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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 121-2017-CD/OSIPTEL Declaran fundada en parte apelación
10/13/2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 121-2017-CD/OSIPTEL Declaran fundada en parte apelación
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra la Res. Nº 0179-2017-GG-GFS/PAS que sancionó con multas a Viettel Perú S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 121-2017-CD/OSIPTEL Lima, 05 de octubre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00016-2017-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00179-2017-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C. (en adelante VIETTEL) contra
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 121-2017-CD/OSIPTEL
Lima, 05 de octubre de 2017
EXPEDIENTE Nº :
00016-2017-GG-GFS/PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00179-2017-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO :
VIETTEL PERU S.A.C.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por VIETTEL
PERU S.A.C. (en adelante VIETTEL) contra la Resolución Nº 00179-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con: (i) una multa de cincuenta y uno (51)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la entrega oportuna de la información requerida por el OSIPTEL, (ii) una multa de treinta y cinco con siete décimas (35.7) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del RFIS, al haber entregado información de forma inexacta, y; (iii) una multa de cuarenta con ocho décimas (40.8)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Calidad de la atención a usuarios), al no haber implementado el sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales durante los meses de mayo a agosto de 2015, previsto en el artículo 8º de la referida norma, (ii) El Informe Nº 00234-GAL/2017 del 29 de setiembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL, y; (iii) Los Expedientes Nº 00016-2017-GG-GFS/PAS y 00209-2016-GG-GFS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1 En el mes de marzo de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) dio inicio a un procedimiento de supervisión, requiriendo a VIETTEL
el envío de información fuente mensual relacionada a los Indicadores de Calidad de Atención de Usuarios correspondiente al período de setiembre de 2014 a agosto de 2015, con el objeto de verificar el cumplimiento de las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención, conforme a lo dispuesto en los Anexos B, C, D
y E del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios.
1.2 Mediante Carta C. 00661-GFS/2017, notificada el 28 de marzo de 2017, la GSF comunicó a VIETTEL
el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las infracciones tipificadas como graves en el artículos 9º del RFIS, y en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, de conformidad con lo señalado en el Informe de Supervisión Nº 00137-GFS/2017.
1.3 Mediante Carta S/N, recibida el 06 de abril de 2017, VIETTEL solicitó prórroga de quince (15) días hábiles adicionales al plazo otorgado mediante Carta Nº C.00661-GFS/2017, para la presentación de sus descargos, plazo adicional que fue concedido mediante Carta C. 00767-GSF/2017, notificada el 11 de abril de 2017.
1.4 Mediante Carta Nº C.00760-GFS/2017, notificada el 10 de abril de 2017, la GSF comunicó a VIETTEL la ampliación de los hechos que dieron origen al PAS, por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del RFIS, de conformidad con lo señalado en el Informe de Supervisión Nº 00936-GFS/2016.
1.5 Mediante Carta S/N, recibida el 25 de abril de 2017, VIETTEL solicitó prórroga de quince (15) días hábiles adicionales al plazo otorgado mediante Carta Nº C.00760-GFS/2017, plazo adicional que fue concedido mediante Carta C. 0036-GSF/2017, notificada el 28 de abril de 2017.
1.6 Mediante Cartas S/N recibidas el 05 y 18 de mayo de 2017, VIETTEL presentó por escrito sus descargos.
1.7 Mediante Informe Nº 00077-GFS/2017, de fecha 14 de junio de 2017, la GSF elaboró el análisis de los descargos presentados por VIETTEL, el cual fue notificado el 17 de julio de 2017, a dicha empresa.
1.8 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00179-2017-GG/OSIPTEL del 11 de agosto de 2017, se resolvió MULTAR a VIETTEL con cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 7º del RFIS, al haber incumplido con la entrega oportuna de la información requerida por el OSIPTEL; una multa de treinta y cinco con siete décimas (35.7) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 9º del RFIS, al haber entregado información de forma inexacta, y; una multa de cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, al no haber implementado el sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales durante los meses de mayo a agosto de 2015, previsto en el artículo 8º de la referida norma.
1.9 El 04 de setiembre de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00179-2017-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 216.2 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:
Los argumentos por los que VIETTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:
3.1 Respecto a la infracción al artículo 9º del RFIS, señala que existe una interpretación sesgada de la norma, dado que la entrega de información inexacta es distinta a la entrega de información errónea.
3.2 Con relación al incumplimiento del artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, señala que ha subsanado la conducta infractora referente a la omisión de implementación de su sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, por lo que corresponde la aplicación del criterio atenuante, previsto en la LPAG.
3.3 Con relación a la infracción al artículo 7º del RFIS, señala que ha cumplido con remitir la información fuente requerida por el OSIPTEL, por lo que no se ha configurado la conducta infractora de no remitir información de calificación obligatoria al OSIPTEL.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Sobre la supuesta interpretación sesgada del artículo 9º del RFIS
VIETTEL señala que se ha realizado una interpretación sesgada del artículo 9 del RFIS, por cuanto el mencionado artículo proscribe el brindar información distinta de la que efectivamente se maneja, y no por la entrega de información errónea, la cual afirma ocurrió por no contar con sistemas de cuantificación que le permita obtener la información relacionada a la fecha exacta en la que alcanzó a contar con 500,000 abonados.
Asimismo, VIETTEL señala que no es exigible la implementación de sistemas y mecanismos que permitan la sustracción de información para la presentación de la misma, dado que no ha sido previsto en la regulación vigente, sino que fue determinada mediante una comunicación particular.
Adicionalmente, agrega que la presunta infracción imputada no ha generado beneficio alguno a VIETTEL y tampoco perjuicio a los usuarios.
Con relación a lo señalado por VIETTEL y de los actuados en el presente PAS este Colegiado considera lo siguiente:
a) La infracción imputada es la contenida en el artículo 9º del RFIS, que establece lo siguiente:
"Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." (Subrayado agregado)
De conformidad con la Exposición de Motivos de la citada norma, la ratio legis de dicha obligación se basa en que "uno de los presupuestos primordiales para la realización eficiente de las funciones del OSIPTEL, es contar con la información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Empresas Operadoras, considerando que, en principio, son las mismas empresas las que cuentan con dicha información, estando obligadas a proporcionar aquella que le es requerida por el Regulador".
b) En el presente caso, se verifica que VIETTEL
señaló hasta en tres oportunidades, fechas distintas con relación a cuando alcanzó los 500,000 abonados, dato que resulta de importancia para la aplicación del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD-OSIPTEL, de conformidad con lo señalado en su artículo 2º.
c) Conforme se verifica del Expediente Nº 00209-2016-GG-GFS (Expediente de Supervisión), la GSF requirió a VIETTEL mediante Carta C.02207-GFS/2016, que precise la fecha exacta en la que empezó a contar con 500,000 abonados, y los criterios que utilizó para contabilizar dos números distintos en dos diferentes oportunidades.
d) VIETTEL mediante Carta Nº 1477-2016/DL del 10 de noviembre de 2016, señaló que para ambos casos se tomó en cuenta las líneas que registraban conexión.
Asimismo, señala en la misma carta que la GSF por vía telefónica le precisó la información requerida, señalando que la cantidad de abonados requerida debe corresponder a la cantidad de abonados o clientes, independientemente de la cantidad de líneas que estos tienen a su nombre.
e) Al respecto, de la revisión de los actuados se verifica que VIETTEL en su escrito de descargos del 5 de mayo de 2017, señaló que:
i. La cantidad de abonados no es un tipo de búsqueda utilizada por su empresa, en tanto que la contabilidad frecuentemente utilizada es la correspondiente a las líneas en servicio y líneas que registran actividad en un determinado momento, en tanto dichos conceptos son reportados en el SIGEP (Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas).
ii. Señalan que reportan información periódica al OSIPTEL, y la información referida al número de abonados no ha sido materia de reportes previos por parte de VIETTEL, lo que justificaría el por qué no cuentan con un sistema que permita cuantificar el número de abonados de la empresa.
f) Cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, se señala que las decisiones relativas a la mejora de la calidad de atención de las empresas operadoras deben estar enfocadas a la atención brindada por aquellas empresas que cuenten con un número tal de abonados (500,000). Asimismo, señala que el cálculo del número de abonados por empresa operadora se realiza en función a la suma de las líneas de telefonía fija en servicio y las líneas de telefonía móvil en servicio bajo sus distintas modalidades (prepago, pospago y control).
Por tanto, de una interpretación sistemática e integral del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios y el texto de su Exposición de Motivos, se desprende que para efectos de la aplicación del mencionado Reglamento, deberá tenerse en cuenta el número de abonados, entendiendo por tal al número de líneas en servicio con los que cuenta la empresa operadora.
g) A modo de conclusión, este Colegiado considera que no correspondía que la GSF le requiriera a VIETTEL
que informe el número de abonados, en función del número de clientes independientemente de la cantidad de líneas que estos tienen a su nombre.
h) Finalmente, la información relacionada al número de líneas en servicio, forma parte de la información periódica que VIETTEL ha venido remitiendo trimestralmente al OSIPTEL, de conformidad con el Reglamento Nº 96-2015-CD/OSIPTEL, verificándose que con fecha 18 de agosto de 2015, VIETTEL comunicó al OSIPTEL información correspondiente al segundo trimestre del 2015, en la que se puede verificar que dicha empresa habría alcanzado los 500,000 abonados en junio del 2015, tal como se muestra en el siguiente cuadro: (1)
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017.
Líneas Móviles en Servicio 2015
Empresa abr-15 may-15 jun-15 jul-15
Viettel Perú S.A.C. 379,604 497,979 663,142 687,114
TOTAL 32,033,440 32,331,217 32,469,361 32,594,481
Fuente: OSIPTEL
En tal sentido, habiéndose constatado que concurren todos los requisitos establecidos por la norma para la configuración del eximente de responsabilidad previsto en el inciso iii) del artículo 5º del RFIS
2
, corresponde el archivo del PAS en este extremo, debido a que: i) la administración por error solicitó una información diferente a la contemplada en el Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, y ii) la información relacionada a la cantidad de abonados ya había sido remitida al OSIPTEL
como parte de la información periódica correspondiente al segundo trimestre del año 2015.
4.2 Sobre la presunta infracción al artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios:
subsanación de la conducta infractora y Principio de Razonabilidad VIETTEL argumenta que la omisión de la implementación del Sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales se debió a un error involuntario y por inconvenientes de coordinación, no habiéndose generado a consecuencia de ello ningún beneficio a favor de VIETTEL y tampoco perjuicio alguno para los usuarios.
Asimismo, señala que el aplicativo se encuentra plenamente activo desde el mes de octubre del 2015, permitiendo la extracción de información para la labor de fiscalización y supervisión del OSIPTEL.
Agrega VIETTEL, que la infracción correspondería a la no implementación del respectivo aplicativo y por ello esta se vio subsanada con la implementación del mismo, independientemente de la presunta falta de generación de información en determinados meses. En ese sentido, considera que la Gerencia General estaría agregando una exigencia adicional a la aplicación del criterio atenuante, yendo más allá de la infracción tipificada.
Con relación a los argumentos formulados por VIETTEL, este Colegiado considera lo siguiente:
1) Como se podrá observar el artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, establece que "Las empresas operadoras deberán implementar los sistemas necesarios que permitan un adecuado control de las atenciones que se brinden a los usuarios en todas sus oficinas comerciales, así como el almacenamiento de la información sobre el referido control de las atenciones", y que "los reportes y el acceso a la información de dicho sistema deberán encontrarse a disposición del OSIPTEL
cuando éste lo requiera."
Siendo uno de los objetivos de la implementación del sistema de control de información de atenciones en las oficinas comerciales de las empresas operadoras, el poder efectuar un adecuado control del tiempo de espera que tienen que afrontar los usuarios para poder realizar una consulta, es por ello que su incumplimiento configura una infracción grave.
Asimismo, el control de las atenciones obliga a las empresas operadoras que realicen el almacenamiento de la información, teniendo en cuenta que dicha información podrá ser objeto de análisis por el OSIPTEL o podrá ser requerida por la misma. Adicionalmente, dicha información es necesaria para poder verificar los indicadores de calidad de atención en oficinas comerciales, establecido en el artículo 11 de la misma norma.
2) De conformidad con el artículo 2º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, se establece que dicha norma es aplicable a las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija o servicios públicos móviles, que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000
abonados a nivel nacional.
Al respecto, como fue analizado en el numeral 4.1 de la presente resolución, VIETTEL señala que debido a un error aplicó otros criterios al contabilizar el número de abonados (reportes de líneas al SIGEP), y que por dicho error no pudo implementar el Sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, al que se encontraba obligado de conformidad con el artículo 8º de la referida norma.
Sin embargo, este Colegiado considera que aún en el supuesto en que se considere como fecha en que VIETTEL alcanzó los 500,000 abonados la fecha remitida como parte de la información periódica, que fue en el mes de junio del 2015, encontramos que el sistema recién fue implementado en el mes de octubre del año 2015, razón por la que este Colegiado considera que VIETTEL no tuvo la suficiente diligencia para dar estricto cumplimiento de sus obligaciones como empresa Concesionaria.
3) Ahora bien, con relación a la reversión alegada por VIETTEL y la aplicación del atenuante:
i. Resulta necesario tener en cuenta el texto del RFIS
que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos. En el caso concreto, cuando ocurrió el incumplimiento por parte de VIETTEL de la obligación contenida en el artículo 8º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios, el texto vigente del RFIS era el que se aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo
Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.
ii. Asimismo, cabe precisar que el 21 de diciembre de 2016, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1272 se modificó la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ahora TUO de la LPAG.
De conformidad con la modificación de la LPAG, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, se modificó el RFIS, incluyéndose el siguiente texto:
"Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.
Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...) (El subrayado no es original)
iii. El Principio de Irretroactividad establece que son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes en el momento de la comisión de la infracción, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Dicho lo anterior, se procede a analizar la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad que efectúo la primera instancia:
• En el presente caso, de la información que consta en el expediente se verifica que VIETTEL cesó la comisión de la infracción en el mes de octubre de 2015 cuando implementó los sistemas de control de atención, hecho que fue informado mediante Carta Nro. 1490-2016/DL
recibida el 16 de noviembre de 2016.
• Por otro lado, con relación a la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa se debe tomar en consideración 2
Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL
que la Real Academia Española define como "reversión"
a la restitución de algo al estado que tenía. Siendo así, a efectos de analizar si VIETTEL revirtió los efectos lesivos de la conducta ilícita, consistente en no implementar el sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales, se evaluará la necesidad y los efectos de que se implemente el mencionado sistema en el plazo establecido.
Al respecto, la resolución de primera instancia señala que con la comisión de la infracción, VIETTEL se encontraba impedida de extraer la información fuente de los indicadores TEAP (Tiempo de espera para atención presencial) y DAP (Deserción en atención presencial), hasta la fecha en que implementó el Sistemas de control e información de atenciones en oficinas comerciales, por lo que, este Colegiado coincide con la primera instancia en que no se habría configurado la reversión de los efectos generados de la comisión de la infracción.
Por tanto, en atención al Principio de Irretroactividad, establecido en el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, resulta aplicable la disposición contenida en el RFIS, modificado con Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, al verificarse que VIETTEL sólo cesó la conducta y considerando que dicha disposición le es, en forma objetiva, más favorable.
En ese sentido, la primera instancia luego de considerar todos los criterios antes señalados, y la reducción de la sanción en un 20% debido a que se habría producido el cese de la conducta, determinó la aplicación de una sanción cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT.
Asimismo, se observa que la primera instancia tuvo en cuenta al momento de resolver los criterios de graduación de la sanción de conformidad con el Principio de Razonabilidad, entre ellos analizó el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado.
Por lo que se desestima lo alegado por VIETTEL en este extremo.
4.3 Respecto a la presunta infracción al artículo 7 del RFIS y el Principio de Razonabilidad Señala VIETTEL que la primera instancia la sancionó por la presunta infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, consistente en no haber presentado la información fuente del mes de julio del 2015, de los indicadores CAT (Corte de Atención Telefónica) y AVH (Rapidez en la Atención de Voz Humana), la que habría sido requerida mediante Carta Nº 2055-GFS/2016 notificada el 17 de octubre de 2016.
Agrega VIETTEL que el requerimiento de información de los meses de mayo y junio de 2015, efectuado mediante Carta C. 02479-GFS/2016, reemplazó al requerimiento anterior realizado mediante Carta C. 02055-GFS/2016, dado que los mismos se actualizaban en base a la información que remitía, por lo que no se ha configurado la conducta infractora de no remitir información.
Con relación a lo señalado por VIETTEL y de los actuados en el presente PAS este Colegiado considera lo siguiente:
a) La infracción imputada es la contenida en el literal a) del artículo 7º del RFIS, que establece que la empresa operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL
que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega.
b) Asimismo, se verifica que efectivamente la GSF
requirió a VIETTEL mediante Carta Nº 2055-GFS/2016
notificada el 17 de octubre de 2016, la entrega de información fuente del mes de julio del 2015, de los indicadores CAT (Corte de Atención Telefónica) y AVH (Rapidez en la Atención de Voz Humana).
c) Conforme se ha señalado líneas arriba, el Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, es aplicable a las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija o servicios públicos móviles, que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional.
Asimismo, de una interpretación sistemática del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios y el texto de su Exposición de Motivos, se desprende que el número de abonados con los que cuenta una empresa operadora es igual a la suma de las líneas de telefonía fija en servicio y las líneas de telefonía móvil en servicio bajo sus distintas modalidades (prepago, pospago y control).
En ese sentido, de conformidad con lo reportado por VIETTEL mediante el SIGEP, se ha verificado que alcanzó a contar con 500,000 abonados en el mes de junio de 2015, por lo que en el mes de julio de dicho año se encontraba obligada a cumplir con lo establecido en el Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios y por tanto obligado a remitir la información fuente solicitada.
d) Así también, se advierte que VIETTEL no ha cesado la conducta infractora, en tanto no ha cumplido con presentar la información fuente de los indicadores CAT y AVH del mes de julio de 2015, a pesar del requerimiento expreso efectuado por el OSIPTEL mediante Carta Nº 2055-GFS/2016 notificada el 17 de octubre de 2016.
e) En este contexto, la primera instancia determinó, luego de considerar todos los criterios antes señalados, la imposición de una multa en el monto mínimo permitido para las infracciones calificadas como graves de cincuenta y un (51) UIT, resaltando además, que se observa que la primera instancia tuvo en cuenta al momento de resolver los criterios de graduación de la sanción de conformidad con el Principio de Razonabilidad, entre ellos analizó el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado.
Por tanto, se desestima lo señalado por la empresa operadora en este extremo.
V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES:
De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 650.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la empresa VIETTEL PERU
S.A.C. contra la Resolución Nº 0179-2017-GG-GFS/PAS;
y en consecuencia:
- REVOCAR la sanción de multa impuesta de treinta y cinco con siete décimas (35.7) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
- CONFIRMAR la sanción de multa de cuarenta con ocho décimas (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, al no haber implementado el sistema de control e información de atenciones en oficinas comerciales previsto en el artículo 8º de la referida norma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
- CONFIRMAR sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERU S.A.C. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución Nº con la Resolución Nº 00179-2017-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
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