10/05/2017

RESOLUCIÓN N° 0305-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0305-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00097-A01 YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0305-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00097-A01
YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sifredo Aco Linares en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, del 24 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia contra Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, contra los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley;
y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia Por escrito, de fecha 5 de diciembre de 2016 (fojas 309 a 321), Manuel Sifredo Aco Linares solicitó la vacancia de Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar y Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); asimismo, solicitó la vacancia de Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, regidores de la referida comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Al respecto, sostuvo su pedido en lo siguiente:
a) Mediante la Ley Nº 29337 se dispuso la ejecución de iniciativas de apoyo a la competitividad productiva en aquellas zonas en las que la inversión privada sea insuficiente. Así, se estableció que dichas iniciativas serían ejecutadas, mediante procesos concursables, por los gobiernos locales y regionales.
b) En ese sentido, los gobiernos locales debían aprobar la relación de propuestas productivas que recibirán cofinanciamiento, el cual no puede exceder del diez por ciento (10%) de los recursos presupuestados para los gastos destinados a proyectos.
c) Mediante el acta de sesión de concejo, de fecha 18 de junio de 2015, el actual concejo municipal aprobó, por unanimidad, la suma de S/ 2´500,00.00 (dos millones quinientos mil y 00/100 soles), para la PROCOMPITE III.
d) Los beneficiarios de la PROCOMPITE III, en el periodo edil 2015 - 2018, fueron la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba, Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro - Yarabamba, Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi, entre otros.
e) La Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba fue beneficiada con la suma de S/ 29,900.00 (veintinueve mil novecientos y 00/100 soles).

Asimismo, tiene como socios fundadores solo a 14
personas, cuando la norma exige como mínimo 25 socios.

Entre sus socios y beneficiarios se encuentran Katherine Lizett Villanueva Zaconet, esposa del alcalde; María Martha Lucila López de Delgado, madre del alcalde; Doris Madeleine Delgado López, hermana del alcalde; Fabiola Yamilet y Magaly Janeth Villanueva Zaconet, cuñadas del alcalde.
f) La Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba fue beneficiada con la suma S/ 94,022.00 (noventa y cuatro mil veintidós y 00/100 soles).

Dicha asociación tiene como socios y beneficiarios a Walter Jesús Quenaya Rodríguez, regidor de la comuna, y su hermana Zulvi Zulema Quenaya Rodríguez; Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, regidor de la comuna, y
sus hermanos Grabiel Valdomero y Sebastiana Marta Begazo Quenaya. Cabe señalar que el regidor Walter Jesús Quenaya Rodríguez era socio y presidente de dicha asociación hasta el 20 de setiembre de 2015; sin embargo, fue reemplazado en el cargo por su hermana Zulvi Zulema Quenaya Rodríguez.
g) Respecto al regidor Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, cabe indicar que, además de ser beneficiario directo por la Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, también resultó que se benefició su hija Karla Ofelia Begazo Hidalgo, a través de la Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi.
h) Con relación a la regidora Esperanza Villanueva Cuéllar, esta habría favorecido a su hermano Luis Francisco Villanueva Cuéllar, a través de la Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro Yarabamba, la cual fue beneficiada con S/ 24,960.00 (veinticuatro mil novecientos sesenta y 00/100 soles).

Asimismo, dicha regidora es hermana de Serafín Noé Villanueva Cuéllar, padre de la esposa y de las cuñadas del alcalde.
i) Mediante el acta de sesión de concejo, de fecha 1 de octubre de 2015, el alcalde señaló que resultaba necesario que exista un comité veedor integrado por los miembros del concejo municipal, a fin de que verifique el desarrollo y ejecución de la PROCOMPITE III. Para tal efecto, fueron designados los regidores Esperanza Villanueva Cuéllar y Walter Jesús Quenaya Rodríguez.
j) En el caso de los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, indica que ellos son cómplices directos, puesto que anularon su deber de fiscalización de los irregulares hechos.

Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY
En la sesión extraordinaria, del 19 de enero de 2017 (fojas 1239 a 1251), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY (fojas 1222 a 1233), el concejo municipal rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia, luego de que el alcalde y los regidores cuestionados expusieran los siguientes descargos:
a) La solicitud de vacancia es temeraria, puesto que los hechos denunciados no pueden configurar, de manera simultánea, las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, toda vez que en la causal de nepotismo se sanciona el nombramiento o contratación de parientes, mientras que, de acuerdo al artículo 63 de la LOM, la causal de restricciones de la contratación sanciona la contratación de los bienes municipales por parte de los alcaldes y regidores, excluyendo los contratos de trabajo.
b) El 12 de diciembre de 2015, en la asamblea extraordinaria de la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba, se aceptó la renuncia de sus socias Katherine Lizett Villanueva Zaconet, "María Martha Lucila López Salas" y Doris Madeleine Delgado López. Así, dichas personas ya no formaban parte de la asociación cuando esta suscribió el convenio para el cofinanciamiento otorgado por el citado gobierno local. Cabe señalar que el solicitante de la vacancia tenía conocimiento de dicho suceso, toda vez que es socio de la referida asociación.
c) El solicitante de la vacancia no adjuntó a su pedido los medios probatorios correspondientes, razón la cual, con fecha posterior a su petición, presentó varios escritos solicitando diversa documentación (partidas de nacimiento, comprobantes de pago, actas de sesiones de concejo, entre otros). El solicitante no acreditó el entroncamiento de presuntos familiares de las autoridades ediles cuestionadas.
d) El proceso de la PROCOMPITE III no se llevó a cabo con personas naturales, sino con personas jurídicas. Cabe señalar que en ninguna de las etapas de la PROCOMPITE III (planeamiento, autorización, implementación y ejecución) se han inobservado los procedimientos. Asimismo, dicho proceso es llevado a cabo por un comité evaluador autónomo e independiente, conformado por el jefe del área de desarrollo económico, el jefe del área de desarrollo social y un representante de los productores organizados de la zona.
e) Dado que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) aprueba los procedimientos y metodología para la viabilidad de la PROCOMPITE, las personas que forman parte de las asociaciones beneficiarias de dicho programa son monitoreadas por el mismo ministerio. Así, la única participación que tiene el concejo municipal es aprobar el presupuesto destinado al cofinanciamiento del programa.
f) Sería discriminatorio pretender que ningún familiar de las autoridades actuales o futuras pueda beneficiarse de algún programa de acceso público creado por ley, solo por el hecho de mantener con ellas un vínculo de parentesco.
g) Ninguna persona puede ser relegada a un derecho que le corresponde y más aún cuando la norma no establece prohibiciones para acceder al referido programa.
h) En suma, no existe confl icto de intereses, porque no se ha contratado directamente o por intermedio de un tercero con la municipalidad.

Recurso de reconsideración Por escrito, del 27 de enero de 2017 (fojas 1108 a 1119), el solicitante de la vacancia formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY. Al respecto, sostiene que:
a) No ha sido notificado con los descargos de las autoridades cuestionadas, no sabe cuáles fueron los medios probatorios actuados para rechazar la vacancia, puesto que no se le ha corrido traslado de dichas pruebas, por lo que ha visto vulnerado su derecho a la defensa.
b) Ofreció como nueva prueba la exhibición de los expedientes SIAF Nº 1366, 1305, 562, 122, 1147 y 1241, y sus respectivos comprobantes de pago del año 2016.

Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY
En la sesión extraordinaria, del 13 de febrero de 2017 (fojas 1012 a 1017), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY (fojas 1003 a 1009), el concejo municipal declaró infundado, por unanimidad, el recurso de reconsideración formulado por el solicitante de la vacancia, bajo los siguientes fundamentos:
a) En su recurso de reconsideración, el solicitante de la vacancia señaló que tiene nueva prueba; sin embargo, dicho medio probatorio ya existía en su poder cuando solicitó la vacancia, por lo que debió presentarlo en dicha oportunidad.
b) El solicitante de la vacancia pidió al concejo municipal que se exhiban determinados documentos; no obstante ello, cabe señalar que quien alega algo tiene que probarlo y que en ningún sistema legal se exige que, por intermedio de la Administración Pública, se soliciten exhibiciones.
c) El solicitante de la vacancia conoce los beneficios de la PROCOMPITE porque él es beneficiario y es parte de la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba.
d) El programa de la iniciativa PROCOMPITE es autónomo y fiscalizable por el MEF, por lo que no corresponde a los regidores de la comuna fiscalizarlo.

Recurso de apelación Por escrito, del 27 de febrero de 2017 (fojas 950 a 960), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, debido a que:
a) El concejo municipal no ha merituado las pruebas del expediente, menos aún las pruebas ofrecidas, lo que demuestra mala fe procesal.
b) No se tomó en cuenta que en una asociación no existen "beneficiarios individuales", puesto que es una persona jurídica.
c) Además de las pruebas que sustentan los hechos invocados en la solicitud de vacancia, el concejo no consideró que el expediente administrativo de la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba fue presentado por mesa de partes el 5 de octubre de
2015, con registro 2525, siendo suscrito, en calidad de presidenta, Katherine Lizett Villanueva Zaconet, esposa del alcalde, y, en calidad de secretaria, Doris Madeleine Delgado López, hermana del alcalde. Asimismo, resultaron beneficiados Fabiola Yamilet, Magaly Yaneth y Andy Noé Villanueva Zaconet, cuñados del alcalde; Eladia Zaconet Málaga y Zerafín Noé Villanueva Cuéllar, suegros del alcalde; y Tomás Delgado Villanueva, cuñado de Andy Noé Villanueva Zaconet.
d) Tampoco se ha merituado los comprobantes de pago ni las correspondientes órdenes de compra, requerimientos, conformidades y demás documentación, que acredita el beneficio directo a las asociaciones mencionadas en la solicitud de vacancia.
e) No se aplicó correctamente las normas establecidas en el artículo 22, numeral 8, y numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, esto es, por confl icto de intereses y nepotismo, pese a las pruebas que acreditan en forma extensa lo alegado.
f) Se han desconocido los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones.
g) Se violó lo establecido en la Ley Nº 29337, puesto que, para acceder a las iniciativas de apoyo, debía ser mediante procesos concursales y no al libre albedrío.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran las causales establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En este caso, se les atribuye a Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar y Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, de haber favorecido a sus parientes a través del cofinanciamiento otorgado a las diferentes asociaciones a las que aquellos pertenecen, utilizando la iniciativa de apoyo a la competitividad denominada PROCOMPITE III. Asimismo, se atribuye a los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal no cumplir con su deber de fiscalización, ya que omitieron supervisar el acceso a dicha iniciativa, así como su debida ejecución.

6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

7. Ahora bien, mediante la Ley Nº 29337, Ley que establece disposiciones para apoyar la competitividad productiva, se declaró como estrategia prioritaria del Estado la ejecución de iniciativas de apoyo a la competitividad de cadenas productivas - PROCOMPITE, mediante el desarrollo, adaptación, mejora o transferencia de tecnología, en beneficio de agentes económicos organizados que se encuentren en zonas donde la inversión privada sea insuficiente para lograr el desarrollo competitivo y sostenible de las cadenas productivas. Para tal fin, los gobiernos regionales y locales otorgan cofinanciamiento no reembolsable a las propuestas productivas de los beneficiarios, previo procesos concursables, a fin de mejorar la competitividad de las cadenas productivas de su localidad.

8. Sobre el particular, cabe señalar que, a través del Decreto Supremo Nº 103-2012-EF, que derogó el Decreto Supremo Nº 192-2009-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29337. En dicho cuerpo normativo, se establecen las normas y procedimientos para la ejecución de las PROCOMPITE, así como para el seguimiento de las propuestas productivas y la evaluación del impacto de las citadas iniciativas de apoyo.

9. Al respecto, el Reglamento de la Ley Nº 29337
señala los siguientes parámetros para la autorización, implementación y ejecución de las PROCOMPITE:
a. Por acuerdo de consejo regional o de concejo municipal, los gobiernos regionales y locales deberán determinar el importe que se destinará al cofinanciamiento de las propuestas productivas.
b. Seguidamente, la Oficina de Programación e Inversiones del gobierno regional o local, luego de evaluar los costos y beneficios, autoriza la PROCOMPITE y establece los criterios de elegibilidad y de selección.
c. Luego de la autorización, se elaboran las bases del proceso concursable y se realiza la convocatoria pública de la PROCOMPITE.
d. El gobierno regional o local dispondrá la conformación de un Comité Evaluador de las propuestas productivas, conformado por el jefe del área de desarrollo económico, o quien haga sus veces; el jefe del área de desarrollo social, o quien haga sus veces; un representante de los productores organizados de la zona; un profesional con experiencia en proyectos de inversión, en caso se trate de la categoría B.
e. Iniciado el proceso concursable para la
PROCOMPITE, los interesados pueden solicitar su participación como agentes económicos organizados (AEO), esto es, personas naturales organizadas o personas jurídicas conformadas bajo cualquier modalidad permitida por el ordenamiento legal. Los AEO presentan sus propuestas productivas, indicando si participarán en la categoría A o B.
f. Una vez evaluadas las propuestas, el Comité Evaluador presentará al gobierno regional o local la relación de propuestas seleccionadas para su aprobación.
g. El gobierno regional o local, mediante Resolución de Presidencia o Alcaldía, respectivamente, aprobará la relación de propuestas productivas que recibirán cofinanciamiento, observando lo presentado por el Comité Evaluador.
h. Las decisiones del Comité Evaluador, así como las aprobaciones que realice el gobierno regional o local son inimpugnables, por su carácter de petición de gracia.

10. Ahora bien, con relación al proceso concursable correspondiente a la PROCOMPITE III que se ejecutó en el distrito de Yarabamba, se advierte la siguiente documentación:
i. Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 012-2015-MDVY , del 18 de junio de 2015 (fojas 211 a 218), mediante la cual el concejo municipal acordó:
- Destinar a la PROCOMPITE III el importe de S/ 2´500,000.00 (dos millones quinientos mil y 00/100 soles), en mérito al Informe Técnico Nº 05-2015-OPI-MDVY, emitido por la Oficina de Programación e Inversiones, que contiene el estudio de priorización de zonas y cadenas productivas.
- Encargar a la Oficina de Programación e Inversiones y a la Gerencia de Desarrollo Económico, las acciones tendientes a autorizar la PROCOMPITE III.
ii. Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 019-2015-MDVY, del 1 de octubre de 2015 (fojas 205 a 210), a través de la cual el concejo municipal acordó:
- Encargar al consultor y coordinador de la PROCOMPITE III la evaluación y proyección de adendas y cláusulas, tanto en las bases como en los convenios, a fin de velar por el correcto desarrollo del proceso concursable.
- Designar a los regidores Esperanza Villanueva Cuéllar y Walter Jesús Quenaya Rodríguez como veedores del desarrollo y ejecución del citado programa, quienes tendrán participación con voz, pero no voto.
iii. Hoja de Coordinación Nº 053-2016-SG-MDVY, del 14 de diciembre de 2016 (fojas 430), emitida por la secretaria general (e) de la entidad edil, mediante la cual solicita a la Gerencia de Promoción Social los expedientes administrativos de los beneficiarios de la PROCOMPITE
III.
iv. Listas de asociaciones ganadoras de la PROCOMPITE III del distrito de Yarabamba (fojas 431
a 435): Asociación de Ganaderos Alinares, Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba - ASPESY, Asociación Santa Lucía de Yarabamba, Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba, Asociación de Productores Lácteos Don Sata Asdeprolacsa, Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro - Yarabamba, Servicios Múltiples Sogay Sociedad Anónima Cerrada, Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi - Yarabamba, Asociación de Productores Agropecuarios San Isidro Labrador de Yarabamba, Anami Asociados S.R.L., Asociación San Isidro Labrador Distrito Yarabamba, Asociación de Ganaderos Señor de los Milagros de Yarabamba, Asociación Sogay Turismo y Tradición, Asociación de Pequeños Ganaderos Jesús de Nazareno de Yarabamba, entre otros.
v. Expedientes administrativos de las asociaciones beneficiarias invocadas en la petición de vacancia, esto es, Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba (fojas 436 a 579), Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba (fojas 580 a 761), Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro Yarabamba (fojas 762 a 948), y Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi (fojas 3 a 203). En cada expediente obra la siguiente documentación:
- Formato Nº 05: solicitud de presentación de propuesta productiva para PROCOMPITE III - Yarabamba.
- Formato Nº 06: declaración jurada de cumplimiento de criterios básicos de elegibilidad del AEO.
- Formato Nº 07: declaración jurada de no haber desistido de ejecutar alguna propuesta productiva que haya sido declarada como ganadora en alguna convocatoria PROCOMPITE.
- Formato Nº 08: declaración jurada de no morosidad.
- Formato Nº 09: padrón de socios del AEO
beneficiario.
- Formato Nº 12: declaración jurada de aporte de contrapartida.
- Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los socios.
- Documentos referentes a la constitución de las asociaciones.
- Planes de Negocio.
- Otros documentos (contratos de arrendamiento de predios, títulos de propiedad, cotización de maquinarias, etc.).
vi. Requerimiento de bienes y servicios, certificaciones de crédito presupuestario, órdenes de compra, órdenes de prestación de servicios, informes de conformidad de servicios, guías de remisión e internamiento, recibos por honorarios, facturas, entre otros (fojas 1378 a 1492).
vii. Comprobantes de pago Nº 00302, 00533, 00742, 001070, 002027, 002434, 002435, 002436, 00186, 001066, 001385, 001666, 002182, 002296, 002294, 002295, 002297, 002185, 002186, 002192, 002193, 002440, 002439, 002051 (fojas 973 a 996), por concepto de servicios técnico - agropecuarios, servicios de seguimiento y asistencia técnica para el plan de negocio, compra de maquinarias (ecógrafo) y productos veterinarios, servicio de limpieza y replanteo de terreno para la construcción de establo, compra de puertas metálicas para negocio, compra de cintas de goteo y mangueras para riego de hortalizas, compra de cajas cosecheras, compra de rollos de agrofilm, compra de madera (palos de eucalipto), compra de sulfato de cobre, compra de brea, compra de mantas térmicas, compra de mallas raschel, entre otros.

Dichos bienes y servicios fueron destinados a favor de la ejecución de los planes de negocio de las asociaciones ganadoras del PROCOMPITE III.

11. De lo anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente:
a) Las PROCOMPITE tienen por finalidad impulsar el crecimiento económico en aquellas zonas en las que, por falta de inversión privada, resulta difícil que los pobladores se incorporen al proceso productivo económico. Así, ante la brecha existente en determinadas zonas, el Estado, a través de los gobiernos regionales y locales, interviene de manera subsidiaria en el proceso económico de la localidad, impulsando que sus pobladores, de manera organizada, puedan competir con otros agentes económicos, ingresando al mercado en mejores condiciones.
b) El proceso concursable para la ejecución de la PROCOMPITE III, llevado a cabo en el distrito de Yarabamba, se autorizó en mérito a la atribución otorgada a los gobiernos locales por la Ley Nº 29337 y su Reglamento.
c) La PROCOMPITE III se realizó de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 29337 y su Reglamento, tanto en la convocatoria pública de dicho concurso como en la conformación de un Comité Evaluador de las propuestas productivas. Ello queda evidenciado en que no solo se beneficiaron las asociaciones invocadas por el solicitante de la vacancia, sino también otros AEO. Por tal razón, queda desvirtuado lo señalado por el recurrente respecto a que las asociaciones ganadoras accedieron al cofinanciamiento de la PROCOMPITE III "al libre albedrío".
d) Justamente, en el expediente de vacancia obra documentación relacionada al citado proceso concursable,
tales como la presentada por cada asociación ganadora de la PROCOMPITE III, así como los documentos mediante los cuales se ejecutó el cofinanciamiento de planes de negocio de los AEO beneficiarios. De ahí que queda desvirtuado el argumento del apelante respecto a que el concejo municipal no evaluó las órdenes de compra, requerimientos, conformidades, entre otros.
e) Finalmente, en los citados dispositivos legales no se restringe el acceso al cofinanciamiento de las PROCOMPITE a personas que mantengan vínculos de parentesco con las autoridades ediles, siempre que cumplan con los requisitos legales y previo concurso público.

12. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la demografía de dicha localidad es baja y que los pobladores se dedican a actividades agropecuarias y de producción de lácteos, es razonablemente posible que el grupo de personas que desee acceder a las iniciativas de apoyo PROCOMPITE
mantenga vínculos de parentesco o afinidad.

13. En suma, si bien se verifica que la Municipalidad Distrital de Yarabamba destinó parte de su presupuesto al cofinanciamiento otorgado para la ejecución de las propuestas productivas ganadoras de la PROCOMPITE
III, sin embargo, no se acredita que las autoridades cuestionadas hayan instaurado el referido concurso para su beneficio exclusivo o el de sus presuntos familiares, toda vez que existió un concurso público para evaluar y elegir a las propuestas y planes negocio que se beneficiarían con dicho cofinanciamiento, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 29337. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.

Con relación a la causal de vacancia por nepotismo 14. De acuerdo al artículo 22, numeral 8, de la LOM, "el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...]
nepotismo, conforme a ley de la materia. (énfasis agregado)".

15. Partiendo del citado dispositivo legal, a fin de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, entonces, es necesario remitirnos a la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, precisamente por constituir ambos cuerpos normativos el marco que regula dicha materia.

16. Teniendo en cuenta lo indicado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos:
a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Análisis del caso concreto 17. En el caso de autos, se solicita la vacancia Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, por la causal de nepotismo, debido a que, mediante el cofinanciamiento de los planes de negocio de las diferentes asociaciones ganadoras de la PROCOMPITE III, beneficiaron a sus parientes:
- Mediante la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba, el alcalde Tomás Salomón Delgado López benefició a su esposa Katherine Lizett Villanueva Zaconet, a su madre María Martha Lucila López de Delgado, a su hermana Doris Madeleine Delgado López, a sus cuñadas Fabiola Yamilet y Magaly Janeth Villanueva Zaconet.
- A través de la Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, el regidor Eustaquio Ismael Begazo Quenaya benefició a sus hermanos Grabiel Valdomero y Sebastiana Marta Begazo Quenaya.

Asimismo, benefició a su hija Karla Ofelia Begazo Hidalgo, por medio de la Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi.
- Mediante de la Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro Yarabamba, la regidora Esperanza Villanueva Cuéllar benefició a Luis Francisco Villanueva Cuéllar. Cabe señalar, además, que dicha regidora es hermana de Serafín Noé Villanueva Cuéllar, padre de la esposa y de las cuñadas del alcalde.
- Por medio de la Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, el regidor Walter Jesús Quenaya Rodríguez benefició a su hermana.

18. Siguiendo los elementos planteados para la configuración de la causal de nepotismo, correspondería verificar con las respectivas actas de nacimiento y/o matrimonio, el entroncamiento de las autoridades ediles con sus presuntos parientes. Al respecto, se advierte que solo obra en el expediente las partidas de nacimiento de Katherine Lizett Villanueva Zaconet, Fabiola Yamilet y Magaly Janeth Villanueva Zaconet, Doris Madeleine Delgado López, Serafín Noé Villanueva Cuéllar, Esperanza Villanueva Cuéllar, Luis Francisco Villanueva Cuéllar, Giancarlo Nanny Quicaña Villanueva, así como el acta de matrimonio celebrado por Tomás Salomón Delgado López y Katherine Lizett Villanueva Zaconet, mas no de las demás personas cuestionadas. De ahí que, al no obrar en el expediente todas las partidas de nacimiento o de matrimonio, no puede determinarse el entroncamiento de las personas mencionadas con las autoridades cuestionadas.

19. Sin embargo, incluso cuando se acreditase el entroncamiento, debemos tener en cuenta que la presente causal se configura cuando se contrata o nombra a personas con quienes las autoridades ediles mantienen vínculos de parentesco, con la finalidad de que desempeñen una labor o función en el ámbito municipal.

Dicha situación no se presenta en este caso, toda vez que lo que se cuestiona es un presunto favorecimiento de las autoridades ediles a sus parientes con el cofinanciamiento a raíz de la iniciativa de apoyo PROCOMPITE, mas no que se haya contratado a dichas personas para que presten servicios, bajo cualquier modalidad, en la citada entidad edil.

20. En tal sentido, carecería de objeto solicitar al concejo municipal que incorpore mayores elementos de juicio para determinar el entroncamiento de las citadas personas con las autoridades cuestionadas, ya que no se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo.

Por consiguiente, al advertirse que los hechos invocados por el solicitante de la vacancia no constituyen causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo.

21. En consecuencia, de los considerandos expuestos en el presente pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral declara, por unanimidad, infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y, por mayoría, infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sifredo Aco Linares y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del
Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, del 24 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia contra Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
asimismo, contra los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00097-A01
YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manuel Sifredo Aco Linares en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, del 24 de enero de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia contra Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
asimismo, contra los regidores Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley, emito el presente voto en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, las causales que se invocan en la solicitud de vacancia son las de nepotismo y restricciones de contratación, ambas en torno a un mismo cuestionamiento, tal es, que los parientes de las autoridades cuestionadas fueron favorecidos con el cofinanciamiento otorgado por la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en el marco de la iniciativa de apoyo a la competencia - PROCOMPITE, establecida mediante la Ley Nº 29337.

2. Ahora bien, respecto a la causal de nepotismo, concuerdo con el sentido de la resolución en mayoría, en tanto, si bien se advierte que no obran en autos todas las partidas de nacimiento o de matrimonio necesarias para evaluar el entroncamiento de las autoridades cuestionadas con sus presuntos familiares, también se advierte que el cuestionamiento principal radica en un presunto favorecimiento de las autoridades ediles a sus parientes con el cofinanciamiento del programa PROCOMPITE, lo cual no guarda relación con el segundo elemento de configuración de la causal de vacancia, tal es, que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

3. En segundo lugar, con relación a la causal de restricción de las contrataciones, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que el análisis de esta causal requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. En ese sentido, se advierte que el hecho materia de cuestionamiento radica en el cofinanciamiento otorgado por la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en el marco del programa PROCOMPITE, a favor de supuestos familiares de las autoridades ediles.

5. Al respecto, se verifica que conforme al Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 012-2015-MDVY , del 18 de junio de 2015 (fojas 211 a 218), el concejo municipal acordó destinar a la PROCOMPITE III el importe de S/ 2´500,000.00 (dos millones quinientos mil y 00/100
soles), para sufragar la compra de bienes y servicios destinados a los beneficiarios según sus planes de negocio, por lo que la evaluación del otorgamiento de dicho apoyo a determinadas asociaciones y beneficiarios, resulta ser relevante para resolver la presente controversia, especialmente si dicho proceso se encontraba a cargo de la entidad municipal según Ley Nº 29337, y por tanto, sí corresponde analizar la convocatoria pública de dicho concurso dentro de los parámetros del primer elemento de la configuración de la presente causal de vacancia.

6. En el mismo sentido, se verifica que cuatro de las asociaciones que ganaron el apoyo del programa PROCOMPITE, son cuestionadas porque supuestamente tienen entre sus beneficiarios a once familiares de miembros del concejo municipal. Sin embargo, las relaciones de parentesco entre los asociados y las autoridades en cuestión no han sido dilucidadas debido a la falta de partidas, pese a que tal información resulta relevante para el análisis del segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, con relación al interés propio o directo que el alcalde o regidores pudieran tener para favorecer a las asociaciones y personas cuestionadas. Igualmente, se advierte la necesidad de contar con información que permita conocer si las asociaciones cuestionadas o sus socios han sido beneficiados en anteriores programas PROCOMPITE o de similar naturaleza.

7. Por tal motivo, dado que de autos no se advierte que se haya recabado toda la documentación necesaria para evaluar las relaciones de parentesco cuestionadas en la solicitud de vacancia, y tener certeza sobre si efectivamente los beneficiarios de las asociaciones o sus asociados resultan ser familiares del alcalde y regidores, así como tampoco obra información sobre los anteriores procesos del programa PROCOMPITE, que permita evaluar si las asociaciones cuestionadas y sus socios han sido beneficiados anteriormente en tal programa o similares, en mi opinión, corresponde declarar nulo dicho extremo del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sifredo Aco Linares, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, que
declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, del 24 de enero de 2017, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia contra el alcalde Tomás Salomón Delgado López, y los regidores Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se declare NULOS el Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, y el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDVY, del 24 de enero de 2017, en el extremo que desestimaron la solicitud de vacancia contra el alcalde Tomás Salomón Delgado López, y los reidores Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, Víctor Raúl Maldonado Acosta y Héctor Fabio Paredes Portugal, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la citada ley, y DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia por la causal de restricciones de contratación, previa incorporación de la documentación que permita dilucidar las relaciones de parentesco cuestionadas y la participación de las asociaciones y socios cuestionados en anteriores programas PROCOMPITE o similares en el distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa.

S.S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.