10/04/2017

RESOLUCIÓN N° 0372-2017-JNE Declar an nulo el A cuer do de Concejo N° 008-2017-MDP-ABAN-APUR que

Declar an nulo el A cuer do de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR que desaprobó el pedido de vacancia contra regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 0372-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00153-A01 PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhonatan Tito Huamaní en contra del Acuerdo de Concejo
Declar an nulo el A cuer do de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR que desaprobó el pedido de vacancia contra regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 0372-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00153-A01
PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhonatan Tito Huamaní en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR, de fecha 27 de marzo de 2017, que, por mayoría, desaprobó la solicitud de vacancia en contra de Néstor Raúl Salas Carbajal, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El ciudadano Jhonatan Tito Huamaní, vecino de la localidad, mediante escrito, presentado el 2 de marzo de 2017, ante la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, solicitó la vacancia del regidor Néstor Raúl Salas Carbajal por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por los fundamentos siguientes:

1. El regidor Néstor Raúl Salas Carbajal, abusando del cargo que ostentaba, logró que se contrate a su hermano Edwin Salas Carbajal como trabajador obrero (peón) en las obras que venía ejecutando la Municipalidad Distrital de Pichirhua, sin tener en consideración que esa conducta se encontraba prohibida por ley.

2. Con los certificados de nacimiento se acredita que Néstor Raúl Salas Carbajal es hermano legítimo de Edwin Salas Carbajal por tener como progenitores a los señores Sebastián Salas Cruz y Angélica Carbajal Villarroel, por lo cual se tiene por establecido el entroncamiento familiar.

3. En cuanto al segundo elemento, la condición de trabajador de Edwin Salas Carbajal a favor de la municipalidad se encuentra evidenciado con la Planilla de Trabajo del Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba, correspondiente al mes de mayo de 2015, en donde se identifica con el Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) Nº 31043228, el cual no guarda relación con su Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), es decir, se identifica con un DNI falso, lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público. Así también, con la planilla de pagos de trabajo topográfico del Canal de Tinccoc [sic] de la Comunidad de Auquibamba, en la cual cobra sus haberes como peón consignando el DNI
Nº 40349651, lo que sí corresponde a su documento de identidad. Está demostrado que Edwin Salas Carbajal ha laborado y percibido remuneración de la municipalidad porque las planillas de jornales de personal eventual, correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2015, tienen plena eficacia probatoria y, por lo tanto, cumplen con los requisitos exigidos con la norma legal.

4. El regidor ha favorecido en forma directa a su familiar para que labore en la municipalidad en desmedro de otros pobladores de la comunidad.

Ofrece los siguientes medios probatorios:
- Acta de Nacimiento del regidor Néstor Raúl Salas Carbajal y Partida de Nacimiento de su hermano Edwin Salas Carbajal (fojas 16 y 17).
- Declaración que prestará el regidor cuestionado sobre la relación de parentesco con Edwin Salas Carbajal.
- Ficha Reniec y DNI de Edwin Salas Carbajal (fojas 18 a 26).
- Pago de planillas jornales a favor de Edwin Salas Carbajal que establece el vínculo laboral con la municipalidad (fojas 28, 31 y 34).

Adjunta los siguientes documentos:
- Acta de Nacimiento de Néstor Raúl Salas Carbajal (fojas 16).
- Partida de Nacimiento de Edwin Salas Carbajal (fojas 17).
- Formulario de Identidad de Edwin Salas Carbajal (fojas 18 y vuelta).
- Copia de Libreta Militar de Edwin Salas Carbajal (fojas 19 y vuelta).
- Tarjeta de Coordinación del Registro Militar de Edwin Salas Carbajal (fojas 20 y vuelta).
- Ficha Registral Reniec de Edwin Salas Carbajal (fojas 21 y vuelta a 24).
- Certificado de Inscripción Reniec de Edwin Salas Carbajal (fojas 25).
- Copia de DNI de Edwin Salas Carbajal (fojas 26).
- Comprobante de Pago Nº 467, de fecha 26 de junio de 2015, por la suma de S/ 4,830 (fojas 27).
- Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI
Nº 31043228 como peón, con monto a pagar de S/ 1,150 (fojas 28).
- Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón (fojas 29).
- Comprobante de Pago Nº 323, de fecha 27 de abril de 2015, por la suma de S/ 2,480 (fojas 30).
- Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 40349651 como peón, con monto a pagar de S/ 240 (fojas 31 y 32).
- Comprobante de Pago Nº 604, de fecha 21 de agosto de 2015, por la suma de S/ 2,990 (fojas 33).
- Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón, con monto a pagar S/ 750 (fojas 34).
- Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón (fojas 35).

Descargos del regidor Néstor Raúl Salas Carbajal En la sesión extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2017, el regidor manifestó que él no tuvo ninguna injerencia en la contratación de su hermano Edwin Salas Carbajal.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichirhua En la sesión extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2017, por mayoría (1 voto a favor y 5 votos en contra), se desaprobó el pedido de vacancia (fojas 45 a 47).

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 48 y 49).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante Jhonatan Tito Huamaní El 12 de abril de 2017, el solicitante Jhonatan Tito Huamaní interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR, de fecha 27 de marzo de 2017. Expone lo siguiente:

1. Que con medios probatorios idóneos ha solicitado la vacancia del regidor Néstor Raúl Salas Carbajal, porque aprovechando el cargo y la correcta administración de la municipalidad, ha logrado que su hermano Edwin Salas Carbajal labore a favor de la municipalidad, cometiendo de esta manera injerencia. La condición de trabajador de este último, se encuentra evidenciada con las planillas de pago, en una de las cuales se identifica con un DNI falso, lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público.

Hace referencia a los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia.

2. Que el regidor cuestionado al realizar su descargo, únicamente se ha limitado a señalar que su labor es la de fiscalización del gobierno municipal y que no ha suscrito contrato alguno a favor de su hermano, sino que fue celebrado por el alcalde distrital. Agrega que el regidor tenía perfecto conocimiento del contrato de su hermano pero no denunció este hecho ante el concejo municipal y que su misión como fiscalizador justamente era la de impedir que su hermano u otro familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad trabaje para la municipalidad, muy por el contrario permitió que se consume el acto irregular.

3. Los regidores que votaron en contra de la vacancia no han valorado en forma objetiva ni meridianamente los medios de prueba ofrecidos, pudiéndose apreciar que únicamente han actuado con el ánimo de favorecer a su compañero cuestionado, dejando de lado lo dispuesto en la LOM, las normas legales que sancionan el nepotismo dentro de la administración pública, y lo señalado por el máximo órgano electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si Néstor Raúl Salas Carbajal, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, incurrió en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto Sobre la causal de nepotismo 3. En el presente caso, el recurrente Jhonatan Tito Huamaní alega que el regidor Néstor Raúl Salas Carbajal incurrió en causal de nepotismo, ya que tuvo pleno conocimiento de la contratación de su hermano Edwin Salas Carbajal, pero no denunció este hecho ante el concejo municipal y que su misión como fiscalizador justamente era la de impedir que su hermano u otro familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad trabaje para la municipalidad, muy por el contrario permitió que se consume el acto irregular.

4. A fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus elementos constitutivos, los cuales son los siguientes:
- La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 5. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo.

Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

En el caso concreto, se afirma que Edwin Salas Carbajal es hermano del regidor Néstor Raúl Salas Carbajal. Al respecto, de la revisión de los documentos ofrecidos como medios de prueba de la relación de parentesco, observamos:
a) Acta de Nacimiento Nº 40, expedido por la Oficina de los Registros del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Abancay, perteneciente a Néstor Raúl Salas Carbajal, nacido el 12 de diciembre de 1976, hijo de Sebastián Salas Cruz (declarante) y de Angélica Carbajal Villarroel (fojas 16).
b) Partida de Nacimiento Nº 8, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente a Edwin Salas Carbajal, nacido el 10 de marzo de 1979. "Nombre del Padre: Sebastián Salas Cruz [...] Nombre de la Madre:

Angélica Carbajal Villarroel [...] Declarante: Sebastián Salas Cruz" (fojas 17).

El entroncamiento se puede apreciar en el siguiente esquema:

Primer grado
Segundo grado
Néstor Raúl Salas Carbajal (Regidor)
Edwin Salas Carbajal (Hermano)
Sebastián Salas Cruz y Angélica Carbajal Villarroel (Padres)
Teniendo en cuenta lo antes señalado, se concluye que el regidor Néstor Raúl Salas Carbajal y Edwin Salas Carbajal son parientes por segundo grado de afinidad; en consecuencia, el primer elemento de la causal imputada se encuentra acreditado.
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada Con relación al segundo elemento de la causal invocada, se han incorporado al procedimiento los siguientes documentos, según el orden cronológico de su emisión:
- Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 40349651 como peón, con monto a pagar de S/ 240.
- Comprobante de Pago Nº 323, de fecha 27 de abril de 2015, por la suma de S/ 2,480.
- Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI
Nº 31043228 como peón.
- Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón, con monto a pagar de
S/ 1,150.
- Planilla de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI
Nº 31043228 como peón, con monto a pagar de S/ 750.
- Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015, identificándose a Edwin Salas Carbajal con el DNI Nº 31043228 como peón.
- Comprobante de Pago Nº 467, de fecha 26 de junio de 2015, por la suma de S/ 4,830.
- Comprobante de Pago Nº 604, de fecha 21 de agosto de 2015, por la suma de S/ 2,990.

Estos documentos acreditan el vínculo contractual existente entre la Municipalidad Distrital de Pichirhua y Edwin Salas Carbajal, hermano de la autoridad cuestionada, el cual se produjo durante los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2015.

En consecuencia, se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal imputada.
- Determinación de la injerencia en la contratación 6. Encontrándose determinados los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer en tercer y último lugar, si existió injerencia por parte del regidor cuestionado en la contratación de su hermano en la entidad edil.

7. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público -imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM-, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

8. Para analizar el segundo supuesto -omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley y el Reglamento-, previamente se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

9. Ahora bien, se ha señalado además la posibilidad de que los regidores pudieran ejercer injerencia en la contratación de sus familiares, ya sea de manera directa o por acciones de omisión, las que serían, por ejemplo, no oponerse a dichas contrataciones.

10. En el presente caso, el regidor se ha limitado a señalar que no tuvo ninguna injerencia en la contratación de su hermano Edwin Salas Carbajal; sin embargo, no ha precisado si formuló o no oposición a la contratación de su pariente, si tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su hermano, debiendo especificar el momento, y si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales. Así también, debe solicitarse un informe que indique la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal e incorporar al expediente mayores elementos para determinar fehacientemente la forma y el procedimiento en que el hermano del regidor ingresó a laborar en la municipalidad.

11. Es necesario que estos aspectos sean esclarecidos para determinar si se configura el tercer elemento, sin perjuicio de que el concejo distrital considere cualquier circunstancia adicional que aporte a un mejor análisis de los hechos.

12. De otro lado, conforme a lo señalado por el apelante, se observa la discrepancia entre la numeración del documento de identidad de Edwin Salas Carbajal consignada en la Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, en donde figura su DNI Nº 40349651, con respecto a la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, las dos Planillas de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, y la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015 en donde figura su DNI Nº 31043228, en tal sentido, resulta necesario solicitar al gerente municipal o quien haga sus veces un informe detallado que explique la diferencia de la identificación consignada.

13. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Pichirhua no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

14. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en
el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los factores que configuran la causal de nepotismo.

15. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR, de fecha 27 de marzo de 2017, que, por mayoría, desaprobó el pedido de vacancia contra Néstor Raúl Salas Carbajal, y, en consecuencia, devolver los actuados a dicho concejo edil, a efectos de que se convoque a una sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, a fin de establecer si, en efecto, en el presente caso, se ha configurado el tercer elemento de la causal de nepotismo. Para ello, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la
LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
- Informe documentado del área legal y administrativa o unidades orgánicas correspondientes sobre los requerimientos de servicio en las obras que participó Edwin Salas Carbajal, su origen legal (convocatoria, procedimiento de contratación, etc.), especificando, además, la forma en que ingresó a prestar servicios en la municipalidad.
- Informe documentado sobre la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal.
- Recabar los informes que den cuenta si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su hermano, especificando el momento.
- Señalar si el regidor cuestionado presentó algún documento de oposición a la contratación de su pariente y si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales.
- Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
- Informe detallado a cargo del gerente municipal o quien haga sus veces que explique la diferencia de la numeración del Documento Nacional de Identidad de Edwin Salas Carbajal consignada en la Planilla de Pagos del Trabajo Topográfico del Canal Tincocc de la Comunidad de Auquibamba del mes de abril de 2015, en donde figura su DNI Nº 40349651, con respecto a la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de mayo, las dos Planillas de Trabajo de Acabado de la Iglesia católica de la Comunidad de Auquibamba del mes de mayo de 2015, y la Hoja de Tareo de Personal Obrero del mes de junio de 2015 en donde figura su DNI
Nº 31043228.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de Edwin Salas Carbajal, debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo distrital.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre el tercer elemento de la causal imputada, esto es, la injerencia en la contratación de Edwin Salas Carbajal.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

16. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Pichirhua, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017-MDP-ABAN-APUR, de fecha 27 de marzo de 2017, que, por mayoría, desaprobó el pedido de vacancia contra Néstor Raúl Salas Carbajal, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pichirhua a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno,
para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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