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RESOLUCIÓN N° 0450-2017-JNE Confirman el Acuerdo Municipal N° 090-2017-C/CPP, que declaró
11/08/2017
RESOLUCIÓN N° 0450-2017-JNE Confirman el Acuerdo Municipal N° 090-2017-C/CPP, que declaró
Confirman el Acuerdo Municipal Nº 090-2017-C/CPP, que declaró improcedente recurso de reconsideración contra el Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP, que rechazó solicitud de suspensión de regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0450-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00308-A01 PIURA - PIURA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN Nº 0450-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00308-A01
PIURA - PIURA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Geralldo Alburqueque Zevallos en contra del Acuerdo Municipal Nº 090-2017-C/ CPP, del 3 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP, del 23 de mayo de 2017, que, a su vez, rechazó la solicitud de suspensión que presentó contra Christian Yuri Requena Palacios, regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de suspensión Con fecha 3 de mayo de 2017, William Geralldo Alburqueque Zevallos solicitó al Concejo Municipal de Piura la suspensión de Christian Yuri Requena Palacios, regidor de dicha comuna (fojas 5 a 11), por considerar que incurrió en falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión, son los siguientes:
a) Se solicita la suspensión del regidor Christian Yuri Requena Palacios por la comisión de falta grave contemplada en el artículo 22f, numeral 21, del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Piura (en adelante RIC).
b) El citado regidor ha interferido para que se me hostilice y discrimine en mi centro de trabajo.
c) El 3 de abril de 2017, el regidor cuestionado ha trasladado su despacho al lugar donde trabajo, tomando mi espacio de trabajo y mi escritorio sin que se me haya comunicado, así también, ha interferido en las decisiones del Gerente de la Gerencia del Instituto Vial Provincial Municipal, a fin de que se me retire el acceso a la marcación electrónica de ingreso y salida.
d) Es el regidor quien ha estado manipulando e interfiriendo para que ni siquiera atiendan mi derecho de vacaciones, pese a que me correspondía por laborar más de un año.
e) T al actitud deshonesta de interferir en las decisiones de un gerente pese a estar prohibido vulnera el principio de respeto y de transparencia que establece el artículo VII del Título Preliminar del RIC, así como importa inobservancia al artículo 43 del citado reglamento, al verse involucrado en una conducta inadecuada no acorde con su cargo de regidor.
A efectos de acreditar los hechos expuestos, el solicitante adjunta entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Acta de Constatación policial, de fecha 20 de abril de 2017 (fojas 13 y 14).
b) Un CD conteniendo dos fotografías digitales, archivos en PDF (que contienen comentarios y recorte periodístico) y un audio (fojas 15).
c) Copias certificadas de impresiones de dos correos electrónicos (fojas 20 y 21).
d) Copia certificada de formulario de denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra el Instituto Vial Provincial Municipal de Piura (fojas 23 y 24).
e) Copia certificada de Acta de Constatación Policial, de fecha 10 de abril de 2017 (fojas 25).
f) Copia certificada de escrito, de fecha 12 de abril de 2017 (fojas 26 a 28).
g) Copia certificada de Informe Nº 017-2017-WGAZ-IVPMP/MPP, de fecha 24 de abril de 2017 (fojas 29 y 30).
Los descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 19 de mayo de 2017, el regidor Christian Yuri Requena Palacios presenta sus descargos al pedido de suspensión (fojas 97 y vuelta y 98 y vuelta), los cuales fueron en parte reproducidos en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su suspensión en el cargo, alegando lo siguiente:
a) Los sucesos ocurridos el día 27 de marzo de 2017, esto es, el desborde del río Piura, afectó la infraestructura del palacio municipal, por lo que dicho local fue declarado como inhabitable por Defensa Civil; ante ello, el día 3 de abril de 2017, la Jefa de la Oficina de Asuntos de Concejo coordinó con el Gerente General del Instituto Vial la posibilidad de ceder un ambiente en calidad de préstamo. Lo indicado consta en el Informe Nº 001-2017-MPP, así como en el Oficio
Nº 108-2017G.G/IVPM-PIURA.
b) El solicitante de la suspensión laboró bajo el régimen CAS DL Nº 1057, hasta el mes de marzo de 2017, siendo notificado por la Oficina de Personal mediante Carta Nº 087-2017-OPER/MPP de la culminación de su contrato, por lo que en el mes de abril no mantenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Piura, ello también acreditado con el Oficio 0147-2017-OPER/MPP .
c) Con lo expuesto queda desvirtuado lo señalado por el solicitante, respecto que conocía su situación laboral o habría realizado algún tipo de interferencia en su continuidad laboral, ya que en el mes de abril, que, fui reubicado, no existía vínculo laboral entre el solicitante y la municipalidad.
d) Como regidor no he sido responsable, ni es de mi competencia el corte de su vínculo laboral, tampoco soy responsable de ningún tipo de discriminación u hostigamiento laboral, o haber tomado su espacio de trabajo, como pretende hacer creer el solicitante.
A efectos de acreditar sus afirmaciones, el regidor adjunta entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Informe Nº 001-2017-MPP, de fecha 10 de mayo de 2017 (fojas 99).
b) Copias certificadas del Oficio Nº 108-2017-G.G/ IVPM-PIURA, de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelta de fojas 99).
c) Copia certificada de Carta Nº 087-2017-OPER/ MPP, de fecha 20 de marzo de 2017 (fojas 100).
d) Copia certificada del Oficio Nº 0147-2017-OPER/ MPP, de fecha 12 de abril de 2017 (vuelta de fojas 100).
Sobre la posición del Concejo Provincial de Piura respecto del pedido de suspensión En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de mayo de 2017 (fojas 139 a 168), el Concejo Provincial de Piura, conformado por el alcalde y catorce regidores, acordó, por nueve votos en contra y seis votos a favor, la no conformación de la Comisión Especial de Investigación, así como rechazar la solicitud de suspensión presentada por William Geralldo Alburqueque Zevallos en contra del regidor Christian Yuri Requena Palacios. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/ CPP, de fecha 23 de mayo de 2017 (fojas 137 y 138).
Sobre el recurso de reconsideración El 12 de junio de 2017, William Geralldo Alburqueque Zevallos, solicitante de la suspensión, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP, de fecha 23 de mayo de 2017 (fojas 184 a 188), en el que alegó lo siguiente:
a) Se declare nulo el Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP y se emita nuevo pronunciamiento, ello en razón de que no se ha cumplido con lo establecido por el artículo 112 del RIC, que señala que todas las sesiones deben ser grabadas obligatoriamente por una cámara de video.
b) La Secretaria General de la entidad edil cursó citación a los miembros del concejo para sesión extraordinaria del día 10 de mayo de 2017, pese a que el reglamento no establece que se informe a los miembros del concejo de un pedido de suspensión mediante sesión, así también, los pedidos de informes y documentación requeridos debieron ser solicitados por el pleno o aprobados por el pleno, y no en una sesión informativa a través de Secretaria General pues la citada sesión era innecesaria. Ello muestra cómo se ha vulnerado el debido proceso.
c) El escrito de descargo no está autorizado por el regidor cuestionado, pues no consigna su sello y firma ni menciona que autoriza a abogado alguno. El abogado que hizo uso de la palabra no estaba apersonado previamente al proceso.
d) Los regidores Martínez y Tafur, con apoyo del alcalde y la secretaria hicieron de todo para que se alcancen los informes de las oficinas de personal, de asuntos de concejo y de la gerencia del IVPMP, pese a que estos informes no fueron ofrecidos como medios probatorios por ninguna de las partes.
Sobre la posición del Concejo Provincial de Piura respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 3 de julio de 2017, el Concejo Provincial de Piura, conformado por el alcalde y quince regidores, acordó, por catorce votos a favor y dos en contra, declarar improcedente la solicitud de reconsideración presentada por William Geralldo Alburqueque Zevallos en contra del Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP, del 23 de mayo de 2017.
La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo Municipal Nº 090-2017-C/CPP , de fecha 3 de julio de 2017 (fojas 198 y vuelta y 199).
Sobre el recurso de apelación El 25 de julio de 2017, William Geralldo Alburqueque Zevallos, solicitante de la suspensión, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 090-2017-C/CPP, de fecha 3 de julio de 2017 (fojas 203 a 211), bajo los mismos argumentos del recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:
a) Se declare nulo los Acuerdos Municipales Nº 090-2017-C/CPP y Nº 049-2017-C/CPP y que el Jurado Nacional de Elecciones ordene emitir nuevo pronunciamiento.
b) El pedido de reconsideración denunciaba la vulneración al debido procedimiento lo cual implicaba un nuevo análisis de parte del concejo, y por ende reponer el procedimiento al momento de producido los vicios.
c) La decisión del concejo ha transgredido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como el artículo 27 del Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad Provincial de Piura.
Asimismo, el 3 de agosto de 2017, la citada persona solicitó auxilio de justicia electoral (fojas 226), argumentando que el pago de la tasa electoral pone en peligro la subsistencia de su familia, pues actualmente se encuentra sin empleo y tiene carga familiar de tres menores hijos, por lo que pide la devolución del importe de la referida tasa pagada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM.
b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad.
c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Christian Yuri Requena Palacios, regidor del Concejo Provincial de Piura, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa:
Sobre la solicitud de auxilio de justicia electoral 1. Sobre el particular, el artículo sexto de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014, que aprobó la "Tabla de tasas en materia electoral", dispone que se concederá auxilio de justicia electoral a las personas naturales que por pagar las tasas señaladas en el artículo segundo de la citada resolución, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.
Agrega que el auxilio deberá solicitarse antes o conjuntamente con el escrito mediante el cual se solicita el acto procesal correspondiente, sustentando el estado de necesidad.
2. En el presente caso, se advierte de la solicitud de auxilio de justicia electoral, que el solicitante se ha limitado a señalar que el pago de la tasa pone en peligro la subsistencia de su familia, al encontrarse actualmente sin empleo, y que tiene carga familiar de tres menores hijos, no habiendo adjuntado medio probatorio alguno que corrobore lo alegado.
3. Al respecto, debe tenerse presente que la sola afirmación del estado de necesidad, no genera mérito suficiente para determinar la existencia de dicho estado, esto es, que efectivamente el pago de la tasa electoral ponga en riesgo su bienestar y el de su familia, y que justifique que se le otorgue lo solicitado. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia del auxilio de justicia electoral.
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
4. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
5. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto
normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).
Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, se solicita la suspensión del regidor cuestionado en la medida que se le acusa de haber vulnerado el artículo 22f, numeral 21, del RIC, que sanciona como falta grave lo siguiente:
Coaccionar, manipular o interferir en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios y/o servidores de la entidad, así como en las comisiones que se forman en la municipalidad, a fin de obtener ventaja o direccionar procesos de contrataciones de bienes y/o servicios o contratos de personal en cualquier modalidad, así como terceros.
Ello en razón de que la citada autoridad edil habría realizado actos de hostilización, manipulación e interferencia en el desarrollo de las actividades laborales de William Geralldo Alburqueque Zevallos, quien trabajaba en la Gerencia del Instituto Vial Provincial Municipal de la entidad edil.
8. Para ello, lo primero que debe analizarse es si el RIC, mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión, se encuentra debidamente publicado.
Al respecto se advierte que el RIC aprobado mediante Ordenanza Nº 01-02-CMPP, de fecha 14 de setiembre de 2016, fue publicado de manera íntegra el 18 de setiembre de 2016, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 19 de setiembre de 2016.
9. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si el artículo 22f, numeral 21, del RIC cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo sí cumple con dicho principio, puesto que expresa las conductas que son consideradas como falta grave.
En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen falta grave, pues debe tenerse presente que dicho dispositivo contiene varias normas, entre ellas la conducta reprochable para el caso en concreto sería la de coaccionar, manipular o interferir en el ejercicio de las funciones de los funcionarios y/o servidores de la entidad a fin de obtener ventaja.
10. En el caso en concreto, este colegiado advierte que William Geralldo Alburqueque Zevallos, al 3 de abril de 2017, esto es, el día en que supuestamente el regidor cuestionado habría realizado actos de hostilización, manipulación e interferencia en el desarrollo de las actividades laborales, ya no mantenía relación laboral con la Municipalidad Provincial de Piura, es decir, no tenía la condición de funcionario y/o servidor de la citada entidad edil, tal como se tiene de la Carta Nº 087-2017-OPER/MPP, de fecha 20 de marzo de 2017 (fojas 100), emitida por Luis M. Chumacero Garcia, jefe de la Oficina de Personal de la Municipalidad Provincial de Piura, mediante la cual comunica que el día 31 de marzo de 2017 culminaba su contrato CAS en el Instituto Vial Provincial Municipal.
Ello corroborado también, mediante el Oficio Nº 0147-2017-OPER/MPP, de fecha 12 de abril de 2017 (vuelta de fojas 100), así como el Informe Nº 474-2017-OPER/ MPP de fecha 17 de mayo de 2017 (fojas 101), mediante los cuales se informa que el contrato de William Geralldo Alburqueque ha culminado el 31 de marzo de 2017, y desde el 1 de abril de 2017 no tiene relación laboral con la entidad edil.
11. Por lo demás, en el supuesto de que dicho regidor hubiera realizado el hecho imputado, ello no se podría subsumir dentro de los alcances del artículo 22f, numeral 21, del RIC, ya que el mismo está dirigido a la coacción, manipulación o interferencia en el ejercicio de las funciones de los funcionarios y/o servidores de la entidad, condición que William Geralldo Alburqueque Zevallos no ostentaba al momento de los hechos cuestionados, por lo que dicho acto no puede ser subsumido dentro de los alcances de la citada norma reglamentaria.
En consecuencia corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión municipal venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio de justicia electoral formulada por William Geralldo Alburqueque Zevallos.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Geralldo Alburqueque Zevallos, y CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 090-2017-C/CPP, de fecha 3 de julio de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal Nº 049-2017-C/CPP, del 23 de mayo de 2017, que, a su vez, rechazó la solicitud de suspensión que presentó contra Christian Yuri Requena Palacios, regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo
25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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