jáuregui Landa, a la empresa cuestionada por vender combustible a precio oneroso (fojas 199).
d) Copia de las Actas de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 0023-2015, del 4 de diciembre de 2015, y Nº 0024-2015, del 15 de diciembre del mismo año (fojas 217 a 228).

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 6 de enero de 2017, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2017 (fojas 21 a 23), el alcalde Lener Tuanama Shapiama, a través de su abogado, formuló sus descargos, señalando lo siguiente:
a) Si bien es cierto, se cuestiona al alcalde por compra sobrevaluada de combustible, se debe tener en cuenta que lo barato no es lo mejor.
b) De los documentos que han sido presentados por el solicitante de la vacancia, ninguno ha sido fedateado.
c) Para hacer este tipo de adquisiciones, el trámite pasa por un proceso administrativo.

Pronunciamiento del concejo municipal En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2017, del 6 de enero de 2017 (fojas 21 a 23), el Concejo Distrital de Huimbayoc, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), la vacancia de Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDH, del 6 de enero de 2017 (fojas 14 y 15).

Nuevo escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones En la misma fecha, esto es, el 6 de enero de 2017 (fojas 162 a 164 del Expediente Nº J-2016-01326-T01), el solicitante de la vacancia, Damner Tello Flores, presentó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, un nuevo escrito en el cual señala que el alcalde también está realizando pagos diversos sobre la supuesta adquisición de combustible (petróleo y gasolina) en el Grifo Machoa, ubicado en Av.

Verónica Mz. A, Lote 8, del Barrio Huayco de la ciudad de Tarapoto, de propiedad de Segundo Eduardo Tanchiva Machoa, cuyas adquisiciones ascienden en la suma de S/ 41 857.00; sin embargo, ha constatado que no existe ni la Av. Verónica, ni el mencionado Grifo Machoa.

Para acreditar su dicho adjunta: a) copia fedateada de la información documentada, consistente en consulta de proveedores del Estado, comprobantes de pago, memorandos, requerimientos/Notas de Pedidos, facturas, notas de ingreso a almacén, órdenes de compras - guías de Internamiento, pedidos comprobantes de salida - pecosas, conformidad de compras, expedidos por la Municipalidad Distrital de Huimbayoc (fojas 169
a 292 del Expediente N.º J-2016-01326-T01), b) copia legalizada de la solicitud, de fecha 3 de enero de 2017, presentada por el ciudadano Ignacio Richard Bedón López, donde solicita constatación notarial respecto a la existencia de la Av. Verónica Mz.A, lote 8, Barrio Huayco, de la ciudad de Tarapoto (fojas 333 del Expediente N.º
J-2016-01326-T01), y c) copia legalizada del Acta de Constatación y Verificación Notarial, de fecha 3 de enero de 2017, expedido por el notario público John Arenas Acosta, quien ha constatado y verificado que no existe la Av. Verónica en el Barrio Huayco de la ciudad de Tarapoto, de igual manera, ha constatado que no existe ningún Grifo Machoa (fojas 334 a 337 del Expediente N.º
J-2016-01326-T01).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con escrito, de fecha 23 de enero de 2017 (fojas 2
a 12), el alcalde Lener Tuanama Shapiama interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDH, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Pese a que se le atribuye el haber comprado combustible a favor de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc de forma sobrevaluada, en realidad y a la luz de los hechos, no se ha podido comprobar ello.
b) Desde la anterior gestión, la compra de combustible se venía realizando en la ciudad de Yurimaguas, es decir, era habitual hacerlo en esa localidad, por las condiciones
y riesgo de traslado que se hacía bajo la responsabilidad del proveedor.
c) En ningún momento se sobrevaluó la compra de combustible como pretende hacer creer el solicitante de la vacancia.
d) Se le pretende vacar con base en supuestos, pero no en hechos concretos.
e) Como se puede apreciar del acuerdo de concejo, no existe ningún tipo de argumentación de parte de los regidores, quienes solamente se han limitado a decir que están de acuerdo con la vacancia sin haber fundamentado debidamente el porqué.
f) Ante la debilidad de argumentos y sustentación del pedido de vacancia, se ha pretendido sorprender al concejo municipal con la presentación de documentos que no son parte de este proceso.
g) No existe ninguna relación con la empresa Inversiones Caresa SAC, por el contrario, han sido sigilosos en el cumplimiento de los compromisos adoptados entre la municipalidad y dicha empresa, toda vez que el combustible es fundamental para el desarrollo del distrito para estar abastecidos de fl uido eléctrico.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2017, del 6 de enero de 2017 (fojas 21 a 23), el abogado del solicitante de la vacancia se refirió a los documentos presentados mediante escrito de la misma fecha ante el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 162 a 164 del Expediente N.º J-2016-01326-T01), ello no será materia del presente pronunciamiento, atendiendo a que lo expresado en dicho escrito constituye nuevos hechos y documentos que fueron presentados con posterioridad a la solicitud de vacancia y en la misma fecha en que se celebró la sesión de concejo para resolver dicha vacancia.

Aceptar lo contrario significaría afectar el derecho de contradicción y de defensa del alcalde cuestionado.

2. Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado deja a salvo el derecho del solicitante a fin de que formule, si lo considera conveniente, el pedido que corresponda con arreglo a la LOM.

Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 3. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

5. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

6. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

7. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Asimismo, este colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales.

9. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

10. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el
peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

11. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Lener Tuanama Shapiama ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante del artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se atribuye al alcalde Lener Tuanama Shapiama haber comprado directamente combustible (galones de gasolina de 84 octanos, biodiésel B5 y cilindros de plástico por 60 galones) a favor de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, desde el mes de marzo hasta agosto de 2015, de forma consecutiva y sobrevaluada, de la empresa Inversiones Caresa SAC, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

13. T eniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Para ello, corresponde, en primer lugar, determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal entre un tercero (en este caso, la empresa Inversiones Caresa SAC) y la entidad municipal.

14. Bajo este contexto, de autos se advierte que existe copia de los comprobantes de pago, requerimientos/notas de pedido, órdenes de compra - guías de internamiento, guías de remisión, notas de ingreso a almacén, pedidos comprobantes de salida - pecosa y memorandos que guardan relación con el pago de las facturas Nº 6005, del 2 de marzo de 2015, Nº 6075, del 16 de marzo de 2015, Nº 6077, del 17 de marzo de 2015, Nº 6159, del 4 de abril de 2015, Nº 6209, del 18 de abril de 2015, Nº 6211, del 18 de abril de 2015, Nº 6229, del 22 de abril de 2015, Nº 6286, del 4 de mayo de 2015, Nº 6342, del 16 de mayo de 2015, Nº 6433, del 4 de junio de 2015, Nº 6466, del 14 de junio de 2015, y Nº 6467, del 14 de junio de 2015 (fojas 94 a 195), por la compra de combustible por parte de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc a la empresa Inversiones Caresa SAC.

15. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, entre la empresa Inversiones Caresa SAC y la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación a la compra de combustible, al pago de sumas de dinero. Siendo ello así, se tiene que el primer elemento de la causal invocada se encuentra acreditado.

16. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación tripartita, de la solicitud de vacancia (fojas 84
a 91) se advierte que, si bien el solicitante de la vacancia manifiesta que las presuntas compras sobrevaluadas de combustible a la empresa Inversiones Caresa SAC, las realizó la autoridad edil en beneficio propio y causando perjuicio económico en las arcas de la municipalidad, no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente de los bienes municipales, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa Inversiones Caresa SAC por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio.

En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Tampoco ha sindicado un interés directo, esto es, una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde cuestionado tendría algún interés personal con relación a la empresa Inversiones Caresa SAC, por ejemplo, si está integrada por sus padres, su acreedor o deudor, etcétera.

17. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral realizando una evaluación y valoración conjunta de los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como de todos los documentos obrantes en el presente expediente (a excepción de los adjuntados en el escrito, de fecha 6 de enero de 2017, obrantes en el Expediente N.º J-2016-01326-T01, por las razones vertidas en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución), verifica que no existe prueba instrumental que acredite la intervención por parte del alcalde cuestionado como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien esta tenga un interés propio, ya que no se ha acreditado que la autoridad edil ostenta la calidad de accionista o ejerce algún cargo en la empresa Inversiones Caresa SAC.

18. Además, no se ha evidenciado, de manera objetiva, que el alcalde cuestionado haya tenido o tenga algún un interés directo en beneficiar con la compra de combustible señalada a la empresa Inversiones Caresa SAC, toda vez que no existe referencia que dicha persona jurídica, como empresa o quienes forman parte de ella, tengan la calidad de acreedores o deudores de la referida autoridad edil.

19. Adicionalmente a ello, tampoco se ha señalado ni acreditado objetivamente la existencia de vinculación alguna entre el alcalde cuestionado y la empresa Inversiones Caresa SAC, como tampoco existe ningún medio de prueba que permita concluir que la empresa beneficiaria de la compra de combustible esté integrada por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo).

20. En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuviera un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida.

21. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 7 de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado alcalde no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento.

22. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.

Cuestión adicional 23. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en las compras de combustible a la empresa Inversiones Caresa SAC, desde el mes de marzo hasta agosto de 2015, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados, tanto a la Junta de Fiscales Superiores de San Martín, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, como a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.º 001-2017-MDH, del 6 de enero de 2017, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de su vacancia presentada por Damner Tello Flores, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de San Martín, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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