11/04/2017

RESOLUCIÓN N° 0418-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión de alcalde

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0418-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00233-A01 SALAS-ICA-ICA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en contra del Acuerdo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0418-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00233-A01
SALAS-ICA-ICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS, del 2 de junio de 2017, que declaró procedente el pedido de suspensión formulado en su contra por Feliciano Huayta Ojeda, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 2 de junio de 2017 (fojas 4 a 62), Feliciano Huayta Ojeda, regidor del Concejo Distrital de Salas, solicitó, en la sesión ordinaria que se llevaba a cabo, que su pedido de suspensión contra el alcalde, Manuel Rosario García Echevarría, pasara a "Orden del Día"; entonces, con la aprobación de cuatro (4) miembros del concejo y con una (1) abstención, dicho pedido fue visto en tal etapa. Así, al fundamentar su solicitud (fojas 52 y 53), el mencionado regidor señaló "el sustento del pedido de suspensión Señor Alcalde es que no ha cumplido con el examen psicológico, usted suspende las Sesiones simplemente porque se le dio de repente la gana"; luego, indicó, "porque el Alcalde para mí, ya me lo ha demostrado hace un año, que no está en sus capacidades mentales para tener el cargo [...]. El otro es por la sentencia que tiene, es cierto, con reserva de fallo, pero él, lamentablemente el Alcalde ha sido sentenciado en Segunda Instancia por haber contratado ilegalmente al Gerente Municipal y, el otro sustento, es que no cumple la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley Nº 27972...".

Decisión del Concejo Distrital de Salas sobre el pedido de suspensión En ese contexto, en la misma sesión ordinaria, del 2 de junio de 2017 (fojas 57 y 62), el concejo municipal, por mayoría (cuatro votos a favor y uno en contra, sin el voto del alcalde), aprobó la suspensión de Manuel Rosario García Echevarría. Decisión que fue materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS (fojas 63 a 66).

El recurso de apelación Mediante escrito, del 16 de junio de 2017 (fojas 69 a 78), Manuel Rosario García Echevarría interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS, bajo los siguientes fundamentos:
a) El regidor solicitante de la suspensión no presentó la documentación necesaria que demuestre las causales invocadas, hecho que no ha sido tomado en cuenta por los regidores.
b) Se ha transgredido el debido proceso, así como el principio de legalidad y tipicidad. En materia sancionadora, el principio de legalidad impide que se pueda atribuir la comisión de una falta e imponer una sanción si no están previamente determinadas en la ley; asimismo, el principio de tipicidad exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida y el hecho cometido por acción u omisión.
c) El artículo 59 del Reglamento Interno del Concejo (RIC) de la Municipalidad Distrital de Salas establece las faltas graves que se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo. Así, las causales invocadas y sustentadas verbalmente y sin pruebas por el regidor no se encuentran contenidas en él.
d) La declaración de suspensión debe ser consecuencia de un procedimiento rodeado de las debidas garantías, a fin de evitar que la decisión esté basada en la arbitrariedad o el ejercicio abusivo de tal competencia por parte del concejo municipal, como en el presente caso ha sucedido.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el procedimiento de suspensión seguido en instancia municipal respetó el debido procedimiento,
y, de ser el caso, si Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, incurrió en causal de suspensión.

CONSIDERANDOS
Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.

2. Cabe recordar que constituye jurisprudencia consolidada por el Máximo Tribunal Electoral, como las Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016-JNE, entre otras, respecto al trámite del procedimiento de suspensión, que en estos casos se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia;
lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

3. Adicionalmente, este colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

4. Así también, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

5. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho...".

6. Por ello, es indiscutible que, en el procedimiento de suspensión que se instaure en sede administrativa contra uno o varios de los integrantes del concejo municipal (alcalde o regidores), dicho concejo deba garantizar el máximo respeto al debido proceso, en virtud de la naturaleza sancionadora de este procedimiento, pues de configurarse alguna de las causales previstas en la LOM, se apartará temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada.

Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, fue planteado por un regidor de dicha comuna durante el desarrollo de una sesión ordinaria y visto como "Orden del Día". Así, en la misma sesión, el regidor expuso los fundamentos de su solicitud y se aprobó la suspensión del citado burgomaestre.

8. El pedido de suspensión fue tramitado en el momento, esto es, en la sesión ordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, que establece:
"El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]". Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos.

9. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

15. [E]l derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica;
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo... [STC Nº 01147-2012-PA/TC]".

10. Además, especifica, que "el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba, pues este último permite que el acusado pueda construir su argumentación a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan... [STC Nº 01460-2016-PHC/TC, fundamento 52]".

11. En el caso de autos, si bien es cierto que en la sesión ordinaria se encontraba presente el cuestionado burgomaestre y podría alegarse que estuvo en la posibilidad de ejercer su autodefensa, también lo es que debió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que la administración no se encuentra facultada a sustituirlo en el deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido, ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión, máxime si no obra en autos prueba alguna de lo alegado.

12. Adicionalmente, es preciso indicar que, a fojas 57, al consignar la votación de los miembros del concejo municipal, el secretario general de la entidad refiere: "se tiene que llegar a los dos tercios de la votación, por lo consiguiente habiendo 04 votos a favor de la Suspensión, ha quedado APROBADO la Suspensión del Alcalde".

Sobre el particular, se debe recordar que este colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, como la recaída en las Resoluciones Nº 0730-2011-JNE y Nº 184-2012-JNE, por citar algunas, que para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

13. De igual modo, a través de las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2012-JNE, entre otras, ha establecido que todos los miembros del concejo (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. En el caso de que el alcalde o el regidor consideren que el
procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme el artículo 11 de la LOM. Por consiguiente, en las actas de sesiones de concejo debe constar la identificación de cada miembro del concejo y el sentido expreso de su voto.

14. En consecuencia, debido a las consideraciones expuestas, se verifica que el Concejo Distrital de Salas no tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con la legislación sobre la materia, vulnerando el debido procedimiento en instancia administrativa, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, retrotrayendo la causa hasta el estado de calificar el pedido de suspensión, pues, si bien en la sesión ordinaria, del 2 de junio de 2017, el solicitante no circunscribió expresamente los hechos que mencionó a una causal determinada, que importe la sanción de suspensión de la autoridad en cuestión, mencionó, de manera particular, la existencia de una sentencia en segunda instancia con reserva de fallo contra el alcalde distrital.

15. En mérito a ello, este Supremo Órgano Electoral considera necesario, en este caso concreto, que el concejo municipal discuta el tema, previa calificación de la causal a imputársele al referido alcalde, de acuerdo a la presentación de una solicitud de suspensión debidamente sustentada y fundamentada, con la prueba que corresponda, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria.

16. Así las cosas, la entidad edil deberá pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del alcalde, para lo cual, además, deberá realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la suspensión, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán evaluarse, en originales o copias certificadas, los medios probatorios que obran en autos y aquellos que sean incorporados por las partes, así como todos los informes que se soliciten en su oportunidad a los órganos correspondientes para tomar una decisión fundamentada sobre el pedido de suspensión.
d) Dicha documentación y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la suspensión solicitada debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la suspensión y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, en la cual el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de suspensión, asimismo los miembros del concejo deben discutir sobre la causal imputada.
f) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno al fondo de la controversia, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando el número de votos necesarios para que se configure la suspensión.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión;
asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Salas, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS, del 2 de junio de 2017, que declaró la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, a fin de que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión respecto a Manuel Rosario García Echevarría, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que las remita al fiscal provincial penal respectivo para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00233-A01
SALAS-ICA-ICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS, del 2 de junio de 2017, que declaró procedente el pedido de suspensión formulado en su contra por Feliciano Huayta Ojeda, y oídos los informes orales.

CON EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
CONSIDERANDOS
Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.

2. Cabe recordar que constituye jurisprudencia consolidada por el Máximo Tribunal Electoral, como las Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016-JNE, entre otras, respecto al trámite del procedimiento de suspensión, que en estos casos se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia;
lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

3. Adicionalmente, este colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

4. Así también, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

5. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas;
a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho...".

6. Por ello, es indiscutible que, en el procedimiento de suspensión que se instaure en sede administrativa contra uno o varios de los integrantes del concejo municipal (alcalde o regidores), dicho concejo deba garantizar el máximo respeto al debido proceso, en virtud de la naturaleza sancionadora de este procedimiento, pues de configurarse alguna de las causales previstas en la LOM, se apartará temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada.

Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, fue planteado por un regidor de dicha comuna durante el desarrollo de una sesión ordinaria y visto como "Orden del Día". Así, en la misma sesión, el regidor expuso los fundamentos de su solicitud y se aprobó la suspensión del citado burgomaestre.

8. En primer lugar, se verifica, a fojas 53, que el solicitante de la suspensión no fundamentó de manera clara y precisa la causal o causales que se configuraban para determinar la suspensión de la autoridad, pues, en un principio, señaló que el alcalde no habría cumplido con realizarse un examen psicológico y toxicológico, que suspendía las sesiones sin mayor razón que su voluntad, y, posteriormente, refirió que le ha demostrado no estar en sus capacidades mentales, que, tras haber contratado ilegalmente a un gerente municipal, tiene una sentencia con reserva de fallo y, de manera más genérica aun, que no cumple con la LOM. Entonces, si bien se mencionaron una serie de situaciones o hechos que habrían acaecido, no se precisa la causal por la que se cuestiona a la autoridad, enmarcándola en los supuestos previstos normativamente para aplicar la sanción que acarrea el alejamiento temporal de la autoridad en el cargo. Adicionalmente, el regidor solicitante no presentó ni hizo llegar a los miembros del concejo municipal prueba alguna que sustente el pedido de suspensión, limitándose a una exposición verbal de hechos de manera genérica.

9. De igual manera, el pedido de suspensión fue tramitado en el momento, esto es, en la sesión ordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, que establece: "El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]". Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos.

10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

15. [E]l derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica;
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo... [STC Nº 01147-2012-PA/TC]".

11. Además, especifica, que "el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba, pues este último permite que el acusado pueda construir su argumentación a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan... [STC Nº 01460-2016-PHC/TC, fundamento 52]".

12. En el caso de autos, si bien es cierto que en la sesión ordinaria se encontraba presente el cuestionado burgomaestre y podría alegarse que estuvo en la posibilidad de ejercer su autodefensa, también lo es que debió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que la administración no se encuentra facultada a sustituirlo en el deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido, ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión, máxime si no obra en autos prueba alguna de lo alegado.

13. Adicionalmente, es preciso indicar que, a fojas 57, al consignar la votación de los miembros del concejo municipal, el secretario general de la entidad refiere: "se
tiene que llegar a los dos tercios de la votación, por lo consiguiente habiendo 04 votos a favor de la Suspensión, ha quedado APROBADO la Suspensión del Alcalde".

Sobre el particular, se debe recordar que este colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, como la recaída en las Resoluciones Nº 0730-2011-JNE y Nº 184-2012-JNE, por citar algunas, que para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

De igual modo, a través de las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2012-JNE, entre otras, ha establecido que todos los miembros del concejo (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. En el caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme el artículo 11 de la LOM. Por consiguiente, en las actas de sesiones de concejo debe constar la identificación de cada miembro del concejo y el sentido expreso de su voto.

14. Consecuentemente, en dicho contexto, corresponde estimar el recurso de apelación, y, verificándose que el Concejo Distrital de Salas no tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con la legislación sobre la materia, vulnerando así el debido procedimiento en instancia administrativa, se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, así como todo lo actuado, retrotrayendo la causa hasta el estado de calificar el pedido de suspensión, el mismo que deviene en improcedente, toda vez que este no fue sustentado con precisión, circunscribiendo los hechos alegados a las causales legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM.

15. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a salvo el derecho del recurrente o de cualquier vecino de la circunscripción a presentar un pedido de vacancia o suspensión de manera fundamentada, y circunscribiendo precisa y claramente el supuesto de hecho a la causal que corresponda, conforme a los artículos 22, 11, segundo párrafo, o 25 de la LOM, sea que se trate de una solicitud de vacancia o de suspensión, el cual deberá ser tramitado con estricto respeto al derecho del debido proceso o debido procedimiento en ámbito administrativo.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica; en consecuencia, NULO el Acuerdo de Concejo Nº 048-2017-MDS, del 2 de junio de 2017, que declaró su suspensión, así como el procedimiento seguido en su contra, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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