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RESOLUCIÓN N° 0446-2017-JNE Declar an nulo el A cuer do de Concejo N° 015-2017-SE-MDC, que rechazó
11/08/2017
RESOLUCIÓN N° 0446-2017-JNE Declar an nulo el A cuer do de Concejo N° 015-2017-SE-MDC, que rechazó
Declar an nulo el A cuer do de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, que rechazó pedido de vacancia contra alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0446-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00296-A01 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo
RESOLUCIÓN Nº 0446-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00296-A01
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017, que rechazó su pedido de vacancia contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 1 de junio de 2017, Salvith Pinedo Núñez solicitó la vacancia de Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (fojas 72 a 75), por la causal de restricciones de contratación contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente:
a) La alcaldesa provisional asumió dicho cargo a partir del 2 de enero de 2015, fecha desde la cual ha adquirido bienes muebles que nunca ingresaron a la Municipalidad Distrital de Curimaná.
b) Dicha burgomaestre contrató los servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta marca Toyota de propiedad de la referida municipalidad, a través de personas naturales y jurídicas, específicamente, de su cuñada Lila Núñez Pérez, hermana de su concubino Javier Núñez Pérez.
c) El concubino de la autoridad cuestionada interviene en los asuntos municipales, requiere combustible y recauda dinero de la garita de control de vehículos del km 21 de la carretera Neshuya - Curimaná.
d) Lila Núñez Pérez, cuñada de la alcaldesa provisional, es conviviente de Julián Cipriano Rojas Véliz, quien, a su vez, es hermano de Vicente Rojas Véliz, propietario del taller de mecánica donde fue encontrada desmantelada la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846, en el mes de julio de 2015. Cabe señalar que dicha reparación estuvo a cargo del mecánico Helber Saavedra Rodríguez.
e) Señala que los hechos antes descritos se encuentran acreditados con los requerimientos de servicios, órdenes de compra y servicios, así como las órdenes de pago que deben obrar en las áreas respectivas de la citada comuna.
Asimismo, indica la existencia de un material de audio que contiene las conversaciones entre Pedro Alexander Torres Carrillo, exjefe de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Curimaná, y Ángel Segundo Flores Romero, regidor del referido municipio, en el que se afirma que la autoridad cuestionada ordenó la reparación de la camioneta a su cuñada Lila Núñez Pérez, para lo cual se efectuaron pagos simulados, puesto que transcurrida una semana la camioneta se malogró nuevamente. Dicha reparación habría sido por el monto de S/ 11,000.00 (once mil y 00/100 soles). A pesar de que la camioneta se malogró, nuevamente la alcaldesa requirió los servicios de Lila Núñez Pérez para que compre el equipo de aire acondicionado, esta vez por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil y 00/100 soles), de la misma mecánica donde se reparó la primera vez, Total Negocios Ucayali S.A.C.
Aunado a ello, se indica la entrega de combustible a favor de Javier Núñez Pérez, conviviente de la burgomaestre, quien, además, se entrometía en la gestión municipal, solicitando cupos en la garita de control de tránsito terrestre, conocido como "la tranca".
f) De los hechos expuestos, se evidencia que la alcaldesa provisional ordenó expresamente a su cuñada que compre los repuestos de la camioneta y sea ella quien lleve la camioneta para su reparación, por lo que se aprecia un interés personal de parte de la autoridad cuestionada.
g) Finalmente, se precisa que los hechos invocados fueron denunciados por el presidente del Comité Multisectorial de Desarrollo del distrito de Curimaná ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2017, del 19 de junio de 2017 (fojas 41 a 52), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC (fojas 16 a 21), el concejo municipal rechazó, por un (1) voto a favor y cinco (5) en contra, el pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos:
a) El pedido de vacancia formulado por Salvith Pinedo Núñez contiene los mismos hechos y fundamentos invocados en la solicitud de vacancia presentada, anteriormente, por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, obrante en el Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01. Dicho pedido fue rechazado mediante Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDC, el cual quedó consentido en sede municipal.
b) En vista de ello, hacen suyo el Informe Nº 072-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017, emitido por el subgerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Curimaná, mediante el cual opinó que, al no existir nuevos medios probatorios en la solicitud de Salvith Pinedo Núñez, y en aplicación del principio ne bis in idem, no corresponde declarar la vacancia de la alcaldesa provisional.
c) Asimismo, señalan que, dado que el rechazo del pedido de vacancia presentado por Elder Elizabeth del Castillo Huanio adquirió firmeza, no cabe nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia presentada, esta vez, por Salvith Pinedo Núñez contra la alcaldesa provisional.
Recurso de apelación Por escrito, del 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 7), la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación
en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que el concejo municipal no ha motivado su decisión respecto a los hechos probados.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario pronunciarse acerca del fundamento esgrimido en sede municipal respecto a que la identidad de hechos y fundamentos de la presente solicitud de vacancia con un pedido anterior tramitado en el Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01, supondría una afectación al principio del ne bis in idem.
2. Sobre el particular, cabe señalar que, de la información obrante en el Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia contra Delsy Vera Rojas (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2016-00684-T01), invocando la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente.
3. Al respecto, mediante escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016, el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 105 a 115 del Expediente Nº J-2016-00684-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto Nº 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 380 a 381 del Expediente
Nº J-2016-00684-T01).
4. Ahora bien, en este expediente obra el Informe Legal Nº 072-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 40), a través del cual el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad indicó la similitud en los argumentos y medios probatorios con relación al Expediente Nº J-2016-00684-T01, por lo que, en aplicación del principio ne bis in idem, la presente solicitud no procedería.
5. Al respecto, en la Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente:
8. Al respecto, es preciso indicar que el Expediente Nº J-2013-00208, que, a través del Auto Nº 1, del 22 de mayo de 2013, declaró improcedente la queja presentada por Werner Llerena Vásquez en contra de Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de esta última, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se resolvió en tal sentido debido a que:
"3. En ese sentido, en función de los dispuesto en el artículo IV, numeral 1.7, de la LPAG (principio de presunción de veracidad), este Jurado no puede presumir que los escritos presentados por el recurrente responden a la verdad de los hechos que afirman, pues en el presente procedimiento existen suficientes elementos objetivos que permiten dudar de la autenticidad de los sellos y registros de los escritos mencionados, y en especial del recurso de reconsideración propuesto por el recurrente.
Por tanto, a este Jurado no le queda más que declarar improcedente la queja presentada por Wérner Llerena Vásquez, y quedar a la espera de la resolución final de la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, en tanto que esta es la autoridad competente para determinar si en la prosecución del presente procedimiento se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal, y en relación con ello, si los escritos antes detallados fueron o no presentados, dentro del plazo de ley, ante la Municipalidad Provincial de Maynas. Finalmente, en tanto que en el presente caso ya no existe nada más que resolver, corresponde el archivo de los presentes actuados."
Conforme puede advertirse, a la fecha de emisión de la resolución del expediente de queja, existían dudas sobre si, efectivamente, el acuerdo de concejo adoptado en sede municipal, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia planteada en contra de la regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera había quedado, efectivamente, consentida, toda vez que no existía certeza en torno a si, efectivamente, se había interpuesto oportunamente un medio impugnatorio en contra de dicha decisión del concejo provincial.
Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.
9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado].
6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones Nº 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3:
Nº 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, Nº 0753-2009-JNE, considerando 7.
7. En consecuencia, este órgano electoral se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia de controversia que, si bien se presenta bajo los mismos argumentos y medios probatorios que en una anterior ocasión, sin embargo, en esta oportunidad el fondo de la controversia es de evaluación de este órgano colegiado por primera vez.
Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 8. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
9. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución
Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
10. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
11. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto 12. En este caso, se le atribuye a Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, haber contratado los servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846, de propiedad de la referida municipalidad, a través de Lila Núñez Pérez, hermana de su concubino Javier Núñez Pérez. En ese orden de ideas, también se habría beneficiado a Vicente Rojas Véliz, hermano de Julián Cipriano Rojas Véliz, quien, a su vez, sería conviviente de Lila Núñez Pérez, puesto que, en julio de 2015, dicha camioneta fue encontrada desmantelada en su taller de mecánica. Asimismo, se indica que Lila Núñez Pérez habría beneficiado a la empresa Total Negocios Ucayali S.A.C. y al mecánico Helber Saavedra Rodríguez, en tanto se volvió a contratar con dicha empresa, a pesar de que la reparación de la camioneta no había sido idónea.
13. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.
14. Con relación al primer elemento, cabe señalar en el presente expediente no obra mayor documentación sobre los hechos invocados, sino que se realiza una remisión a los actuados del Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01. En dicho expediente, obran informes de la Sub Gerencia de Administración y Finanzas, así como de las Unidades de Tesorería y de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Municipalidad Distrital de Curimaná (fojas 145 a 149 del Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01), en los cuales se indican que no obran en sus archivos información alguna sobre requerimientos, contratos, órdenes de compra o servicios, relacionados a la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846.
Sin embargo, en autos obra la Disposición Nº 05-2017, del 17 de agosto de 2017, correspondiente al Caso 135-2015, que versa sobre la investigación preliminar seguida contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional del distrito de Curimaná, por delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (fojas 95 a 102). Del contenido de dicha Disposición se advierte la existencia de los Informes de Acción Simultánea Nº 134-2016-CG/L466-AS y Nº 220-2016-CG/L466-AS, elaborados por la Oficina Regional de Control de Ucayali, así como el Informe Nº 065-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, emitido por el jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, mediante los cuales se da cuenta a la citada Fiscalía sobre el estado de la camioneta marca Toyota con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), propiedad de la Municipalidad Distrital de Curimaná.
15. De lo expuesto, se aprecia que el concejo municipal no recabó ni incorporó al procedimiento de vacancia toda la información relacionada a la existencia de la camioneta con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), de propiedad de la comuna, lo cual impidió, en principio, que se determine fehacientemente la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación. Dichas omisiones imposibilitó que se determine o desestime con certeza que los hechos denunciados hayan implicado un mal uso del citado bien municipal a fin de favorecer a la alcaldesa o a un tercero vinculado a esta, más aún cuando dichos hechos son de conocimiento público.
16. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).
Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo.
Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.
17. De lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Curimaná no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia.
18. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Curimaná no respetó los
principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017, y de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Salvith Pinedo Núñez.
Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 19. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la
LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Informes de Acción Simultánea Nº 134-2016-CG/ L466-AS y Nº 220-2016-CG/L466-AS, elaborado por la Oficina Regional de Control de Ucayali, relacionados al inventario de los bienes patrimoniales de la Municipalidad Distrital de Curimaná.
ii. Informe Nº 065-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, emitido por el jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la referida entidad edil, en el que se informa sobre el estado de la camioneta con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846).
iii. Informes de las áreas correspondientes acerca del vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), la cual figura en la Sunarp como propiedad de la Municipalidad Distrital de Curimaná.
iv. Informes de las áreas correspondientes acerca de requerimientos, contratos, órdenes de compra o servicios, relacionados a la reparación o adquisición de accesorios del vehículo con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846).
v. Partidas de nacimiento y/o matrimonio de Lila Núñez Pérez y Javier Núñez Pérez, a fin de acreditar los vínculos de parentesco de dichas personas con la alcaldesa provisional.
vi. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.
Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.
Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada;
los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Curimaná, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017, que rechazó el pedido de vacancia contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Curimaná, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para
que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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