10/31/2017

RESOLUCIÓN N° 0409-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0270-2017-JNE mediante el cual se declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0409-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00283-A02 CHURUBAMBA-HUÁNUCO-HUÁNUCO VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0270-2017-JNE mediante el cual se declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0409-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00283-A02
CHURUBAMBA-HUÁNUCO-HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos principales de la resolución recurrida fueron los siguientes:

1. Al tratarse de participaciones de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante, S.R.L.), era necesaria la remisión al artículo 291 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), que señala, entre otras cosas, que el socio que se proponga transferir sus participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días a fin de que ejerciten su derecho de preferencia. Así, transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de ese derecho, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, no obstante, el estatuto podría establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos. Adicionalmente, señala que son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo y, finaliza indicando que "la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro [énfasis agregado]".

2. Considerando lo expresado por el artículo 291 de la LGS, este órgano electoral señaló que las operaciones que se realizan sobre participaciones, a diferencia de aquellas referidas a acciones de una sociedad anónima, no se llevan en un registro de carácter privado como es el
libro de matrícula de acciones, sino que se inscriben en los Registros Públicos; así, la transferencia de participaciones de una S.R.L. requiere de su formalización por escritura pública y de su inscripción en los Registros Públicos, en el Libro de Personas Jurídicas -como lo indica el artículo citado-, pues supone una modificación del pacto social, del estatuto y de la conformación de sus socios. En ese sentido, dicha formalidad presenta un valor probatorio, que puede manifestarse de manera positiva, pues el documento público es el único medio para probar su existencia, o de forma negativa, ya que excluye los demás medios de prueba. Además, otorga el valor de publicidad que implica su eficacia general respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse, de manera recíproca, el otorgamiento de documento público. Esta apreciación se concordó con el artículo 2012 del Código Civil, el cual prescribe que "se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones".

3. En ese sentido, al convocarse el proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/CE, el 21 de mayo de 2015, tanto el Comité Especial Permanente, así como los participantes y terceros en general tuvieron como cierta la información inscrita en Registros Públicos.

En esa línea de ideas, de acuerdo a los actuados, la formalización de la transferencia de participaciones se generó a partir de la escritura pública celebrada el 23 de julio de 2014, por lo que, para terceros, el alcalde distrital de Churubamba, dejó de ser socio de la referida empresa a partir de dicha fecha. Entonces, tanto a la fecha de la convocatoria (21 de mayo de 2015) como a la fecha en la que se suscribió el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A (16 de junio de 2015), el alcalde conocía que su ex empresa se encontraba impedida para contratar con la municipalidad que dirigía. Con ello, se comprobó la existencia de un interés directo del alcalde en contratar con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L.

4. Finalmente, a través de la Resolución Nº 1356-2016-TCE-S3, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 20 de junio de 2016 (fojas 442 y vuelta a 452 y vuelta), señaló que mediante Memorando Nº 1460-2015/SIR, remitido por la Sub Dirección de Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, con relación a las declaraciones efectuadas por la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., "contó dentro de su conformación societaria con la persona de Marco Antonio Tarazona Ramos en calidad de socio, declarado en los trámites de inscripción y renovación de inscripción periodos: 03/04/2011-03/04/2012, 24/06/2012-24/06/2013, 09/07/2013-09/07/2014, 19/07/2014-19/07/2015". Es decir, dentro del periodo correspondiente a la convocatoria para la adquisición del material hasta la suscripción del contrato con la Municipalidad de Churubamba, contrariamente a lo indicado por el alcalde distrital quien, en su defensa, señaló que al haber transferido sus participaciones el 4 de setiembre de 2013
se sustrajo de cualquier relación con la mencionada empresa. Empero, este participó de la escritura pública, del 23 de julio de 2014, a través de la cual se formalizó la transferencia de sus participaciones, siendo este acto el que, posteriormente, se inscribió en Registros Públicos, no obrando, documento alguno por el cual este haya mostrado oposición respecto a que la referida empresa continúe presentándolo como socio ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la que recién se declaró su nueva conformación societaria.

5. En suma, se apreció que el confl icto de intereses entre la actuación del alcalde distrital de Churubamba se encuentra fundamentado en su inacción ante la contratación realizada con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., de la cual dejó de ser socio frente a terceros al transferir sus participaciones el 23 de julio de 2014 e inscribirla dos días después. Así, a pesar de tener conocimiento de que este presentaba la calidad de exsocio de la empresa y que aún no se había cumplido el plazo determinado por el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, Ley de Contrataciones) para que esta se relacione contractualmente con la municipalidad, primó el interés por beneficiarla por encima de su obligación de salvaguardar los intereses de la comuna edil.

Argumentos del recurso extraordinario El 28 de agosto de 2017 (fojas 1126 a 1153), Marco Antonio Tarazona Ramos interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, alegando lo siguiente:
a) La resolución recurrida "al establecer la existencia de los presupuestos procesales para determinar la causal de negociación incompatible, en principio, vulnera el derecho al debido proceso al haberse trasgredido el derecho a la debida motivación, negando la existencia de una ley específica que otorga cabal legalidad a las transferencias de participaciones en el marco del art. 291 de la Ley General de Sociedades, y lo que es peor aún desnaturaliza y desconoce las facultades notariales de las que se encuentra investido el Juez de Paz y que al ser un acto válido, su presunta invalidez debe ser declarada por un juez civil mediante nulidad de acto jurídico y no mediante una aparente motivación de inaplicabilidad de la norma".
b) El órgano electoral "soslayó el procedimiento establecido por el Art. 290 [sic] de la Ley Nº 27444, al admitir el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2017, por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017 [...].

Nuestra parte oportunamente formuló cuestionamientos procesales contra dicha práctica, tal es así que esta admite con un MEMORANDUM, cuando por aplicación expresa de la norma, esta debe efectuarse a través de la autoridad que emitió el acto, es decir el Presidente del Consejo Distrital".
c) "El JNE realizó una inadecuada valoración al desconocer el contenido del Acuerdo Nº 004-2017-MDCH-SE, atendiendo a que mediante el Acuerdo de Con[c]ejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, se produjo la abstención del regidor Teófilo Rufino Noreña, soslayando lo señalado por el reglamento interno de concejo, y el contenido del art.

101.1 de la Ley Nº 27444, por lo que al tratarse de un acto formal, correspon[de] la realización de una nueva sesión".
d) "Incurre en inadecuada valoración también cuando considera que [...] es atribución procesal convalidar un vicio procesal, como es la existencia válida del recurso de reconsideración planteada, por la cual a fin de evitar nulidades posteriores, se debía exigir que el regidor Teófilo Rufino Noreña FUNDAMENTE SU VOTO [...] y es más, ante esta evaluación se debió pronunciar sobre la oposición formulada en contra de la admisión a trámite del recurso de apelación ante el JNE, sin que haya perdido competencia el concejo distrital por la admisión a trámite del recurso de reconsideración, que cu[e]nta además con el Acuerdo de Concejo Nº 098-2017-CMDH/SO, de fecha 24 de febrero de 2017, es decir se soslayó la autonomía que la Constitución Política del Estado otorga al Concejo Municipal".
e) "El JNE realizó un razonamiento indiciario inadecuado al considerar que al haberse puesto a notificación el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDCH, se habilitó la capacidad de impugnar; sin embargo, se olvida que nuestro ordenamiento procesal vigente prevé el recurso de reconsideración, teniendo como prueba la abstención [d]el voto del regidor Teófilo Rufino Noreña;
existiendo como precedente el contenido de vuestra Resolución Nº 1126-2016-JNE; y como es lógico mi reconsideración se planteó en periodo de impugnación, e incluso fue cuestionada también por la otra parte, quien presentó apelación ante el JNE y no ante el concejo".
f) "Los solicitantes invocaron la inobservancia del art. 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [...] esta debía ser rechazada por interpretación única de la norma y no por interpretación análoga como se ha tramitado en el presente proceso".
g) "El JNE [...] interpretó inadecuadamente el artículo 1361 y 1624 del Código Civil y es más efectúa una distinción donde la ley no distingue al ser incongruente cuando señala que la causa materia de tramitación del
presente proceso fue la contenida en el inc. 9 del art.

22 de la LOM, sin embargo, el análisis del segundo elemento (numeral 17 y sgtes), parte del contenido de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, es decir reconoce que un alcalde puede ser sometido a proceso de vacancia por inobservancia de la ley de contrataciones y adquisiciones del estado [...] soslayando [un] principio básico como es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley".
h) "El JNE ha interpretado normas de contenido administrativo societario respecto a la validez del acta de transferencia de participaciones (norma específica art. 291 de la Ley General de Sociedades-celebrada con las formalidades de ley) para incorporar un criterio nuevo como es que su validez solo es posible desde su inscripción registral".
i) Asimismo, señala que la resolución "infringe la tutela procesal efectiva toda vez que afectando el derecho a la debida motivación de resoluciones y derecho a la prueba no ha tomado en consideración:

1. El literal g del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado 'no es aplicable al señor alcalde [...] el alcalde no ha participado ni ha sido postor ni contratista en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/CE'".

Además, agregó que el Auto que trasladó la solicitud "califica positivamente admitiendo a trámite dicho procedimiento", cuando correspondía que la autoridad la encause conforme a la normas vigentes. Señala que, el 4 de setiembre de 2013, el alcalde donó sus acciones a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, no existiendo elemento objetivo por el que se acredite que "el recurrente con la beneficiaria o con el señor Isaías Maíz tuvieran algún vínculo sanguíneo o de afinidad que los vincule, y en función de la cual 'se presuma el interés'".

2. "No reconoce el contenido del artículo 886, numeral 8 del Código Civil [que] establece que la transferencia de las participaciones, por tratarse de un bien mueble se formaliza con la traslación de dominio".
j) "Se efectuó una aplicación parcial de la formalidad y del procedimiento que establece el artículo 291 de la LGS para sostener la efectividad para terceros solo a partir de la inscripción en los registros públicos [...] Dicho artículo establece incluso la transferencia informal, sin escritura pública". Agregó que "desde el 4 de setiembre de 2013, el alcalde dejó de pertenecer a la referida empresa [...] resultando irrelevante si se debía inscribir o no la transferencia para su validez y eficacia como sostiene el JNE, [así] no se ha acreditado que la suscripción del contrato se haya efectuado obviando algún procedimiento establecido por ley, para determinar el interés o el favorecimiento en detrimento de los intereses de la municipalidad".
k) Aduce que la resolución contraviene el artículo IV, numeral 11, sobre el principio de verdad material al admitir que la sola enunciación de medios probatorios permite concluir con la existencia de la causal invocada, efectuando una distinción donde la ley no distingue y generando un acto discriminatorio frente a casos similares, con lo que se contraviene al artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
l) "Se ha generado una motivación aparente [...] Tal es así que, al efectuar el análisis del primer presupuesto, [...]
no se indica cuál de estos medios probatorios acreditan la existencia de un confl icto de intereses".
m) "Cuando efectúa la evaluación del segundo presupuesto [...] el considerando 17 parte como premisa jurídica para establecer este presupuesto el contenido del art. 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, siendo así, esta ley es condicionante a las causales de vacancia establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades".
n) "[La] transferencia de participaciones se efectuó válidamente el 4 de setiembre de 2013, fecha desde la cual por tratarse de participaciones (bienes muebles), se consolida con la traslación de dominio, acreditada con la correspondiente acta de transferencia, pues incluso su validez fue reconocida por el JNE, conforme a la Resolución Nº 1081-2016-JNE, numeral 6". Además, agrega que "el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia y Paz 'no alude o menciona que se trate de bienes muebles o inmuebles', solo indica 'transferencia posesoria de bienes por un valor'".
o) "La transferencia, en calidad de donación, elevada a Escritura Pública [del] 23 de julio de 2014 [...] establece que, efectivamente, la beneficiaria de la donación lo elevó a escritura para su seguridad jurídica más no como un elemento condicionante de la validez del acto". Al respecto, cita los considerandos 20 y 21 de la Resolución Nº 1081-2016-JNE. Además, señala que la afectación al debido proceso se materializa en los considerandos 22, 23 y 24
porque "considera que el cuestionamiento no versa sobre la validez de la transferencia de participaciones por parte del alcalde distrital de Churubamba a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, toda vez que según el contenido de su propia Resolución Nº 1081-2016-JNE, expresamente invocó resoluciones de la SUNARP".
p) Señala que, la Resolución Nº 270-2017-JNE, al desarrollar su tesis sobre validez y eficacia, carece de congruencia procesal, pues el procedimiento especial (artículo 291 de la LGS) no sanciona con nulidad su falta de inscripción pues, per se, en la manifestación de voluntad, este resulta eficaz y, por lo tanto, válido y eficaz desde el momento de su celebración "por ende [...] el señor Marco Tarazona Ramos, al haber transferido sus participaciones el 4 de setiembre de 2013, no tenía incompatibilidad alguna, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal invocada". Cita el Expediente Nº 649-2002-AA/TC, Lima, CALCOSTA S.A., CAS. Nº 2477-2004
y Nº 1367-2002-ICA.
q) "Respecto al análisis del tercer presupuesto [...] se soslaya el principio de verdad material, toda vez que [...]
los solicitantes de la vacancia eventualmente debieron ofrecer medio probatorio por el cual se acredite que el procedimiento administrativo que se ventiló ante el OSCE
comprende al recurrente, es decir tenga la condición de administrado infractor, al no haber sido comprendido en él y no haber sido notificado de su inicio, entonces ¿cómo podría oponerse a su trámitefi[...] Se acusa de omisión de un acto que por su constitución descriptiva tiene contenido penal para sostener que ello demuestra el confl icto de intereses [...] sostener ello equivale a establecer que es obligación del alcalde vigilar, supervisar, monitorear los procesos de selección de bienes y servicios, lo cual no se ajusta a Ley ni a derecho".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de
la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En ese sentido, únicamente deberían ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional ...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139 se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
"5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias ...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia ..." (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

8. Ahora bien, pese a que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

9. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 11. Como primer argumento, el recurrente plantea que la resolución recurrida vulnera el derecho a la debida motivación, ya que, desde su criterio, se habrían establecido presupuestos procesales para determinar la causal de negociación incompatible y se habría negado la existencia de una ley específica respecto a la transferencia de participaciones prescrita en el artículo 291 de la LGS, desconociendo las facultades notariales del juez de paz.

No obstante, de la revisión del pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral se advierte que, en ninguno de sus considerandos, se hace referencia a la presunta determinación de "presupuestos procesales"
relacionados a la figura de "negociación incompatible", ya que esta descripción no forma parte de las situaciones prescritas por el artículo 22 de la LOM. Por el contrario, como consecuencia de la presentación de un escrito por parte de Marco Antonio Tarazona Ramos (obrante a fojas 746 a 749 del Expediente Nº J-2015-00283-A01), y con la finalidad de esclarecer el ámbito en el que se desarrolló el presente procedimiento, en el considerando 8 de la resolución recurrida, este órgano electoral precisó que el procedimiento de vacancia tuvo como origen la invocación de la causal de restricciones de la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

Ahora bien, con relación a los otros dos puntos señalados en su primer argumento, ya que se reiteran a lo largo de la fundamentación de su recurso, su absolución se desarrollará, de manera pertinente, a través de los siguientes considerandos.

12. Como segundo argumento, Marco Antonio Tarazona Ramos sostiene que se ha incurrido en afectación al debido proceso porque se "soslayó el procedimiento establecido por el Art. 290 [sic] de la Ley Nº 27444, al admitir el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2017, por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017".

Sin embargo, este argumento no es del todo correcto.

Si bien, el artículo 209 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)
establece que el recurso de apelación debe dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna -
que, en el presente caso sería el concejo municipal- para que eleve lo actuado al superior jerárquico -es decir, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones-, no obstante, este colegiado, a través de diversos pronunciamientos (por ejemplo, el Auto Nº 2, del 18 de setiembre de 2017, del Expediente Nº J-2016-01366-A01; Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, correspondiente al Expediente Nº J-2016-01419-A01; Auto Nº 1, del 4 de agosto de
2017, del Expediente Nº J-2016-00055-A02; Auto Nº 1, del 14 de febrero de 2017, del Expediente Nº J-2016-01299-A01, por citar algunos) ha establecido que si este recurso se presenta directamente ante esa instancia, entonces, de manera objetiva y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se puede realizar la evaluación del mismo y, una vez calificados los presupuestos procesales para su interposición, considerarlo admitido y, por ende, de manera posterior, está habilitado para realizar un análisis respecto al fondo de la controversia.

Bajo esta línea de ideas, en el presente caso, a través del Auto Nº 1, de fecha 27 de febrero de 2017 (fojas 171
a 173), ante la interposición del recurso de apelación, este órgano electoral dispuso que el Concejo Distrital de Churubamba eleve el expediente administrativo.

Por ello, en el considerando 10 de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, se indicó que al haberse acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo correspondiente para presentar impugnaciones, se encontraba debidamente autorizado por letrado habilitado en el ejercicio de la profesión, expresaba la fundamentación fáctica y jurídica de sus agravios y adjuntó la tasa por justicia electoral, entonces no existía óbice para que el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral realice el análisis de los hechos denunciados como causal de vacancia.

13. Ahora, también con relación a lo anterior, el recurrente señala que formuló cuestionamientos procesales contra dicha práctica, pues, desde su punto de vista "esta se admite con un MEMORANDUM". Empero, tal parece que el recurrente obvia mencionar que la "práctica" a la que se refiere fue observada, en una primera oportunidad, por este a través de su recurso extraordinario obrante en el Expediente Nº J-2015-00283-A01, extremo que, en el considerando 9 de la Resolución Nº 1081-2016-JNE, se absolvió de la siguiente forma:

9. En esa medida, en aplicación del principio de suplencia de oficio, se determina que, una vez emitido el acuerdo de concejo que resuelve la solicitud de vacancia, los pedidos de nulidad por vicios en el procedimiento ante la instancia municipal que se presenten ante el Jurado Nacional de Elecciones deben ser calificados como un recurso de apelación, pues este contiene intrínsecamente el de nulidad. Cabe precisar que este criterio no afecta el derecho de los recurrentes de formular alternativa y excluyentemente una queja por defectos de trámite.

Consecuentemente, no existe afectación al debido proceso en lo dispuesto, con fecha 6 de enero de 2016, mediante Memorando Nº 0013-2016-SG/ JNE, por medio del cual se dispuso el desglose del escrito de nulidad, registrado como Escrito Nº 5, del Expediente Nº J-2015-00283-T01, a fin de generar el correspondiente expediente jurisdiccional de apelación, con lo cual se originó el Expediente Nº J-2015-00283-A01, debido a que dicho pedido debía ser evaluado por este colegiado electoral como órgano revisor, vía apelación [resaltado agregado].

14. En el presente expediente, a diferencia del Expediente Nº J-2015-00283-A01, el recurso de apelación se presentó de manera directa y no requirió desglose alguno. Además, del mismo modo, que se esclareció en el referido expediente, se reitera que las acciones realizadas a través de la emisión de memorandos de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones no significan una evaluación del expediente, ya que dicha evaluación, su estudio y la posterior emisión del correspondiente pronunciamiento son actos realizados por este colegiado.

Por último, las emisiones de memorandos a fin de generar la creación de un expediente, encausando lo requerido por los presentantes, no corresponden a un hecho aislado en el presente caso, como lo refiere el recurrente. Así, este actuar se realiza a fin de generar expedientes de apelación, de convocatoria de candidatos no proclamados, expedientes de queja por defectos de trámite, etc., los que, de manera posterior, son evaluados por este Supremo Tribunal Electoral, a fin de emitir un pronunciamiento. Por tanto, este argumento tampoco puede ser estimado.

15. Seguidamente, el recurrente aduce que el órgano electoral soslayó el contenido del artículo 101, numeral 1 de la LPAG, al no considerar que se presentó la abstención en la votación de uno de sus regidores, por lo que, a criterio del recurrente, es inadecuado considerar que el Tribunal Electoral tiene la "atribución procesal [de]
convalidar un vicio procesal", y agregó que se debió emitir un pronunciamiento respecto a la oposición que este generó a la interposición del recurso de apelación.

Con respecto a ello, el considerando 6 de la resolución recurrida, fundamentó las razones por las que, en el presente caso, se procedería a analizar, de manera excepcional, la cuestión en controversia a pesar de que en la votación emitida por los miembros del concejo distrital se presentara una abstención por parte del regidor Teófilo Rufino Noreña, por lo que sostener que la convalidación es inadecuada sin debatir los argumentos esgrimidos en el referido considerando no es admisible. Sin perjuicio de esto, el órgano electoral considera necesario precisar que el considerando 6 no puede ser leído -y mucho menos analizado- de manera aislada.

Así, en los considerandos 1, 2, 3 y 4, este Pleno Electoral realizó un recuento cronológico de las actuaciones procedimentales a partir de la devolución del expediente como consecuencia de la declaración de nulidad decidida por Resolución Nº 1081-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016. En estos fundamentos, se evidenció que el Concejo Distrital de Churubamba no cumplió con el mandato establecido por la referida resolución que, claramente, indicaba que debía emitir un nuevo pronunciamiento a los 15 días hábiles de su reingreso, el cual se realizó, de manera oficial, el 27 de setiembre de 2016.

No obstante, el pronunciamiento solicitado se efectuó cuatro meses después, es decir, sin cumplir el mandato emitido por este órgano electoral, así como tampoco observar -como fue el argumento esgrimido de manera reiterada por el área de asesoría jurídica de la municipalidad- los treinta días que otorga la LPAG
para desarrollar un procedimiento regular, contabilizados desde un escrito inicial. Este argumento fue puesto a conocimiento del recurrente a través del Auto Nº 1, de fecha 4 de enero de 2017 (Expediente Nº J-2015-00283-Q03, considerandos 8, 9 y 10, específicamente).

16. Es en ese contexto que, en el considerando 6 de la resolución recurrida, se indicó lo siguiente:

6. Ahora bien, con relación a la abstención presentada por el regidor Teófilo Rufino Noreña para emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, efectivamente, el artículo 101, numeral 101.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), señala que los integrantes de órganos colegiados (como lo son los concejos municipales)
asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. No obstante, en el presente caso, al haber concluido la votación con cinco votos en contra, dos a favor y una abstención, que el mencionado regidor hubiera votado a favor o en contra de la solicitud, no habría cambiado de manera sustancial la decisión final. En ese sentido, para el caso en concreto y en aplicación del principio de celeridad, reconocido en el artículo IV, numeral 1.9 de la LPAG, así como el principio de eficacia, establecido en el numeral 1.10 del referido artículo, corresponde considerar que dicho defecto no impide la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

17. Es decir, en dicho considerando se precisó, manifiestamente, que, en el caso específico, ese vicio procedimental no generaba cambio sustancial en el resultado obtenido, por lo que se invocaron, en primer lugar, el principio de celeridad, a fin de dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos -como en el caso concreto hubiera sido el considerar que la abstención del referido regidor conllevaría la declaración de nulidad- a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Así, dicho postulado calzó perfectamente en el principio citado ya
que, con ello, no se vulneró el debido procedimiento, sino, por el contrario, obedeció al razonamiento jurídico de prevalencia de los hechos que no generan ineficacia en el procedimiento, más aún si este vicio no fue observado por los entonces apelantes como parte de sus agravios y no originó ninguna afectación al hoy recurrente.

Este razonamiento se concordó, en segundo lugar, con el principio de eficacia, que exige que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización, como en el presente caso, no determinen aspectos importantes en la decisión final ni causen indefensión a los administrados.

Entonces, como se observa, el razonamiento jurídico no corresponde a la premisa que pretende sustentar el recurrente, esto es, que, a partir de este pronunciamiento, el Pleno genera una regla de inobservancia a la obligación que tienen los miembros de los concejos municipales en emitir su votación a favor o en contra de una posición en los procedimientos de vacancia; por el contrario, de manera expresa y reiterada se precisó que la excepcionalidad que presenta el caso en concreto se refiere al contexto procedimental en el que se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE. En ese sentido, la fundamentación realizada por el recurrente, en este extremo, no puede ampararse.

Aunado a esto, cabe precisar que, la Resolución Nº 1126-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016 -a la que hace referencia el recurrente-, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-CM-MID-VSA, del 22 de abril de 2016, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (Expediente Nº J-2016-00083-A01), por falta de incorporación de instrumentales necesarios para la emisión de un pronunciamiento válido y no por existir abstención en la votación.

18. Ahora bien, el recurrente también expresó que el órgano electoral "realizó un razonamiento indiciario inadecuado al considerar que al haberse puesto a notificación el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDCH, se habilitó la capacidad de impugnar; sin embargo, se olvida que nuestro ordenamiento procesal vigente prevé el recurso de reconsideración".

Respecto a este extremo, este Tribunal considera que el argumento esgrimido por el recurrente no presenta sustento jurídico, ya que, como se desarrolló en los considerandos 3 y 4 del Auto Nº 1, del 27 de febrero de 2017, es línea jurisprudencial (Resoluciones Nº 245-2012-JNE, del 10 de mayo de 2012; Nº 139-B-2013-JNE, del 8 de febrero de 2013; Nº 236-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014; Auto Nº 1, del 4 de agosto de 2015, Expediente Nº J-2015-00056-Q01; Auto Nº 2, del 14 de diciembre de 2015, Expediente Nº J-2015-00289-T01, solo por citar algunos casos), que, en los procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Es decir, si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación.

Siguiendo este criterio, en el considerando 4 de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, efectivamente, se precisó que con la notificación realizada por la Gerencia de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Churubamba se apertura el plazo para la interposición del recurso que los solicitantes afectados con la emisión del referido Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE
consideren pertinente, es decir, podrían haber optado por presentar un recurso de reconsideración o, como sucedió en el presente caso, uno de apelación, considerándose la materialización de esta forma de impugnación totalmente válida.

19. Así también, el recurrente argumenta que "los solicitantes invocaron la inobservancia del art. 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado", por lo que "esta debía ser rechazada por interpretación única de la norma y no por interpretación análoga como se ha tramitado en el presente proceso". No obstante, esta hipótesis formó parte de uno de los argumentos esgrimidos por el mismo recurrente en su escrito, de fecha 11 de julio de 2017 (fojas 746 a 749 del Expediente Nº J-2015-00283-A01), y que, a su vez, fue materia de pronunciamiento por este Supremo Tribunal Electoral en el considerando 8 de la resolución impugnada.

20. En ese sentido, en el mencionado considerando se señaló que "los solicitantes se presentaron ante este órgano electoral invocando la causal de vacancia de restricciones de la contratación", solicitud que fue trasladada a través del Auto Nº 1, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 29 a 31 del Expediente Nº J-2015-00283-T01)
"por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, sin hacer referencia alguna respecto a otro dispositivo legal".

Con ello, no existe interpretación análoga, pues no se extiende la causal de vacancia regulada a otra semejante no prevista en ella. En consecuencia, este argumento tampoco es amparable.

21. Otro fundamento del presente recurso extraordinario es que, a decir del recurrente, "el JNE
[...] interpretó inadecuadamente el artículo 1361 y 1624 del Código Civil [...] incongruente cuando señala que la causa materia de tramitación del presente proceso fue la contenida en el inc. 9 del art. 22 de la LOM, sin embargo, el análisis del segundo elemento (numeral 17 y sgtes), parte del contenido de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado [...] soslayando el principio básico como es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley". Agregando, de manera posterior, que "no reconoce el contenido del artículo 886, numeral 8 del Código Civil [que] establece que la transferencia de las participaciones, por tratarse de un bien mueble se formaliza con la traslación de dominio".

Como se observa, este fundamento se encuentra estrechamente ligado con el esbozado anteriormente por el recurrente, ya que señala, una vez más, que se ha considerado una afectación a la Ley de Contrataciones como si estuviera contenida en la causal de restricciones de la contratación. Empero, en el desarrollo que se realizó en el pronunciamiento recurrido no se hace referencia alguna respecto a que se traslada una posible responsabilidad administrativa sujeta a la evaluación del respectivo órgano competente (llámese OSCE, Contraloría General de la República, etc.) con aquella que pudiera establecerse en el ámbito electoral. Así, de la parte considerativa de la resolución materia de impugnación, se puede observar que este Tribunal únicamente ha utilizado los elementos circundantes al caso en concreto, a fin de enriquecer su criterio y determinar la existencia de los tres elementos secuenciales que deben coexistir en los casos en los que se invoca la causal de restricciones de la contratación.

Cabe precisar que esta evaluación no corresponde a una situación aislada en este expediente, ya que el Pleno de este órgano electoral, a fin de emitir pronunciamientos con criterio de conciencia, utiliza los medios idóneos y necesarios con los que, de una manera efectiva, se concretice la necesaria justicia electoral. Así, por ejemplo, se presentan expedientes jurisdiccionales relacionados a procedimientos de vacancias y/o suspensiones que requieren el estudio de lo actuado a nivel judicial -
incluyendo pronunciamientos en materia penal-, de los procedimientos y acciones realizadas a nivel municipal y, en otros, incluso aquella información obtenida de otros órganos estatales, lo que no conlleva desviación alguna de la jurisdicción correspondiente, ya que, de acuerdo a los actos procedimentales y argumentos desarrollados en el considerando 8 de la resolución materia de análisis, existe congruencia entre el pronunciamiento emitido, la pretensión invocada y los problemas debatidos en el recurso de apelación.

22. Ahora bien, con relación a la presunta inadecuada interpretación de los artículos 886, numeral 8, 1361
y 1624 del Código Civil, es necesario señalar que la resolución recurrida, en su considerando 22 señaló que el cuestionamiento en el presente caso no versa respecto a la validez de la transferencia de participaciones por parte del alcalde a favor de Mary Luz Exaltación Saravia a través del acta de transferencia emitida por el juez de paz de Chullqui, sino respecto a la oponibilidad ante terceros, por lo tanto, no existió pronunciamiento que declarara
la validez o no de este documento; no obstante, la interpretación de los artículos del código sustantivo a los que hace alusión el recurrente no pueden desligarse del cuerpo normativo especial, esto es, del aplicable al caso concreto con relación a la transferencia de participaciones: la LGS, concretamente, el análisis integral de su artículo 291. Así, la aplicación de las normas del Código Civil será de carácter supletorio en caso de que se presenten vacíos en la LGS.

23. Bajo esta misma línea, el fundamento de la oponibilidad frente a terceros también ha sido observado y amparado por OSCE. Así, en la Opinión Nº 079-2011/ DTN (www.osce.gob.pe), el señalado organismo precisó lo siguiente:

2.1.3 Por otro lado, el artículo 2012 del Código Civil establece, respecto de los Registros Públicos, que "se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". Al presumirse que lo consignado en los Registros Públicos es conocido por todos sin excepción, los participantes y el Comité Especial deben guiarse por lo consignado en los citados Registros.

Adicionalmente, el artículo 2013 del mencionado Código, refiriéndose a los Registros Públicos, establece que "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez" (resaltado nuestro).

De acuerdo a lo anterior, al no haberse modificado el apoderado designado en los Registros Públicos, estos datos se toman como ciertos.

2.1.4 Esto se ve confirmado, por los principios que rigen las contrataciones públicas, contemplados en el artículo 4 de la Ley, como por ejemplo el Principio de Transparencia y de Publicidad.

En virtud de estos principios, si no se publican estas modificaciones en los Registros Públicos, no hay forma de que los potenciales participantes o postores puedan tener conocimiento cabal de la situación de una empresa participante, lo que acarrea que se pueda desincentivar la participación, pues no existió difusión adecuada de un hecho que afecta a una empresa postora.
[...]
24. El recurrente también alega que "el JNE ha interpretado normas de contenido administrativo societario respecto a la validez del acta de transferencia de participaciones [...] para incorporar un criterio nuevo como es que su validez solo es posible desde su inscripción registral", por lo que se habría generado un vicio de motivación, debido a que no hace referencia al valor de los documentos y cómo estos permiten inferir que existe un "vínculo de parentesco".

Con relación a este argumento, de la revisión de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, y como ya se ha venido sosteniendo en el presente pronunciamiento, el Pleno de este Jurado Nacional de Elecciones, efectivamente, ha realizado un análisis integral del caso en concreto a la luz del artículo 291 de la LGS. No obstante, a fin de verificar si, como lo indica el recurrente, este colegiado no ha realizado una debida motivación en el pronunciamiento, se analizará si la valoración de los instrumentos obrantes en el expediente se enmarcó en los parámetros establecidos jurisprudencialmente, esto es, si con aquellos documentos y su evaluación concurren los tres elementos secuenciales para los casos de restricciones de la contratación: el contrato, la intervención de la autoridad edil -ya sea de manera personal o a través de un tercero con quien tenga un interés- y, por último, el confl icto de intereses.

25. Así, con relación al primer elemento (existencia de un contrato), el recurrente ha señalado que el pronunciamiento de este Pleno no ha acreditado que la suscripción del contrato se haya efectuado obviando algún procedimiento establecido por ley, para determinar el interés o el favorecimiento en detrimento de los intereses de la municipalidad.

Empero, el primer elemento se encuentra referido únicamente a la existencia de una relación de carácter contractual que tenga como objeto un bien municipal. Así, en el presente caso, la referida resolución determinó en su considerando 15, aquellos documentos que materializan el primer elemento de la evaluación, por ello se indicó que, en autos, no solo obraba el contrato suscrito entre la municipalidad y la S.R.L., sino, además, aquellos relacionados al proceso de Adjudicación Directa Selectiva
Nº 010-2015-MDCH/CE.

26. Comprobada la existencia del primer elemento, a partir del considerando 17 de la resolución recurrida, se analizó la intervención del alcalde distrital, a fin de verificar si este actuó como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien dicha autoridad tuviera un interés propio o un interés directo. Y es en mérito a ello que, específicamente, en el considerando 21 se indicó que el artículo 291 de la LGS establece que la transferencia de participaciones para las S.R.L. debe garantizar el derecho de preferencia de los socios, además de que esta se formalice a través de escritura pública y que se inscriba en el correspondiente Registro. Así, a partir de su inscripción, la información ingresada al Registro será de conocimiento general. Además, esta idea es concordante con lo señalado en su considerando 22, pues a partir de la inscripción en Registros Públicos se torna necesaria la impostergable modificación del pacto social, de su estatuto y de la conformación de los socios de la empresa.

En consecuencia, si bien se verificó que obraba en autos un acta de transferencia en calidad de donación suscrita ante el juez de paz de Chullqui a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, de fecha 4 de setiembre de 2013 (fojas 128 y 129 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), la información que al final fue consignada en Registros Públicos y que, por lo tanto, fue de conocimiento del Comité Especial Permanente, de los posibles postores, de cualquier tercero y, principalmente, del alcalde al momento de la suscripción del contrato de adjudicación a favor de la S.R.L., fue aquella transferencia realizada a través de dicha escritura pública (fojas 172 del Expediente Nº J-2015-00283-A01), de fecha 23 de julio de 2014, siendo esta la aceptada por la Junta Universal y en la que Marco Antonio Tarazona Ramos participó en calidad de "socio transferente-donante", sin que exista indicación o referencia alguna con relación a que este acto correspondía a una formalización o confirmación de una transferencia realizada de manera anterior, siendo que, finalmente, el acto del 23 de julio de 2014 fue el elevado a escritura pública e inscrito en registros, generando la modificación del estatuto, del pacto social y la determinación de los nuevos socios.

27. Con dichos considerandos se comprueba que la motivación del pronunciamiento estuvo fundamentada en los documentos obrantes en el expediente, evitando una interpretación parcial y sesgada del artículo 291 de la LGS, como lo sugiere el recurrente, pues omite la parte in fine del artículo mencionado que indica que esta transferencia debe realizarse por escritura pública e inscribirse. Aunado a esto, el recurrente obvia mencionar que este requerimiento incluso es señalado por el propio estatuto de la S.R.L.

28. Adicionalmente, el recurrente señala que no ha tomado en consideración que el literal g del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado "no es aplicable al señor alcalde [...] el alcalde no ha participado ni ha sido postor ni contratista en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/CE", reiterando que el 4 de setiembre de 2013 donó sus acciones a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, no existiendo elemento objetivo por el que se acredite que "el recurrente con la beneficiaria o con el señor Isaías Maíz tuvieran algún vínculo sanguíneo o de afinidad que los vincule y en función de la cual se presuma el interés". Como es de verse, el recurrente, una vez más, considera dentro de sus argumentos que el análisis de este procedimiento se encuadró en la presunta infracción a la Ley de Contrataciones, pero como se ha indicado en considerandos anteriores, el procedimiento, desde la presentación de la solicitud de vacancia, la emisión del primer pronunciamiento por parte del colegiado municipal, los recursos de apelación presentados en su oportunidad, se circunscriben a la concurrencia de los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de la contratación.

29. Ahora bien, es necesario precisar que no corresponde evaluar en el presente caso si el procedimiento administrativo de adquisición presentó observaciones o irregularidades, sino la conducta del burgomaestre en realizar contrataciones con una empresa de la que este formaba parte y que, como consecuencia de ello, presentaba un impedimento;
no obstante, este no hizo prevalecer el interés de la comuna edil y, por el contrario, permitió que se efectúe esa contratación, suscribiendo el mismo el contrato. El que se haya nombrado un Comité Especial Permanente no le retira la obligación legal reconocida en el artículo 6 de la LOM, ya que, al ser la cabeza administrativa de la municipalidad, es su máxima autoridad y, por lo tanto, no se desliga de su obligación de realizar los actos necesarios para evitar que se materialice el confl icto de intereses.

30. Esta línea de pensamiento también se expresó en la Resolución Nº 3760-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, que, en su considerando 8, indicó lo siguiente:

8. A su vez, cabe tener presente que, el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa, debiendo velar en los mismos por los intereses de la comuna, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o favoreciendo a terceros en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante.

31. El recurrente también alega que a través de la Resolución Nº 1081-2016-JNE, se habría observado la validez del acta de transferencia ante juez de paz, mencionado en los considerandos 6, 20 y 21. No obstante, el considerando 6 de la referida resolución se encuentra relacionado a la especial naturaleza de los procedimientos de vacancia, pues, a nivel procesal, en primera instancia, son evaluados por el concejo municipal, como instancia administrativa, mientras que, en segunda instancia, son de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional. De ahí que, en el primer caso, el procedimiento se rija por lo establecido en la LPAG, mientras que, en el segundo, se sujete supletoriamente a los ordenamientos procesales afines (Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, entre otros). Asimismo, se precisa que dicha resolución no presenta considerandos 20 y 21.

Sin perjuicio de lo mencionado y, teniendo en cuenta que, por error material, el recurrente, en realidad, hubiera observado la aplicación de la Resolución Nº 0631-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, se le recuerda que, por un recurso extraordinario interpuesto por su persona, esta a través de la Resolución Nº 1081-2016-JNE, fue declarada nula.

32. Finalmente, no existe un acto discriminatorio con relación al análisis en el presente expediente, toda vez que, como se ha explicado en los considerandos anteriores, sí existió una evaluación de los tres elementos necesarios para la configuración de la casual de vacancia, materializándose estos de manera conjuntiva y secuencial. Siendo así, no existe ninguna afectación al debido procedimiento ni a la tutela procesal efectiva, por lo que el recurso presentado debe ser declarado infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del Miembro Titular, magistrado José Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2015-00283-A02
CHURUBAMBA-HUÁNUCO-HUÁNUCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES
EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución Nº 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación.

2. Cabe precisar que, conforme a las consideraciones desarrolladas en mi voto en minoría en la resolución recurrida, manifesté mi posición en el sentido de que resulta necesario para mejor resolver, requerir al Concejo Municipal de Churubamba que informe a este Supremo Tribunal Electoral, sobre la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, con relación a la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos.

3. Al respecto, se advierte de autos que la solicitud de vacancia presentada el 17 de setiembre de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2015-00283-T01) cuestiona la suscripción del Contrato Nº 046-2015-MDCH/A entre la municipalidad y la Empresa de Servicios Múltiple San José de Chullqui S.C.R.L. (de la que el alcalde había sido socio), en vulneración de la prohibición establecida por el Decreto Legislativo Nº 1017, y es en ese sentido que los solicitantes presentan su pedido a efectos de que este organismo electoral traslade al Concejo Municipal de Churubamba su solicitud de vacancia conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, por la prohibición establecida en el artículo 22 inciso 9, concordante con el artículo 63 de dicha Ley.

4. En ese sentido, se verifica que los solicitantes presentaron ante este órgano electoral la solicitud de vacancia que ahora nos ocupa, invocando debidamente la causal de vacancia de restricciones de la contratación, respecto de la cual se ha venido tramitando dicho proceso tanto en instancia municipal como ante este Supremo Tribunal Electoral.

5. No obstante, se verifica, a su vez, que el acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017 (fojas 119 a 127), dispone
"RECHAZAR la VACANCIA promovida por Roldán Dávila Mathios y Mario Crisóstomo López, en contra de Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, por haber transgredido lo dispuesto por el Art. 10, Inc. G de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado", y en el mismo sentido se consigna en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/ SE, del 8 de febrero de 2017 (fojas 128 a 140), que es materia del presente recurso de apelación, por lo que se presenta una incongruencia entre lo solicitado en el pedido de vacancia y lo resuelto finalmente por el Concejo Municipal de Churubamba, aspecto que requiere ser saneado previamente a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

6. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, para mejor resolver, corresponde requerir al Concejo Municipal de Churubamba que informe y/o remita la aclaración correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, con relación a la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, respecto de la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se REQUIERA al Concejo Municipal de Churubamba que informe y/o remita la aclaración correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, con relación a la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, respecto de la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos, en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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