10/31/2017

RESOLUCIÓN N° 0410-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0186-2017-JNE, referente a la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0410-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00506-A02 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0186-2017-JNE, referente a la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0410-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00506-A02
SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Ortiz Escobar contra la Resolución Nº 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017-MDSM, del 2 de enero del año en curso, que resolvió declarar improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); e, infundado el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0012-2017/MDSM, del 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de los corrientes, que a su vez declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil por la causal de nepotismo.

El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a) Con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, el solicitante adjunta el acta de nacimiento de Luany Anhilú Reyes Garcés, en la que aparece que existe vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad (padre - hija) con el cuestionado alcalde. Asimismo, obra el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. de la cual se aprecia que existe el vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad (padre - hija) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y la citada menor (hija de Luany Anhilú Reyes Garcés).
b) Si bien los documentos señalados acreditan que la menor de iniciales A.X.S.R. es hija de Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, esta última hija del alcalde, ello de ninguna forma acredita la existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.
c) De lo señalado por el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, el artículo 326 del Código Civil y la única disposición complementaria final de la Ley Nº 30311, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
d) En los actuados no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes. El acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. únicamente acredita el hecho mismo de su nacimiento, pero no la presunta relación convivencial de sus progenitores; más aún, si a fojas 210
y 211, obran los Certificados Negativos de Inscripción de Unión de Hecho correspondientes a Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, expedido por el Registro de Personas Naturales de la Zona Registral Nº IX sede Lima, en los que certifica que no aparece inscrita, anotada o pendiente de inscripción ninguna unión de hecho conformada por Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.
e) En cuanto a lo alegado que no es aplicable la Ley Nº 30311 ni el artículo 326 del Código Civil, refiere que tratándose de un proceso de la jurisdicción electoral, centrado únicamente en el análisis de la declaración de vacancia de una autoridad local, no corresponde al Pleno del JNE, ni mucho menos a las partes que integran este proceso, declarar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre dos particulares, pues ello únicamente
compete al Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales respectivos, conforme lo establece la ley.

En tal sentido, la única forma de acreditar en esta sede la existencia de una unión de hecho o convivencia es el documento debidamente inscrito en registros públicos que así lo declare, por establecerlo expresamente la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, norma que rige erga omnes y vincula también a este Supremo Tribunal Electoral.

Argumentos del recurso extraordinario El 17 de julio de 2017 (fojas 865 a 876), José Ortiz Escobar interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0186-2017-JNE, alegando la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se han expresado las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión determinada. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) Su pedido de vacancia se basa en la aplicación de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, de manera que, a partir de su vigencia, deroga todas las normas legales, jurisprudencias y resoluciones que determinaban, exclusivamente, la causal de nepotismo basada en el matrimonio; es decir, cambia sustancialmente, todo el panorama jurídico en la aplicación de esta causal, extendiéndola, a las uniones sentimentales irregulares o informales. Así, la intención del legislador es aplicar la referida causal a toda relación convivencial que afecte el interés público haciendo prevalecer el interés privado.
b) El artículo 326 del Código Civil no es aplicable al presente caso, porque es imperativo solo para la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales y para determinar los derechos sucesorios entre las partes.
c) La Ley Nº 30311 no es aplicable a los procedimientos de vacancia por la causal de nepotismo, porque la forma que señala para acreditar la convivencia es imperativa solo para adopciones de menores declarados judicialmente en abandono. Además, la citada ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015, pero el señor Luis Ángel Sarcar Carquín ingresó a laborar en la citada municipalidad el 1 de marzo de 2015.
d) La intención del legislador con la aprobación de la Ley Nº 30294 fue ir más allá de las parejas unidas formalmente por el matrimonio, para comprender a las parejas por unión informal, como lo son, en la mayoría de los casos en el Perú, las parejas por unión de hecho o convivencia.
e) En cuanto a que el debido proceso contiene la garantía de la libertad probatoria, el Tribunal Constitucional señala que se puede recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre parejas informales (Expediente Nº 04493-2008-PA/TC, fundamento 11).
f) La valoración conjunta de las pruebas indiciarias permite determinar que existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad: i) si la señora Luany Anhilú Reyes Garcés inició en enero de 2016 los trámites para exigir judicialmente una pensión de alimentos para su menor hija, ante un centro de conciliación, pero no presentó demanda judicial para que el padre de la menor cumpla con pasarle la asistencia alimentaria, esto hace inferir que el documento conciliatorio fue fabricado por el conciliador, en complicidad con la pareja, para aparentar que estos no eran convivientes y burlar la probable sanción por el ente electoral, ii) al 29 de setiembre de 2014, la nieta del alcalde contaba con solo 3 meses de nacida, es irracional y carente de toda lógica afirmar que el padre no vive con la madre, iii) si a julio de 2015, la señora Luany Anhilú Reyes Garcés ya contaba con más de 7 meses de embarazo, y como cualquier padre, que afirma que dicha hija vive con él, tenía que haberse dado cuenta a simple vista del embarazo de su hija y, lógicamente, enterarse de quién era el padre del ser que estaba gestando; y, por supuesto, de enterarse que era nada menos que el servidor que había sido contratado para laborar en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, área dedicada casi en exclusividad a seguirle los pasos al alcalde para difundir sus actividades diarias, iv) las afirmaciones falsas del alcalde se prueban con las fotografías presentadas respecto de una de las actividades por Fiestas Patrias 2015, organizada por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde se observa al alcalde con su hija embarazada y también al "no reconocido" yerno, y, v) no existe documento alguno que demuestre la oposición del alcalde a la contratación de su yerno. La Municipalidad de Santa María es relativamente pequeña, cuenta con un local reducido dada su condición de distrito pequeño, donde el alcalde sabe perfectamente quiénes son sus funcionarios y servidores, nombrados y contratados, e inevitablemente conoce al personal que labora en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0186-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Auto Nº 1, de fecha 31 de julio del año en curso (fojas 890 y 891), el Pleno el JNE declaró improcedente la solicitud de auxilio de justicia electoral formulada por José Ortiz Escobar, requiriendo al solicitante para que en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, luego de notificado remita el comprobante de pago de la tasa correspondiente, bajo apercibimiento de declarar improcedente el recurso interpuesto.

2. Es así, que el citado auto le fue notificado el 28 de agosto de 2017, tal como se aprecia en el cargo que obra a fojas 903; por lo tanto, al haberse adjuntado el original del comprobante de pago con el escrito, de fecha 31 de agosto del presente año, se ha cumplido con subsanar la omisión advertida dentro del plazo de ley concedido; consecuentemente, lo solicitado por el burgomaestre José Carlos Reyes Silva, en los escritos, de fechas 29 de agosto, y 14 de setiembre del año en curso, para que se declare consentido el Auto Nº 1, por tenerse bien notificado a través de la página web que se publicó el 23 de agosto de 2017; y que se declare improcedente el recurso extraordinario interpuesto por José Ortiz Escobar, deben ser desestimados.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
3. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

4. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

5. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser
concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

6. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0186-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el pedido de vacancia se basa en la aplicación de la Ley Nº 30294, vigente desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en que se extiende la causal de nepotismo a las uniones sentimentales irregulares o informales, cabe señalar que este Supremo Tribual Electoral no advierte que tal argumentación sea contraria a lo resuelto en la Resolución Nº 0186-2017-JNE, en primer lugar, porque los alcances de la Ley Nº 30294, sí fueron analizados en la resolución impugnada, conforme se aprecia en su considerando 15, en el que se indicó que dicho dispositivo legal incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; y, en segundo lugar, porque el actor pretende que dicho dispositivo legal se aplique en forma aislada, sin considerar lo establecido en el Código Civil y la Ley Nº 30311, lo que significaría vulnerar el principio de la coherencia normativa que "... implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo, que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. Ello es así por la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados, además de las competencias y responsabilidades establecidas en el plano genérico de las normas de un orden jurídico"1.

Es así, que al analizarse el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo por haberse ejercido injerencia en la contratación de Luis Ángel Sarcar Carquín, quien mantendría una unión de hecho o convivencia con Luany Anhilú Reyes Garcés, hija del burgomaestre cuestionado, se indicó que la unión de hecho o concubinato se encuentra reconocida por el artículo 5 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 326 del Código Civil, además, conforme a la única disposición complementaria final de la Ley Nº 30311, la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Por lo tanto, al no existir prueba idónea que acredite la unión de hecho o convivencia en los parámetros que exige la Constitución y las leyes vigentes, no se configura este primer elemento. Por lo expuesto, el cuestionamiento citado por el recurrente debe desestimarse, pues pretende la aplicación restrictiva de la Ley Nº 30294, sin considerar el ordenamiento jurídico vigente.

10. En cuanto al cuestionamiento señalado por el recurrente, en el sentido de que se aplica la Ley Nº 30311, en forma retroactiva, este agravio tampoco es atendible, pues se aprecia de la solicitud de vacancia que esta fue presentada el 20 de abril de 2016, durante la vigencia del acotado dispositivo legal, más aún, si el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que resulta perfectamente aplicable al caso de autos dicho dispositivo legal, además, debe tenerse en cuenta, como se ha indicado, que la unión de hecho o concubinato ya ha sido reconocida por el Código Civil de 1984.

11. De otro lado, con relación a la libertad probatoria que invoca, sosteniendo que se puede recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre parejas, como es la prueba indiciaria, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar la existencia de una relación convivencial entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés (hija del alcalde), lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, más aún, si no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencial. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en la resolución impugnada.

12. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0186-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Ortiz Escobar en contra de la Resolución Nº 0186-2017-JNE, de fecha 10 de mayo de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-00506-A02
SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario interpuesto por José Ortiz Escobar en contra de la Resolución Nº 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, que declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017-MDSM, del 2 de enero del presente año, que resolvió declarar improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); e, infundado el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0012-2017/MDSM, del 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero del año en curso, que a su vez declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil por la causal de nepotismo, emitió el presente voto, según a las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, el recurrente sostiene que la Ley Nº 30294 extiende la causal de nepotismo a las uniones sentimentales irregulares o informales, debiendo recurrirse a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre estas parejas como es la prueba indiciaria.

2. Si bien este recurso es excepcional y procede por afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber emitido mi voto singular en el sentido de que se declaren fundados los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, reformándolo, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM; me ratifico en lo allí expresado.

3. En mi opinión, con relación al primer elemento, solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, se llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, no solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. (fojas 9 del Expediente Nº J-2016-00506-T01), que, por sí mismo, resulta insuficiente, sino además porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luis Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015 (fojas 55 y 56 del Expediente Nº J-2016-00506-A01), no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija. Además, resulta poco creíble la afirmación del alcalde José Carlos Reyes Silva en su escrito de descargo, en el sentido de que desconocía del embarazo de su hija y la existencia de su nieta y, con ello, la identidad del padre de la menor; lo que se refuerza por el hecho de que, oportunamente, a fojas 229 y 230 del Expediente Nº J-2016-00506-A01, el adherente al pedido de vacancia, José Ortiz Escobar, presentó la impresión de cuatro tomas fotográficas en las que se apreciaría al alcalde, su hija y el conviviente de esta, en una festividad con motivo de las Fiestas Patrias del año 2015, es decir, antes del nacimiento de la menor, que tuvo lugar el 11 de setiembre de ese mismo año.

4. Ahora, si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que se aprecian los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre José Carlos Reyes Silva y Luis Ángel Sarcar Carquín existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad, conforme se prevé en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo.

5. Respecto al segundo elemento, de los documentos que obran en autos, se verifica que, en efecto, el conviviente de la hija del alcalde prestó servicios personales como técnico gráfico publicitario de la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de la comuna, entre los meses de marzo a junio de 2015.

6. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, estando a que de conformidad al segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley de Nepotismo, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad", al ser el alcalde la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

7. En tal sentido, considerando que se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro de los límites establecidos en la ley (segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad), que el pariente del alcalde prestó servicios como técnico gráfico publicitario de la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de la comuna, y que, en el caso en concreto, nos encontramos ante el alcalde distrital, que por su condición de máxima autoridad municipal ostenta una situación de privilegio, se considera que José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, incurrió en la causal de nepotismo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por José Ortiz Escobar, y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Daniel Armando Carreño Manrique y José Ortiz Escobar, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General lca 1
Expediente Nº 005-2003-AI/TC (f.j. 4).

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.