11/04/2017

RESOLUCIÓN N° 0437-2017-JNE Declaran infundada sanción de suspensión impuesta a regidor del Concejo

Declaran infundada sanción de suspensión impuesta a regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0437-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00298-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel
Declaran infundada sanción de suspensión impuesta a regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0437-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00298-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 044-2017, del 27 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017, del 24 de mayo de 2017, que, a su vez, declaró la suspensión del citado regidor, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión El 27 de marzo de 2017, en sesión ordinaria (fojas 2 a 13, y ante el pedido de William Velásquez Chipana, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se aprobó la conformación de una "Comisión Especial de Procesos Disciplinarios", para efectuar una investigación contra Luis Abanto Morales Camargo, regidor también de la citada comuna, por actos contra la municipalidad distrital y en aplicación del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC).

Decisión materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017, de la misma fecha (fojas 14 y 15).

Dicha comisión mediante el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-DFCG-CEPD/MDCGAL, del 19 de mayo de 2017 (fojas 58 a 69), y de acuerdo con la investigación realizada sobre los hechos ocurridos, el 14 de marzo de 2017, durante la movilización de comerciantes de ropa y calzado de segundo uso en contra de la municipalidad distrital, concluyó que Luis Abanto Morales Camargo infringió el numeral 12 del artículo 30 del RIC, que establece:

Artículo 30.- CAUSALES DE FALTA GRAVE
12. Participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal.

En este sentido, consideró que se le debía imponer la sanción de suspensión de treinta (30) días calendario.

Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 24 de mayo de 2017 (fojas 82 a 88), el concejo distrital resolvió, por mayoría (7 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones), declarar la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo, por el periodo de treinta (30) días calendario al aprobar el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-DFCG-CEPD/MDCGAL, del 19 de mayo de 2017.

Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017, del 24 de mayo de 2017 (fojas 89 y 90), notificado al regidor el 6 de junio de 2017 (fojas 92).

Recurso de reconsideración El 15 de junio de 2017 (fojas 95 y 96), Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de reconsideración contra el citado acuerdo, bajo los siguientes alegatos:
a) No le fueron entregadas las copias de los audios e imágenes o pruebas que demuestren su supuesta participación en los hechos que fundamenta el dictamen.
b) Es falso que haya estado incitando a la población a una movilización, además, en ese periodo estuvo suspendido, y actuó como persona natural en las reuniones a las que fue invitado, en las que señaló esta situación.

Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 07-2017, del 27 de junio de 2017 (fojas 115 a 118), el concejo distrital, por mayoría (7 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención), declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 036-2017, del 24 de mayo de 2017, debido a que fue presentado sin nueva prueba y en virtud del Informe Nº 565-A-2017-WOC-GAJ/ GM/A/MDCGAL, del 19 de junio de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la municipalidad (fojas 101 y 102).

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 044-2017, del 27 de junio de 2017 (fojas 119
y 120), el cual fue notificado al recurrente el 10 de julio de 2017 (fojas 121).

Recurso de apelación El 20 de julio de 2017 (fojas 125 a 128), Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 044-2017, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) No se precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que ha cometido.
b) No existen medios de prueba exactos para sancionarlo con la suspensión conforme a ley.
c) No está tipificado en el RIC como falta grave, sostener conversaciones con los manifestantes y medios periodísticos fuera de la municipalidad.
d) No ha participado en ninguna manifestación contra la institución.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 1. Constituye jurisprudencia consolidada por el Máximo Tribunal Electoral, como las Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016-JNE, entre otras, respecto al trámite del procedimiento de suspensión, que en estos casos se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia. Así, entre la convocatoria y sesión en la que se trate el pedido de suspensión, debe mediar por lo menos cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 13 de la LOM.

2. De igual manera, mediante las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, por citar algunas, se determinó que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444
1
, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), de aplicación supletoria. En caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM.

3. En el presente caso, se verifica que tanto la sesión extraordinaria del 24 de mayo (fojas 82 a 88) como la realizada el 27 de junio de 2017 (fojas 115 a 118)
fueron notificadas con 2 y 3 días hábiles de antelación, respectivamente (fojas 70 a 73, y 103 y 104, a modo de ejemplo), en consecuencia, el concejo municipal no observó el plazo establecido por ley. Igualmente, en ambas sesiones no se cumplió con la obligación de cada miembro del concejo municipal de fundamentar su voto, e incluso de votar, toda vez que existieron abstenciones y tampoco se registró el voto del alcalde, de esta manera, se observa un claro incumplimiento de la ley.

4. Si bien, en virtud de las consideraciones realizadas podría deducirse la nulidad de los acuerdos de concejo que materializaron lo ocurrido en cada sesión extraordinaria, y la devolución de lo actuado a fin de que el concejo municipal adopte un acuerdo con las formalidades legalmente establecidas, se advierte que dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que, en el caso de autos, el voto del alcalde y de los regidores que se abstuvieron de votar no variaría la votación general producida en ambas sesiones extraordinarias. Cabe recordar que, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0730-2011-JNE y Nº 184-2012-JNE, entre otras, para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Alcances de la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

6. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.

De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción, y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

7. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del TUO de la LPAG.

Análisis del caso en concreto 8. En primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC municipal de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015.

9. En el caso de autos, se determinó la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo al considerar que había infringido el numeral 12 del artículo 30 del RIC, que prescribe como falta grave: "Participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal". Dicha decisión respondió a los hechos
acaecidos el 14 de marzo de 2017, fecha en la que se realizó una marcha, por parte de los comerciantes de ropa y calzado de segundo uso, contra la ordenanza sobre comercio ambulatorio aprobada por el concejo municipal.

En este sentido, se imputó al regidor cuestionado, haber azuzado, instigado y participado en dicho evento, en contra de la municipalidad distrital.

10. Para ello, se conformó una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para la investigación de los hechos y quien debía circunscribir su pronunciamiento a lo establecido en el RIC. Tal comisión concluyó que correspondía suspender a la autoridad por treinta (30)
días calendario, al hallarlo responsable de la comisión de la citada falta.

11. Sobre el particular, si bien es cierto, obra en autos notas periodísticas (fojas 39), imágenes sobre la referida marcha (fojas 50, 51, 60 a 66), así como material audiovisual (CD-ROM) sobre la misma (fojas 27, 32 y 132), no es menos cierto que, en tales instrumentales, se aprecia a muchas personas (con banderolas, carteles, caminando o frente a la entidad edil) en el marco de la movilización. Así, en algunas imágenes, efectivamente, se advierte al cuestionado regidor junto a los marchantes, a la Policía Nacional del Perú (PNP), a personas que lo entrevistan o mostrando un documento con el título "Informe Técnico de estudios de costos de arbitrios municipales"; sin embargo, no se aprecia que arengue, incite a la violencia o se dirija de manera violenta o soez contra la institución municipal, los efectivos de la PNP (que resguardan la municipalidad), o contra las personas asistentes, azuzándolas o invitándolas a tener un comportamiento inadecuado y violento.

De los videos, que obran a fojas 132, se aprecia, en una reunión a campo abierto, que se dirige a un grupo de ciudadanos informándoles sobre el pago de seguridad ciudadana en los recibos de luz y el incremento que ello supone, pero de manera tranquila, sin adjetivo alguno que atente contra la institucionalidad municipal. Igualmente, si bien obran en tal instrumental seis (6) audios, solo en uno (1) se identifica al regidor, quien se presenta con nombre y apellido, hace referencia a su asistencia como "persona natural por estar suspendido", y aborda el tema de la ordenanza municipal de reorganización del comercio ambulatorio (Ordenanza Nº 002-2017), señala no haber votado a favor, los alcances de dicha norma, y, entre otros, su disposición de estar al lado del pueblo.

12. Consecuentemente, no se observa un comportamiento que importe la comisión de la falta imputada al regidor, es decir, que atente contra la institucionalidad municipal, a través de un acto o manifestación soez, violento, exacerbado, que ponga en peligro la integridad de algún miembro del concejo, de los funcionarios y/o trabajadores municipales, o de la institución propiamente dicha.

13. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a lo señalado por la autoridad cuestionada, sobre el hecho de haber estado suspendido en el periodo en que ocurrieron los hechos, materia del presente caso, cabe subrayar que el alejamiento temporal del cargo, por decisión del concejo municipal, se hace efectivo al ser confirmado o aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

14. Es menester recordar que si bien, en instancia municipal, en enero de 2017, se había suspendido a Luis Abanto Morales Camargo por otros hechos, este procedimiento continuaba en giro para marzo de 2017, toda vez que la decisión del concejo municipal sobre su reconsideración había sido impugnada, por lo cual el expediente fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones generándose el registro Nº J-2017-00124-A01. En tal sentido, carece de sustento lo alegado por el regidor, pues este se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.

15. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación presentado, revocar los acuerdos de concejo que se pronunciaron sobre la sanción impuesta a la autoridad, y, reformándolos, declarar infundada la suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-DFCG-CEPD/MDCGAL, del 19 de mayo de 2017 (fojas 58 a 69), al considerar que la autoridad incurrió en infracción del numeral 12 del artículo 30 del RIC, configurándose la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.

16. Finalmente, es pertinente exhortar, al concejo distrital, a observar el estricto cumplimiento de las normas establecidas para el trámite de los procedimientos de suspensión en instancia administrativa, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, y, en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 044-2017 y Nº 036-2017, del 27 de junio y 24 de mayo de 2017, respectivamente, que se pronunciaron sobre la suspensión del citado regidor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLOS, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión impuesta.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a observar el estricto cumplimiento de las normas legalmente establecidas sobre el trámite de los procedimientos de suspensión, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General 1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

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